Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 108/2012 de 04 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100767
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00119/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 77 2 2011 0100410
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000108 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000070 /2011
RECURRENTE: Flor
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN IGNACIO MARTIN MIGUEL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 119/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON J. ANTONIO VEGA BRAVO
DON J. ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Expediente de Reforma núm. 70/11 , del Juzgado de Menores número 1 de Salamanca, sobre delito de DELITO ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN.- Rollo de apelación núm. 108/12. - contra:
Montserrat , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1995, Flor , con DNI nº NUM002 , nacida el NUM003 -1995 y Marí Jose defendidas respectivamente por los letrados Sres/as.:, Emilio Pérez Rodríguez, Juan Ignacio Martín Miguel y Esther Alonso Mulas.
Han sido partes en este recurso, como apelante Flor y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON J. ANTONIO VEGA BRAVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de marzo de 2.012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
" PRIMERO : Declarar que Montserrat , Flor y Marí Jose son autores de un delito de robo intimidación tipificado en los art. 237 y 242 del C.P .
SEGUNDO : Imponer por ello,
LIBERTAD VIGILADA a Flor , con la duración de 8 meses.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con la duración de 75 horas para Montserrat .
CONVIVENCIA CON GRUPO EDUCATIVO, que se dejará en suspenso y condicionada a una efectiva libertad vigilada con la duración de 8 meses a Marí Jose Y DEBERÁN INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE CON SUS PADRES en la cuantía en que se tasen los efectos sustraídos a Dolores ."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Flor , Sr. Juan Ignacio Martín Miguel solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra por la que se absuelva a su defendida del delito de robo con intimidación del que venía siendo imputada. Por su parte, el Mº FISCAL interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor, señalándose a continuación el 27/09/12 para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamentó su recurso en error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia sobre la autoría del delito por parte de la apelante y en la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como en la infracción del artículo 61 LORRPM por la no moderación de la responsabilidad de los padres.
El Ministerio Fiscal se opuso a dichos recursos.
SEGUNDO.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que en la sentencia impugnada se condenó a la ahora apelante como autora de un delito de robo con intimidación, por considerarse probado que dicha menor condenada, en compañía de otras menores, dijeron a la víctima que tenían una navaja y que si denunciaba le mataban, o quemaban a sus padres, tras lo cual le quitaron el bolso, las gafas y se dieron a la fuga, porque un señor se aproximó y llamó a la policía. Dicha sentencia fundamentó su condena en la declaración de la víctima, acusadas y testigos, analizando perfectamente los requisitos exigidos para la admisión de la declaración de la víctima y testigos como pruebas de cargo válidas.
En este sentido, conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que "como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:
1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos;
2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y
3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado."
Pues bien, en el presente caso no existe en verdad ningún error en la apreciación de las pruebas por parte de la sentencia impugnada, en la cual se tiene en cuenta la declaración de la víctima siempre de acuerdo con la reglas de la sana crítica, apreciando tanto la ausencia de incredibilidad subjetiva de la misma como la verosimilitud de su testimonio y la persistencia en la incriminación, según los criterios por especialmente afectados como reglas para la valoración según la sana crítica del testimonio de la víctima de un delito .
Como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-4-2012, nº 299/2012, rec. 2019/2011 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio " ni este Tribunal Supremo ni ningún otro ha exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración del testigo-víctima del delito, sencillamente porque legalmente no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal la que en su art. 741 determina que el Tribunal sentenciador valorara las pruebas practicadas "según su conciencia".
Lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los Jueces y Tribunales unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos depone a fin de evitar en lo posible que se condene un inocente, pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado. Pero en ningún caso se trata de requisitos exigidos esos órganos jurisdiccionales que éstos estén obligados a observar en su exclusiva facultad valorativa de tales pruebas. Por lo demás, la sentencia impugnada evidencia que el Tribunal a quo ha procedido siguiendo dichas orientaciones, ponderando el testimonio de la víctima-denunciante desde la triple perspectiva a que aquellas pautas se refieren:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características o circunstancias personales, respecto de la cual la sentencia constata que nada se ha planteado por las defensas sobre esta cuestión, estimando, por otra parte, que el testimonio de Almudena, persona mayor de edad y sin sospecha de merma psicológica alguna, supera sin ambages este filtro de credibilidad.
No advierten los Magistrados de instancia la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
La sentencia motiva de manera convincente y razonada el porqué de este pronunciamiento, y las alegaciones contrarias del recurrente a este respecto son irrelevantes. Solo una de ellas pudiera tener algún interés, cual es la que señala que siendo la víctima soldado profesional y los dos acusados Agentes de la Guardia Civil, así como también el resto de los moradores que había en la vivienda, los hechos se han hecho públicos dentro de los cuerpos de la Guardia Civil y del Ejército, llegando a oídos de los compañeros de la soldado denunciante e incluso a los de sus superiores, por lo que la denunciante podría haber denunciado mendazmente por rencor o resentimiento ante esa supuesta publicidad negativa para ella. Pero este argumento se desvanece de inmediato si se tiene en cuenta que fue la propia víctima quien al formular denuncia propiciaría el conocimiento público de los hechos al incoarse el oportuno procedimiento judicial que concluyó con un juicio público y una sentencia también pública.
b) Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.
El motivo sostiene que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante no es verosímil, fundamentando esta censura, básicamente, en una alegación que se repite constantemente, cual es la de la postura del acusado y la de la denunciante mientras mantenían la relación sexual. Así, señala que mientras ésta manifestó que se encontraba dormida tumbada de lado en la cama y sintió que era penetrada por detrás pensando que era julio, con el que se había acostado al llegar a la casa y había mantenido una relación sexual antes de quedarse ambos dormidos, el testigo (y coacusado absuelto) julio dijo que el acusado se encontraba encima de la mujer, cara a cara, cuando les vio al despertarse, de donde el recurrente infiere que la denunciante "por obligación y lógica" tuvo que darse cuenta que la persona con la que estaba realizando el acto sexual era el Sr. Romualdo , "iguitur, estaba manteniendo una relación sexual admitida, consentida y compartida".
Frente a estas alegaciones, la sentencia se esmera en analizar las declaraciones de unos y otros sobre este concreto extremo que el recurrente convierte en la esencia del reproche casacional.
Partiendo de que los hechos sucedieron "en cuestión de segundos", el Tribunal pondera que julio se desdijera en el plenario de sus primeras declaraciones sumariales. En ellas había manifestado que Almudena y él se habían acostado en la cama de su habitación, donde habían tenido una relación sexual completa y recíprocamente consentida; que después se quedaron ambos dormidos; que esa noche no entró Romualdo en la habitación. Justificó su cambio de versión en que "le removía la conciencia", afirmando ahora que mantuvo con la denunciante, como en otras ocasiones, una relación sexual completa en su domicilio de soltero. Que tras ello y debido al cansancio y a las copas de más se quedaron ambos dormidos; que lo que recuerda a continuación es haberse despertado a causa de unos movimientos en la cama que él interpretó como de una relación sexual consentida entre Almudena y el coacusado; que era Romualdo que "estaba encima" de Almudena; que en principio sintió "vergüenza ajena" y decidió vestirse a toda prisa y marcharse de allí; que mientras se ponía la ropa y al establecer contacto visual con Almudena pudo ver su cara de sorpresa; que ella se dio un golpe para desasirse (de Romualdo ) y se fue con su ropa a toda prisa; que todo ocurrió en cuestión de segundos; que en ese momento estaba en "shock", que no sabía qué había pasado, que ya no estaba tan seguro de que la relación presenciada hubiera sido consentida pero que así se lo manifestaba Romualdo , y que por eso mantuvo una primera versión falsa, que cuando le imputaron decidió decir la verdad y la reitera en el juicio. El Tribunal sentenciador considera verosímil, esto es, creíble la versión de la denunciante que, además ha sido persistente y sin contradicciones a lo largo de todo el proceso. Y expone en la motivación fáctica las razones por las que otorga credibilidad a la víctima a tenor de sus propias manifestaciones sobre el desarrollo de los hechos, y del análisis de las declaraciones prestadas por los coacusados de las que no omite las referentes a la postura en que acusado y denunciante se encontraban practicando el coito cuando el coacusado julio les vio nada más despertarse (todavía confuso y en estado de shock, debe repetirse).
Como ya expusimos anteriormente, esta Sala de casación no está legalmente facultada para revisar ni modificar la valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, ni a fiscalizar el proceso valorativo de esos elementos probatorios y únicamente le está permitido verificar la suficiencia de la prueba de cargo que fundamenta la condena y la racionalidad de la valoración. En el caso, el testimonio de la perjudicada es objetivamente prueba más que suficiente de los hechos que se declaran probados y de la participación del acusado, en concreto de la penetración vaginal realizada por el recurrente sin su consentimiento, aprovechándose de su estado de inconsciencia. Y también lo es subjetivamente desde el momento en que el Tribunal le otorga plena credibilidad y fiabilidad a su testimonio. Por otra parte, la evaluación de esta prueba junto con las declaraciones de los otros dos protagonistas del suceso, no puede tacharse de absurda, caprichosa o irracional.
Sostiene también el recurrente que el testimonio de la víctima carece de toda corroboración periférica que permita otorgarle categoría y eficacia de prueba de cargo. Es verdad que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido el requisito (ahora sí, requisito, exigencia de su concurrencia) de corroboraciones periféricas objetivas de la declaración de la víctima cuando ésta sea la única prueba de cargo.
Pero es llegado el momento de significar que cuando se trata de ilícitos contra la libertad o integridad sexual, en ocasiones no es posible hallar esos datos materiales corroboradores, en especial cuando los hechos suceden en el ámbito de las relaciones conyugales, familiares o similares entre personas adultas y con una vida sexual activa, en los que el sujeto activo fuerza la voluntad contraria del sujeto pasivo a mantener relaciones sexuales no con violencia física sino mediante grave intimidación (violencia psíquica) que por su propia naturaleza no deja rastros o señales visibles ni verificables. O cuando el agente se aprovecha del estado de inconsciencia o letargia de la víctima para realizar la acción típica sin consentimiento de ésta o utilizando un ardid para hacer creer a la víctima una situación no real.
En nuestro caso, y en el escenario en que se produjeron los hechos, es obvio que el acusado se aprovechó de que la perjudicada se encontraba dormida para introducirse en la cama que ocupaban ésta y julio y dio inicio a la penetración sin consentimiento de la mujer simulando que era julio, de manera que la lógica y la experiencia común indica que al empezar a despertarse Almudena, creyera que quien la estaba penetrando era el dicho julio, como así lo pensó la denunciante hasta que se dio cuenta de que era el acusado. La penetración vaginal ya se había producido sin consentimiento de la víctima, y en esas circunstancias resulta cuando menos extremadamente difícil contar con datos externos corroboradores de la versión de la mujer.
Y, sin embargo los hay, y consisten en la ya mencionada declaración de julio en plenario que, desdiciéndose de las anteriores sumariales, afirmó que cuando despertó y vio a su lado la relación sexual de los otros dos, advirtió la expresión de sorpresa en el rostro de Almudena, que la Sala de instancia interpreta que fue originada al comprobar que quien la penetraba no era julio; así como que ella trataba de desasirse del acusado y que, al final de esos breves segundos que duró la escena, Almudena recogió su ropa y salió de la habitación a toda prisa en clara actitud de encontrarse ofendida y enfadada.
La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo requieren de alguna corroboración del testimonio de la víctima "por mínima que sea". Y estos datos que han quedado mencionados, que el Tribunal a quo califica de "prueba", configuran al menos esa mínima corroboración externa que sostiene la credibilidad de la denunciante y avala su testimonio como prueba de cargo."
Requisitos, o para mejor decir, pautas interpretativas que desde luego han sido respetadas en la sentencia ahora impugnada, en la que frente a las lógicas versiones exculpatorias de los acusados, se parte de la declaración de la propia perjudicada que explicó en el acto del juicio oral con todo detalle los hechos descritos en la declaración de hechos probados, sin contradicciones y con total precisión, de suerte que si bien existió duda respecto a la participación de la ahora apelante por la ambigüedad de la denuncia inicial, dicha duda quedó totalmente despejada en el acto del juicio oral sobre la base de las declaraciones tanto de la perjudicada, como de la testigo Marí Trini .
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .
Por lo demás, indicar que la pena impuesta es totalmente moderada y proporcionada, de acuerdo con las finalidades protectoras de la ley del menor, como así se explica en la sentencia impugnada. En la cual la responsabilidad de los padres se acomoda también a las circunstancias del caso, moderándola conforme a las mismas, sin que, por otra parte, el apelante razone más sobre esa moderación y falta de proporcionalidad, sino que se limita a denunciar su inexistencia.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Flor , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores número 1 de esta ciudad , en las Diligencias Penales de Expediente de Reforma núm. 70/1011 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos , sin imposición de las costas de esta alzada .
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
