Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 2/2013 de 05 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 03014370022013100257


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0000181

Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000002/2013- APELACINES -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000088/2010

Expediente de Fiscalia nº 180/10-5

Del JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE

Apelante: Lázaro , Olga , Romualdo , Carlos Miguel , Alonso , GENERALITAT VALENCIANA

Letrado: GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER, Olga , MARIA DEL CARMEN LLOPIS FABRA, ROSA ANA ASENSI CLIMENT, EL ABOGADO DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Núm.119/2013

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.(ponente)

DÑA. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

En Alicante a 5 de marzo de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 75/2012 , de fecha 11 de marzo de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante , en su Expediente de Reforma núm.88/2010 del Juzgado de Menores nº 1 de Alicante , por delito de LESIONES;Habiendo actuado como parteapelante D. Lázaro asistido del letrado D. Guillermo Martínez Berenguer, Obdulio asistido de la letrada Dña. Olga , Romualdo , Carlos Miguel asistidos de la letrada Dña. Mª del Carmen Llopis Fabra, Alonso asistido de la letrada Dña. Rosa Ana Asensi Climent y la GENERALITAT VALENCIANA representada y asistida del Abogado de la Generalitat, y, como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' En Alicante, sobre las 3,30 horas del día 14-2-2010, cuando Juan Pedro se dirigió a la zona donde se encontraba su abrigo en el pub Chachá, sito en la calle San Fernando nº 54, fue increpado por el menor Cesar , que le dijo que esa prenda era suya, iniciándose una discusión y comenzando éste a golpear a aquel. Apercibido de la situación el también menor Romualdo , amigo de Cesar , se metió y le propinó dos puñetazos en la barriga a Juan Pedro , dándole un puñetazo también el menor Obdulio , amigo de los otros dos, comenzando un gran revuelo en el pub, motivo por el que el encargado apagó la música y encendió las luces, siendo conducido a la fuerza y casi a rastras Juan Pedro por el portero hasta el exterior del local, y saliendo a continuación el resto de los clientes. Mientras esto ocurría un amigo de Juan Pedro se encontraba fuera esperando a que éste saliera con el abrigo, y otro estaba dentro del pub. Una vez en la calle el menor Obdulio , se puso un puño americano con el que había salido de su casa, y acercándose a Juan Pedro , y a la vista de todos los allí presentes, le golpeó con él fuertemente en la cabeza, causándole una fractura del hueso frontal del cráneo. A consecuencia del golpe Juan Pedro cayó al suelo sangrando, y una vez allí todos los menores, Alonso , Millán , Cesar , Obdulio , Carlos Miguel , Lázaro e Romualdo , comenzaron a darle patadas en la cabeza y golpes por todo el cuerpo, acercándose los dos amigos de Juan Pedro e intentando llevárselo del lugar, si bien cuando empezaban a alejarse con él, todos los menores les siguieron y volvieron a golpear a Juan Pedro , que cayó nuevamente al suelo, dándole patadas y golpes por todas partes cuando estaba caído semiinsconciente, dándose finalmente a la fuga los agresores. Como consecuencia de estos hechos Juan Pedro sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples, erosiones en cabeza y hombros, hematoma en abdomen, hematoma occipital, cervicalgia, traumatismo craneoencefálico con fractura frontal no desplazada y herida en la frente, lesiones que precisaron para su sanidad además de la primera asistencia, tratamiento farmacológico, reposo y sutura de la herida de la frente, tardando en curar 93 días, 21 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado por hematoma occipital no reabsorbido, cicatriz de 1 cm en la frente y varias cicatrices puntiformes en cabeza. En el momento de los hechos Alonso se encontraba bajo la patria potestad de dus padres Juan Luis y Fermina , Millán en acogimiento con su abuela materna Sacramento , Cesar declarado en desamparo desde marzo de 2008, Obdulio bajo la patria potestad de sus padres Emma y Higinio , Carlos Miguel de su madre Natividad , Lázaro de su madre Camino e Romualdo de sus padres Estela y Teodulfo '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Que debo imponer e impongo a los menores Alonso , Millán , Cesar , Obdulio , Carlos Miguel , Lázaro E Romualdo como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, la medida consistente en quince meses de internamiento en régimen semiabierto de los que los dos último serán de libertad vigilada para Cesar , Obdulio , Alonso y Lázaro , y la medida de doce meses de internamiento en régimen semiabierto de los que los dos últimos serán de libertad vigilada para Millán , Romualdo , Carlos Miguel . Asimismo, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por el letrado de la Generalidad Valenciana, debo condenar y condeno a los indicados menores y a sus padres, madre, abuelo y Generalidad Valenciana, ya circunstanciados, y en sus respectivos casos, a indemnizar solidariamente a Juan Pedro en la cantidad de 11.420 euros por los daños y perjuicios causados'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Lázaro , Obdulio , Romualdo , Carlos Miguel , Alonso , GENERALITAT VALENCIAN se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. , Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzamos por el recurso interpuesto por la representación de Lázaro .

Como primer motivo de recurso se alega, que no se practicó prueba en el plenario bastante que permita entender acreditada su participación en la paliza que un grupo de jóvenes propinó a Juan Pedro .

En el acto del juicio se valoró principalmente la prueba testifical, además de las documental y pericial en la que se constatan las lesiones sufridas por el perjudicado.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :

'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Fundamenta la Juez a quo la condena, en primer lugar,en la declaración de Juan Pedro . Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración.

Manifiesta la STS de 22 de octubre de 2012 :

'Ha señalado de forma muy reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente..

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima , indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS de 23 octubre 2.008 )...

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)...

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'.

En este caso, la Juez estimó creíble el testimonio del sujeto pasivo de la infracción criminal dada la forma de prestarse en el plenario. Esta conclusión se fundamenta en la percepción directa, con referencia a la forma de declarar que se considera consistente, sin dudas, ni vacilaciones.

No constan previas relaciones con el acusado, que pudieran hacer pensar en una motivación para perjudicarle. Además su declaración se ha mantenido invariable desde el inicio de las actuaciones.

Existen otras pruebas que apoyan el citado testimonio y permiten excluir el error en la identificación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurrente no es persona ajena a los hechos sino que está relacionado por vínculos de amistad con el grupo agresor, en cuya compañía estaba ese día.

En segundo lugar, resultan llamativas sus contradicciones entre su primer declaración policial, cuando describe el hecho de forma detallada negando su participación y la prestada en el plenario, cuando mantuvo que no estaba presente. Cuando se le preguntó sobre estas dos versiones incompatibles no supo dar una respuesta lógica.

Finamente un testigo de la acusación le reconoce como uno de los agresores, y diversos testigos le sitúan en el lugar, donde presuntamente no estaba. Que otros testigos no le vieran, no supone una contradicción, ni necesariamente hace dudar de su sinceridad, habida cuenta del número de gente presente y el tumulto producido.

Por todo ello, no apreciamosque la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Impugna la misma representación la calificación como autor de un delito de los artículos 147.1 y 148 CP , por estimar que el instrumento peligroso lo portaba un tercero.

La Jurisprudencia reciente centra el concepto de coautoría o realización conjunta del hecho sobre dos elementos: uno subjetivo, el acuerdo para delinquir (pactum scaeleris), que puede ser expreso o tácito, previo o simultáneo a la acción criminal, y otro objetivo que consiste en el dominio del hecho por todos, en cuanto posibilidad de interrumpir el desarrollo del proceso fáctico. Desde este último punto de vista,

En consecuencia, existirá coautoría cuando cada uno de los que intervienen en la ejecución actúa y deja actuar a los demás, de forma que lo que entre todos se hace puede ser imputado a todos.

En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006 , 16 de mayo de 2007 , 27 de febrero de 2008 , 29 de septiembre de 2009 ó 14 de julio y 22 de diciembre de 2010 , entre otras muchas. En concreto, la última citada manifiesta:

'1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris ' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen'.

Partiendo de la valoración de la prueba, que hemos ratificado, la Jueza atribuye la participación del menor en los hechos, a título de autor, de conformidad con la doctrina que hemos recordado.

En este caso, como se argumenta en la Sentencia de instancia, el hoy recurrente tuvo parte activa en una agresión perpetrada por diversas personas con una cierta prolongación en el tiempo, en la que el acuerdo de voluntades resulta evidente. De hecho, se pasa de un banal incidente en el interior de un local de ocio nocturno a una verdadera persecución a la víctima para ocasionarle un grave mal, en el que el uso del instrumento peligroso por uno de los partícipes, supone un aumento relevante del riesgo, aceptado por el resto, como se evidencia cuando una vez en el suelo se patea a Juan Pedro , lo que demuestra la brutalidad de la agresión y el daño que se aceptaba inferir.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.-Se interesa también por la representación de Lázaro la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha admitido las dilaciones indebidas como atenuante analógica.

El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho. Así se pronuncia la STS de 24 de julio de 2012 :

' La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante'.

Tras la reforma operada en el Código Penal por LO 5/10 dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6 ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada:

'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En este caso, se trata de una causa de un cierta complejidad al tratarse de un grupo importante de menores. Del examen de la causa no se desprende períodos de inactividad relevante, que ni tan siquiera detalla el recurrente. Todo ello conduce al transcurso de dos años entre que los hechos se producen y el enjuiciamiento, que no estimamos justifique la atenuación interesada.

En cuanto a la medida acordada, la consideramos ponderara habida cuenta la brutalidad de la agresión, y la necesidad de ahondar en las medidas educativas por la muy conflictiva evolución del recurrente.

Todo ello determina la desestimación del motivo.

CUARTO.-Finalmente se impugna el dictamen del Médico Forense y la responsabilidad civil que del mismo se deriva.

En la resolución de instancia se explican las razones de las diferencias entre los dos dictámenes elaborados y las fundadas razones para optar por el segundo, argumentos no desvirtuados en el recurso.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Pasamos a analizar el recurso interpuesto por la representación de Obdulio .

Funda la Juez a quo su participación en los hechos ocurridos fuera del local de ocio en un detallado análisis de la prueba personal. No ofrece dudas el hecho de que el recurrenteportaba un brazalete con pinchos, indicando diversos testigos que golpeó con él a Juan Pedro . Incluso alguno de los menores objeto del expediente, bien en sus declaraciones iniciales o en el plenario, describen el hecho en la misma forma reflejada en el relato fáctico de la resolución de instancia.

Con estos antecedentes, no apreciamos error en la valoración de la prueba.

Con relación a la medida interesada, no nos parece excesiva en atención a la gravedad del hecho, sin perjuicio de su evolución si, como se afirma en el recurso, existe una firma voluntad de cambio en Obdulio .

Se impugna la responsabilidad civil con argumentos asimilables a los que ya analizamos en el Fundamento Quinto de la presente resolución, al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-En el recurso planteado por la representación de Romualdo se impugna también la valoración que de la prueba se efectuó en la resolución de instancia.

En este caso, también la Juez a quo se fundamenta en prueba personal plural que apunta a su participación en el hecho. No ofrece dudas que formaba parte del grupo de amigos que inicia la agresión. Tampoco su participación en los hechos ocurridos en el exterior del local, al ser reconocido por varios testigos.

Alega el recurrente que dichas identificaciones no se realizaron con las debidas garantías.El examen del soporte en el que se registró la grabación del plenario desvirtúa tal afirmación. Los diferentes testigos pudieron ver a muy corta distancia a los menores, sin posibilidad de confusión, al separarse del resto uno a uno para que el testigo pudiera verlos y, en su caso, reconocerlos como autores del hecho.

Consideramos proporcionada la medida impuesta habida cuenta la gravedad del hecho y los graves problemas adaptativos identificados.

Con respecto a la responsabilidad civil, nos remitimos a lo ya resuelto con relación al resto de los apelantes.

SÉPTIMO.-Pasamos a analizar el recurso interpuesto por Alonso .

Niega haber participado en los hechos producidos en el exterior del establecimiento. En este ámbito, debemos reproducir los argumentos que hemos expuesto hasta el momento. En el plenario se practicó prueba al respecto, no prueba única que pudiera hacer pensar en un margen elevado de error. El menor estaba presente en el lugar, por tanto, no se identifica a una persona que no tuviera relación alguna con los hechos. En ocasiones, la rueda de reconocimiento no es la primera vez en que el testigo ve a la persona que se pretende identificar desde que se produjo el hecho delictivo. Con carácter previo puede haberse producido una identificación mediante exhibición de fotografías (en diligencia practicada ante la policía o por publicaciones realizadas por los medios de comunicación), o haberse encontrado con él en las situaciones más dispares (casualmente en la vía pública, en comisaría, en el Juzgado de instrucción). Resulta indiscutible que esta imagen acompaña al testigo cuando acude a la práctica del reconocimiento, ahora bien, la Jurisprudencia reitera que este hecho no priva, por sí, de validez al reconocimiento, pero habrá de ser tenida en cuenta en cada caso como un dato más para ponderar su credibilidad.

El hecho de que pudieran haberse exhibido fotos suyas a los testigos con carácter previo a la identificación en el plenario, no afecta a la eficacia de esta como prueba. En estos casos, lo importante es que el testimonio pueda someterse a contradicción en el plenario, debiendo indagarse en la fuente principal de la identificación y la certeza del testigo sobre la misma. En este sentido se pronuncia una abundante Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 29 de junio de 2004 , 18 de octubre de 20071 , 4 de abril y 18 de mayo de 2009 , y 9 de febrero de 2010 .

Por todo ello, no apreciamos error en la valoración de la prueba, siempre teniendo en cuenta la inmediacion de que gozó la Juez a quo y la forma de practicarse las identificaciones, con pleno respeto de las garantías legalmente exigibles.

OCTAVO.-Se discute la calificación como instrumento peligroso de la correa con remaches de metal utilizada por uno de los agresores.

Considera la Jurisprudencia que por tal ha de entenderse todo objeto que por su naturaleza o finalidad sea susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente y crear un riesgo cierto para el sujeto pasivo, menguando o excluyendo la posibilidad de defensa ( SSTS de 8 de febrero de 2000 u 11 de junio de 2004 ). El instrumento descrito en el relato fáctico de la Sentencia de instancia y mencionado por diversos testigos e imputados, responde a dichas características. Sobre la coautoría ya tuvimos ocasión de pronunciarnos, considerando el supuesto analizado como paradigmático de dicha figura, por lo que el hoy recurrente debe responder a título de autor.

Finalmente con relación a la responsabilidad civil, no apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo, que es congruente con las aclaraciones facilitadas por el Médico Forense.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la resolución de instancia

NOVENO.-Impugna la Generalitat Valenciana, como responsable civil directo, la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, estimando que resultaba insuficiente para un pronunciamiento condenatorio.

El apelante, en su condición de responsable civil, carece de legitimación para discutir la condena del acusado, debiendo limitarse su participación al ámbito de la responsabilidad civil que han motivado su llamada al procedimiento.

En este sentido se ha pronunciado una reiteradísima Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 , referida al responsable civil subsidiario, al manifestar que:

'Es doctrina de esta Sala que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penal, de acuerdo con una interpretación literal y finalista de los arts. 651 , 652 y 854, de la LECr . El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos. Entre otras son representativas de esta doctrina la S. de 19 Abr. 1989, que cita otras ocho , y la S.234/96 , de 16 Mar. con mención expresa de la anterior que, por decirlo con sus mismas palabras, fue la que abordó el tema con mayor extensión.

Esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las sentencias de 7 May. 1993 , 7 Abr. 1994 y 27 Oct. 1995 , en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad, pues si la responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que desaparecido éste se volatiliza aquella, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7º CP ). Criterio distinto y desde luego restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho.'.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

DÉCIMO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Lázaro , Obdulio , Romualdo , Carlos Miguel , Alonso , GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia de fecha 11/03/2012 , dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 88/2010, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y Dña. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.


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