Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 3/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100116

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00119/2012

Rollo : 3/12

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 3923/11

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4

SENTENCIA N º 119/12

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a ocho de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público/a , tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 4, por delito contra la salud pública, seguido contra Julio , natural de Valladolid, vecino de Tordesillas, nacido el día 6-6-1979, hijo de Juan José y de Elena, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa en la que ha permanecido desde el día 8.9.2011, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y el acusado que ha estado representado por el Procurador D. Salvador Simó Martínez, y defendido por el Letrado D. Francisco Pablo y de Miguel, y habiendo sido ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

PRIMERO

Antecedentes

1 . Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 4 de Valladolid en virtud de atestado formulado por la Guardia Civil de Tordesillas, lo que dio lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 3923/11 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2 . Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitarán la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3 . Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 1.3.12.

4 . En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5 . El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 12.000 euros con 200 días de privación de libertad en caso de impago, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales.

6 . La defensa del acusado estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los procedimientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Alternativamente, y para el caso de una posible condena, solicitó una pena de nueve meses de prisión, y multa del tanto del valor de la droga intervenida, al considerar que concurrían las atenuantes analógicas de toxicomanía, confesión y de anomalía psíquica.

SEGUNDO

Hechos

PRIMERO.- Fruto de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, se pudo determinar que en la población de Tordesillas había una persona que se dedicaba a la venta de cupones de la ONCE, que podía estar dedicándose al tráfico de estupefacientes en dicha zona.

El día 8 de Septiembre de 2011 sobre las 17:45 horas, un Agente de la Guardia Civil del Puesto de Tordesillas observa a través de las cámaras de seguridad del acuartelamiento, como desde el interior de un vehículo marca Honda Civic, matrícula .... FTK , se para frente al Cuartel en la Calle Huertas, efectuándose una posible transacción de estupefacientes, por lo que al tener constancia de que dicho vehículo pertenecía al investigado Julio , el referido Agente, sale del acuartelamiento y cuando el vehículo pasa por delante del mismo, se le da el alto, introduciéndolo en el patio interior.

Efectuado un registro superficial en su persona, se observa como en la zona de los genitales llevaba ocultas unas bolsas de plástico, perceptibles al tacto, lo que motivó que se le efectuara otro registro o cacheo integral, hallándole una bolsa de color negro, con restos de tierra y hierbas, en cuyo interior, llevaba cuatro paquetes con varios "pollos" de cocaína, así como 125 € en billetes de diverso valor.

Ello motivó que por tal circunstancia y por las pesquisas anteriormente realizadas, dentro del marco de la operación "Lobezno" para represión del tráfico de drogas,(en la que Julio fue imputado y finalmente condenado por su propia conformidad), se solicitó del Juzgado de Instrucción de Guardia, la entrada y registro del domicilio del mismo en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Tordesillas, así como de la Finca sita en el Camino del Camping de la misma localidad, cuyo morador y titular era el acusado.

Asi, el mismo día 8 de Septiembre, la Guardia Civil, en compañía del acusado se presentó en la Finca sita en el Camino del Camping, donde, a indicaciones del acusado, encontraron a la entrada de la Finca, entre unos arbustos, una caja de plástico, con tapadera naranja, en cuyo interior había una bolsa de plástico amarilla y dentro de ella, otras de plástico blanco, estando una de ellas con recortes.

También dentro de la caja había una balanza de precisión, un bote de cristal transparente, en cuyo interior había un trozo de alambre y dos paquetes de plástico que contenían 96,29 gramos y 131,61 gramos de cocaína que fue debidamente analizado con los resultados que después señalaremos.

Agentes de la Guardia Civil, en compañía del acusado, entraron en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 , el mismo el mismo día y encontraron una picadora de marihuana, 3 máquinas de liar cigarros, un librillo de papel de liar y 2 envases de plástico que contenían haschish con un peso bruto de 57,41 gramos.

Las sustancias que tenía el acusado ocultas en su cuerpo cuando fue detenido fueron analizadas por la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de drogas de Valladolid y arrojaron los resultados siguientes:

- plástico con polvo blanco con un peso bruto de 5,35 gramos y neto 3,87 gramos, la sustancia es cocaína con una riqueza 11,43 %.

- plástico con polvo y sólido con un peso bruto de 13,29 gramos, un peso neto de 12,29 gramos, la sustancia es cocaína con una riqueza 9,63 %.

- paquete de plástico que contiene 4 muestras de polvo con un peso bruto de 4,89 gramos, peso neto 3,4 gramos, la sustancia era cocaína con una riqueza 15,62 %.

Las sustancias que fueron encontradas en la finca del acusado también fueron analizadas por el mismo organismo arrojando los siguientes resultados:

- plástico con varios trozos con un peso bruto de 96,29 gramos y neto de 89,23 gramos, la sustancia era cocaína con una riqueza de 27,24 %.

- plástico con polvo blanco con un peso bruto de 131,61 gramos y neto de 124,45 gramos, la sustancia era cocaína con una riqueza de 5,03 %.

Según tasación pericial la cocaína intervenida alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 4613,4 euros en su venta al por menor en gramos y de 6686,28 euros en su venta al por menor de dosis y el haschis intervenido alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 11,66 euros en su venta al por menor en dosis.

Todas estas sustancias pensaba el acusado destinarlas a ser transmitidas a terceras personas.

El acusado es consumidor esporádico de drogas y gana unos 1200-1500 euros mensuales como vendedor de cupones de la ONCE.

TERCERO

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debemos referirnos a la causa de nulidad invocada como cuestión previa al inicio de la vista oral, en relación con el mandamiento de entrada y registro solicitado por la Guardia Civil, al Juzgado de Guardia.

Se basa dicha petición, según la defensa del acusado, en que Julio fue forzado o conminado a que se le efectuara un registro corporal integral y que además, el Agente F-....-F le obligó a que le indicara donde tenía escondida la droga y que por ello, coaccionadamente accedió a realizar un dibujo o croquis de situación de la finca, indicando donde efectivamente se hallaba dicha sustancia.

No podemos estar de acuerdo con dicha petición. Cronológicamente, el acusado, que ya era conocido en estos ambientes por los Guardias Civiles, de forma, un tanto temeraria, acude a las proximidades del Cuartel, para efectuar, al parecer una transacción de droga, lo que es observado por un Agente a través de las cámaras de seguridad, y al comprobar que el vehículo estacionado en las inmediaciones pertenecía a Julio , sale, le da el alto, efectúa un somero registro del vehículo y de forma superficial, por encima de la ropa, le cachea, observando como había un plástico escondido en su zona genital. Esto es lo que, precisamente, lleva al entonces Comandante del Puesto, a solicitarle que se desnude y tras varios intentos, accede a ello, procediéndose a un cacheo integral, y descubriéndose las sustancias que le fueron intervenidas.

Al comprobar que dicha bolsa, conservaba restos de hierba y tierra, y que sabían, por la "Operación Lobezno" que el acusado era titular de la referida finca rústica, y al relacionar ambos datos, es por lo que deciden solicitar el mandamiento de entrada y registro para dicha finca, y por extensión y de forma lógica, para su domicilio.

El hecho de que de forma paralela, y sin saberlo el Comandante de Puesto que, -dada la amistad del acusado con el Agente F-....-F -, el acusado había accedido de forma voluntaria a realizar un croquis indicando el lugar exacto donde se hallaba la droga no significa que ni que tal circunstancia fuera el motivo determinante para solicitar el mandamiento, ni que el acusado fuera coaccionada para ello, sino que más bien respondía a un intento desesperado de Julio para que dicho Agente le ayudara y "le sacara de ésta". En todo caso, la realización de dicho dibujo, es lógicamente posterior al cacheo y posterior a que se formalizara su detención, por lo que fue el hallazgo de los restos de la bolsa, lo que determina la petición del mandamiento de entrada y registro y no el referido dibujo. Por otra parte, en la diligencia de entrada y por el Sr. Secretario del Jugado de Guardia, se hace constar que "nada más entrar a la finca y por indicación del propio detenido...", lo que indica que dicho croquis no sirvió de pauta para encontrar el lugar exacto, ni se significa cualquier atisbo de coacción, por lo que debemos rechazar la solicitud de nulidad de la petición del mandamiento de entada y registro, al haberse practicado el registro corporal de forma proporcionada y ajustada a Derecho, y traer consecuencia de un cacheo superficial, del que se comprueba que el acusado escondía algo en la zona genital.

SEGUNDO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1 inciso 1º del Código Penal .

En efecto, las sustancias intervenidas son sustancias estupefacientes ilícitas, y están comprendidas como tales en las Listas L.I.C.U de 1961.

Es reiterada la jurisprudencia que nos indica que el Código Penal no castiga el autoconsumo de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de manera que la mera tenencia solamente puede ser objeto de punición cuando se acredita el ánimo de transmisión a terceros por parte de quien detenta la posesión de la nociva sustancia, ánimo que ha de extraerse de una serie de datos objetivos a cuyo través se manifieste, como son la cantidad de la sustancia aprehendida, modalidades de posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del sujeto en relación con el valor de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, falta de acreditamiento de previa dependencia al consumo por parte del procesado, etc.

En el presente caso, y en relación con los requisitos mencionados, nos encontramos con que, en primer lugar, escondida entre sus ropas y en la zona genital, lleva sustancias estupefacientes. Lo mismo ocurre en la finca y en su domicilio. Se encuentra no solo cocaína, sino también haschis, y aquella con diversas purezas lo que demuestra una procedencia diversa o que se ha procedido a su "corte" de distinta manera. Se hallan efectos e instrumentos habilitados para su distribución a terceras personas, tales como balanza de precisión, bolsas de plástico, recortes de plástico, alambre, una picadora de marihuana, lo que indica, más allá de toda duda, a juicio de este Tribunal, que más allá de un consumo propio, las sustancias intervenidas estaban dirigidas a su transmisión a terceras personas.

Además y a mayor abundamiento existen dos datos, realmente significantes. Uno, que el acusado, manifiesta que es consumidor, pero solo los fines de semana, y uno o dos gramos como máximo, Y otro, y más trascendente, las inverosímiles y rocambolescas justificaciones, acerca de la procedencia de la droga, alegando que no era suya, sino que un buen dia, se le acercó una persona encapuchada y le obligó a que se la guardara durante las fiestas de la localidad, bajo amenazas de muerte.

TERCERO.- De referido delito, resulta criminalmente responsable y en concepto de autor el aquí acusado Julio , por su participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos ( arts. 27 y 28 C. Penal ).

CUARTO.- En la comisión de referido delito no concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Se alega, en primer lugar, por la defensa del acusado, la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de toxicomanía o drogadicción ( art. 21-7º en relación con el art. 21.2 º y 20.2 del C. Penal ).

Como ya hemos tenido oportunidad de indicar en ocasiones anteriores, y como indica la STS 628/2000 de 11 de abril , el nuevo Código Penal aborda la incidencia de las drogas tóxicas o estupefacientes desde distintas situaciones a las que se corresponden distintas consecuencias.

"El examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. En el supuesto de la atenuante del número 2 del art. 21 «actuar el culpable a causa de su grave adicción», lo determinante es la constatación de la grave adicción, presupuesto biopatológico, y la relación de causalidad que predica el tipo de la atenuación.

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas «en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva». El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta.

Acorde a lo anteriormente expuesto, el Código contempla la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente , cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta , bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.( SSTS 31-7-1998 , 23-11- 1998 , 27-9-1999 y 20-1-2000 ).

Pues bien, aunque a efectos meramente dialécticos, pudiéramos admitir la atenuante analógica, por el mero hecho del consumo esporádico, la misma, no supondría, por lo que luego se dirá, efectos penológicos, al movernos en todo caso, en el grado mínimo de la pena. Pero es que, se hace dificultosa su apreciación, por que no ha existido prueba alguna que acredite que, el acusado, al momento de la comisión de los hechos, se encontraba, afectado, en más o menos medida, a causa de una ingesta de sustancias estupefacientes. Los documentos aportados, no hacen referencia a dicho momento, no fue atendido por facultativo alguno, ni examinado por el Médico Forense. Por otra parte, tampoco podríamos aceptar que el acusado se dedicara a la venta de drogas para sufragarse su adicción, pues de acuerdo con lo declarado por él mismo como ingresos (1.200 a 1.500 €) mensuales, no le haría falta una dedicación complementaria.

Por último indicar que se aportó al inicio del Juicio documento expedido por la Fundación ALDABA-PROYECTO HOMBRE en el que se indica que el acusado inició su participación en el programa intrapenitenciario el 19.12.2011, fecha, evidentemente, posterior a los hechos enjuiciados.

En consecuencia, rechazamos su aplicación.

En segundo lugar, se alega la atenuante de confesión de la infracción, a las autoridades ( art. 21.4º C. Penal ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1076/2002, de 6-VI ; 615/2003, de 3-V ; 542/2004, de 23-IV ; 1109/2005, de 28-IX ; 1400/2005, de 23- XI ; 1594/2005, de 23-XII ; 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; y 873/2009, de 23-7 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar , que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar , que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar , que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad ( SSTS 679/2008, de 4-11 ; 628/2009, de 10-6 ; y 650/2009, de 18-6 ).

Ciñéndonos al presente caso, la pretendida atenuante debe ser rechazada. No ha existido, a juicio de este Tribunal, confesión alguna por parte del acusado, a las autoridades. El acusado no prestó declaración ante la Guardia Civil, por lo que, malamente, podía colaborar con ellos. En todo caso, esa pretendida confesión, se produce a posteriori, una vez que los Agentes de la Guardia Civil, han comprobado como el acusado portaba droga escondida en cu cuerpo. Si el núcleo de la confesión, radica en el dibujo o croquis que realizó el acusado, no deja de sorprender que lo que antes era una causa de nulidad, por haber sido coaccionado a ello, ahora se convierta en una atenuante por una colaboración voluntaria. Además, para el registro, se contaba con un perro especializado en la detección de drogas, por lo que si se hubiera prescindido del dibujo en cuestión, el resultado podría haber sido el mismo.

En tercer lugar se alega la atenuante analógica de anomalía psíquica ( art. 21.7º en relación con el art. 21.1 y 2 y art. 20.1º C. Penal ). Según reiterada Jurisprudencia ( STS 11.10.05 entre otras), la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad establecida en el art. 20.1 C.P , contiene dos elementos. Uno, la alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica. Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2000 ). Además, para su aplicación se requiere que el sujeto, "no pueda", es decir, le sea imposible dejar de hacer lo que hizo. ( STS 22.12.08 )Y nada de esto ha quedado demostrado. En efecto, se han aportado, al inicio de la vista oral, diversos documentos que viene a intentar acreditar que el acusado, padecía una anomalía psíquica.

Así, se aporta resolución de reconocimiento de minusvalía física por sufrir una parálisis cerebral en forma hemipléjica de etiología congénita, documento certificado emitido por el equipo de valoración y orientación de la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Valladolid. Se aporta parte médico de alta de fecha 11.5.11 por trastorno depresivo no clasificado. Se aporta fotocopia de 4.10.10 del Centro de Salud Casa del Barco en el que se le describe un cuadro compatible con un trastorno depresivo mayor; se aportan informes de la ONCE, acreditativos de la baja laboral de fecha 17.12.10 por trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin que ninguno de ellos, haya sido ratificado en el Juicio Oral, y sin que el acusado haya sido examinado por el Médico Forense de forma que el Tribunal tuviera argumentos médicos y jurídicos para determinar la influencia de esos estados o cuadros depresivos en la imputabilidad del acusado. Es cierto, como indicaron los Agentes de la Guardia Civil y como este mismo Tribunal pudo comprobar, que el acusado presentaba y presenta un cuadro de llanto frecuente, de angustia y ansiedad, pero tal circunstancia por sí misma, no constituye una base psicopatológica para poder apreciar la atenuante solicitada.

QUINTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , si bien, en el presente caso, y al no haberse realizado petición en tal sentido, no procede hacer pronunciamiento alguno.

SEXTO.- Consecuentemente con lo anteriormente razonado y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 61 y 66 y 368 del Código Penal , la pena a imponer será la de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y MULTA DE ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y CUATRO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 200 € o fracción que de los mismos deje impagados.

Como ya habíamos indicado, y de conformidad con el art. 66 6º cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Como antes hemos indicado, y teniendo en cuenta el art. 368 que establece una pena de tres a seis años de prisión, y siguiendo el criterio de esta Sala, cuando no concurren las circunstancias de reincidencia, la pena que normalmente se impone es en su grado mínimo, es decir, de tres hasta cuatro años y seis meses de prisión. Ya indicábamos que la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción no iba a tener efectos penológicos. Nos vamos a mover en ese grado inferior de la pena de tres a cuatro años y seis meses, pero, teniendo en cuenta que el acusado ya ha sido condenado como él mismo reconoció al hacer uso de su derecho a la última palabra y por su propia conformidad por unos hechos de similares características y mismo delito, consideramos proporcionado y ajustado a derecho, imponerle la pena anteriormente señalada, que llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Julio , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATROAÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE ONCE MIL TRESCIENTOS ONCE CON TREINTA Y CUATRO EUROS , con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 € o fracción que de los mismos dejare impagados, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso de las sustancias y dinero intervenido a los que se dará el destino legal. Hágase entrega al acusado, del vehículo de su propiedad marca Honda Civic, matrícula .... FTK .

Recábese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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