Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 19/2012 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100104


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2012.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dna. Francisca Soriano Vela, de la Audiencia Provincial Sección Segunda , el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 89/2011 ; procedente del Juzgado de Instrucción número dos de La Laguna , y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Fabio , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LA LAGUNA , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS , con fecha 4 de Noviembre de 2.011 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jaime de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas"

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que el día diecinueve de octubre de dos mil once se produjo un incidente de tráfico entre Fabio y Jaime . Bajaron ambos del vehículo y se enzarzaron en una discusión, llegando ambos a las manos. No quedó probado quién comenzó la agresión y quién actuó sólo en legítima defensa."

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y senalándose la resolución de apelación en el día de la fecha.

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de La Laguna , de fecha 4 de Noviembre de 2.011 , D. Fabio , recurso que se fundamenta en error en la apreciación de la prueba y en la infracción de la tutela judicial efectiva.

Respecto al segundo de los motivos, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución Espanola, reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho que comprende tanto el acceder a la tutela, como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiónes.

La sentencia de instancia absuelve al denunciado, por lo que se centra el debte en un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional senala que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 120/1994 , 1272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo".

Sin embargo, al tratarse de una sentencia absolutoria, hay que tener en consideración la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia no 167/2002, de 18 de Septiembre d ( FJ 9 y 10 ), reiterada por otras posteriores ( SSTC 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 y 12/04, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia, es decir, da respuesta al problema de si el órgano " ad quem " puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con la misma amplitud que el órgano " a quo ", y la mencionada sentencia ha negado tal posibilidad al introducir la doctrina de que "...en casos de apelación de que sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( F.J. 1o )..."

Se sienta pues una nueva doctrina a partir de ésta sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo .

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem ( SSTC 198/2002 y 230/2002 ).

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, El Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.

Así la STC 198/2002 de 28 de octubre , la condena a la segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de los partes médicos como dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, y el T.C. anula la condena y excluye la posibilidad de examinar separadamente, a efectos de dilucidar la condena del acusado, las pruebas personales de las que no lo son, y entiende que ésta sentencia condenatoria de segunda instancia carece de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, pues las declaraciones de los testigos frente a las del recurrente de amparo no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista oral, y sólo con las partes médicos no cabe fundamentar la condena.

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no puede éste órgano "ad quem" en éste trance procesal realizar una nueva valoración de las declaraciones practicadas en el Juiciio Oral, ya que ello conculcaría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio contra la referida Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de La Laguna , la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.-

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

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