Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 282/2012 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100270
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312343
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000282 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MULA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000269 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000282 /2012
SENTENCIA Nº 119/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 282/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 269/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, seguido por una falta de amenazas contra D. Olegario , que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 2 de marzo de 2012 , recurrida en apelación por la Defensa del denunciado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, se dictó sentencia el 2 de marzo de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
De lo actuado resulta probado y así se declara que el pasado día 28 de septiembre de 2011 sobre las 23:15 horas, Carlos Jesús y Fructuoso viajaba en su vehículo por la localidad de Mula, cuando un vehículos realizó una maniobra brusca para acceder a la Avenida de la Paz de dicha localidad, obligando a Fructuoso a frenar, bajando la ventanilla su conductor que resultó ser Olegario (sic), y comenzó a insultar y a amenazar de muerta a Fructuoso con el que ya había tenido varios problemas.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Olegario como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de seis euros al día, o cinco día de arresto sustitutorio en caso de impago; y todo ello con expresa imposición del pago de las costas causadas en este procedimiento al condenado.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Olegario , en ambos efectos, en escrito registrado el 3 de abril de 2012, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba alguna que ampare que su patrocinado amenazó al denunciante, dado que la condena sólo ha atendido a las manifestaciones del denunciante y de su mujer, sin ningún otro testigo, pese a que se trataba de un lugar transitado. Por otra parte, se ha practicado prueba testifical que ampara la versión de su defendido, de encontrarse en ese momento en compañía de terceras personas festejando el cumpleaños de su cuñada.
Censura que la Juzgadora de instancia haya otorgado mayor valor y credibilidad a las manifestaciones del denunciante y de su mujer, en demérito del testimonio de la cuñada de su patrocinado; y pasa a analizar la motivación recogida en la sentencia por la que la Juzgadora entiende que los hechos denunciados habrían quedado acreditados, cuando han existido ciertas contradicciones en las manifestaciones inculpatorias que debilitan su credibilidad.
Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que se acuerde la absolución de su defendido.
TERCERO: En escrito registrado el 19 de abril de 2012 la Defensa del denunciante impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 282/2012 (el 4 de mayo de 2012 ).
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de todos los que han prestado su testimonio (en orden al grado de apreciación propio y muy particular de lo sucedido atendiendo a la intervención en los hechos enjuiciados), y combinado ello con factores significativos de vinculación afectiva (denunciante y su mujer, denunciado y su cuñada).
Esa realidad, por obvia y evidente no ha pasado desapercibida a la Juzgadora de instancia, la cual ha constatado que entre denunciante y denunciado existía una situación de intenso enfrentamiento mantenido durante bastante tiempo antes de los hechos, por razones no aclaradas ni precisadas, y de los que eran conocedores la mujer del denunciante y la cuñada del denunciado (que a su vez era amiga/conocida del denunciante). Existiendo una previa relación entre denunciante y denunciado por la actividad circense a la que ambos se dedicaban.
Es por ello que debe rechazarse desde un principio la parcial e interesada afirmación del recurrente de inexistencia de prueba practicada de matiz inculpatorio, por cuanto la misma existía y así consta en las actuaciones y en el desarrollo del juicio verbal de faltas.
Distinto es el análisis que quepa realizar de la suficiencia y calidad de esa prueba inculpatoria para fundar en ella el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido.
En cuanto a la prueba de matiz inculpatorio cabe reseñar la declaración del denunciante (que afirma lo recogido en la denuncia y después reiterado en esencia en el juicio oral, señalando el comportamiento atribuido al denunciado, al que identifica sin ningún género de dudas, las expresiones amenazadoras vertidas por el denunciado contra el denunciante -y que atenderían a un enfrentamiento previo sostenido desde tiempo antes entre ambos-); la declaración de su mujer (que acompañaba al denunciante en el vehículo, y que relata en esencia el mismo acontecimiento y el mismo desarrollo de los hechos, así como idéntico mensaje amenazador, y que refiere que fue su marido el que le identificó sin duda alguna al conductor del camión, por cuanto ella no le conocía personalmente, aunque sí por referencias de su marido).
A esas dos declaraciones incriminatorias cabe añadir como factores de refuerzo los siguientes: la denuncia se presenta ante la Guardia Civil de modo inmediato, escasos minutos después de lo sucedido; se refiere que el denunciado es el conductor de un camión tráiler, y que trabajaba en espectáculos circenses (resultando que el denunciado admite trabajar en un circo que se encontraba en Caravaca de la Cruz, y que ese día estaba desmontando las instalaciones y recogiendo todo el material para trasladarlo a una nueva ubicación, lo que evidentemente implicaba la utilización de camiones de transporte para ese traslado); y por último, el propio denunciado admitió que el denunciante les amenazó diciéndoles que "donde os vea os voy a dar problemas y os voy a denunciar" (lo que supone que como premisa el propio denunciado refiere que el denunciante les indicó que "donde os vea", es decir, que la justificación de cualquier denuncia se produciría al verles, al margen del contenido de la denuncia, por cuanto si no les veía el denunciante, no podía darles problemas y denunciarles).
Frente a ese tipo de declaraciones inculpatorias y factores de apoyo, se señala la declaración del denunciante de no haber estado en ese lugar y en ese momento, de no saber conducir camiones, y de encontrarse en Caravaca de la Cruz, donde estaban desmontando el circo, festejando precisamente ese día (desde las 20 horas aproximadamente hasta primeras horas de la madrugada del día siguiente) el cumpleaños de su cuñada; así como la declaración de la cuñada del denunciante (refiere que ese día precisamente era su cumpleaños, que lo festejaron un grupo de personas, entre ellos el denunciado, y que era cierto que estaban desmontando el circo, pero que suspendieron esas operaciones para la fiesta de su cumpleaños).
Como refuerzo de esas declaraciones cabe reseñar que el mismo día 29 de septiembre de 2011, a las 18 horas 50 minutos, cuando se le toma declaración al denunciado por parte de la Guardia Civil, éste refiere (con mención a los hechos sucedidos sobre las 23 horas del día anterior) lo mismo que se ha indicado en las declaraciones previamente vertidas (lo cual ampara la eventual consistencia de esa versión exculpatoria, que en cuanto a la fecha del cumpleaños de la cuñada del denunciado es incuestionable).
Es lo cierto, además, que la Defensa interesó la declaración de otras personas que estaban en la fiesta de cumpleaños (lo que fue desestimado por la Juzgadora, entendiendo suficiente el testimonio de la cuñada), así como la incorporación de unas fotografías con motivo de esa fiesta (también denegadas en cuanto a su unión a la causa, al constar el testimonio de dicha cuñada, y presumiblemente por no venir fechadas en la impresión fotográfica en papel -día y hora-).
En esa situación la Juzgadora de instancia entiende más fiable y creíble las manifestaciones inculpatorias, al considerar que es significativo que la cuñada no se acuerde del día de la semana en que se produjo su cumpleaños y la fiesta con ese motivo, lo que entiende que debilitaría su credibilidad; y, en segundo lugar, que la existencia de una fiesta con motivo de ese cumpleaños no impediría que el denunciado pudiera estar a la hora en que se denuncian los hechos conduciendo el camión en Mula (localidad no muy alejada de Caravaca de la Cruz), dado que pudo también estar en la fiesta de cumpleaños.
El primer punto se aprecia endeble, por cuanto el desconocimiento o falta de memoria del día de la semana en que coincide una fecha tan señalada como es un cumpleaños, no debilita ni la realidad de ese día (constatable con la mera lectura del DNI), ni la existencia de una fiesta (que sí se recuerda, por el carácter excepcional que ello suele implicar en la secuencia ordinaria de un año). En todo caso, como se ha señalado, esos datos habrían sido acreditados.
Es el segundo punto el que se aprecia más consistente, por cuanto la distancia entre las poblaciones de Caravaca de la Cruz y Mula es reducida, y dada la amplitud del horario de la fiesta de cumpleaños (desde las 20 horas hasta las 3 horas del día siguientes, siete horas de "fiesta") la razonable posibilidad que pudiera desplazarse en la operativa del desmontaje del circo y su traslado es factible, sin que haber estado en la fiesta impidiera físicamente haberse desplazado durante el tiempo necesario para trasladarse desde Caravaca de la Cruz hasta Mula en las condiciones y por los factores antedichos, y volver a la fiesta, permaneciendo en ella hasta su conclusión, o haber estado en ella en las horas iniciales, incluso, haber estado en las horas iniciales, desplazarse a Mula, y después volver a Caravaca de la Cruz hasta la conclusión de la fiesta.
En consecuencia, dada la contundencia de los testimonios incriminatorios del denunciante y de su mujer, los factores de refuerzo expuestos, y las consideraciones antedichas, la razonable valoración de la Juzgadora de instancia es plausible, fundada y racional, sin que ante los medios de prueba personales ante ella desarrollados le surja duda racional alguna sobre la fiabilidad y verosimilitud de la denuncia.
Credibilidad de esa prueba personal inculpatoria que, no puede obviarse, la Juzgadora de instancia también robustece con expresa mención a las ventajas de la inmediación, y que de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas no se ve desvirtuada atendiendo a lo que ese soporte documental permite constatar en cuanto al contenido de la información y datos brindados por todos los que han prestado declaración en dicho juicio oral.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciante, la denunciante (mujer del denunciante), el denunciado y la testigo (cuñada del denunciado), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Por ello la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Juez a quo en su sentencia.
Todo lo cual lleva, atendiendo a que se funda en una valoración de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino legítima utilización de las vías legalmente previstas para disentir de una previa resolución judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de D. Olegario contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Mula, en Juicio de Faltas Nº 269/2011 -Rollo Nº 282/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

