Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 195/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 195/2.012.
Causa: Juicio de Faltas nº. 76/2.012 del
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada.
S E N T E N C I A Nº. 119 /13
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a quince de febrero de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 76/2.012 ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Granada, sobre incumplimiento de obligaciones familiares, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. Enma , vecina de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 , apelada, asistida por el Letrado D. Fernando Rivas Álvarez, contra D. Millán , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM002 , apelante, representado por la Procuradora Dª. Consuelo Jiménez de Píñar, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Concepción del Amo Hernández.
Ha sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha veintinueve de mayo de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:
'Según lo acordado en la sentencia de separación de Enma y Millán , de fecha 12 de noviembre de 2010, que sanciona el convenio suscrito por dichas personas, de fecha 21 de julio del mismo año, resolución dictada en el procedimiento de separación contenciosa número 287/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Granada, el acusado Millán , tenía que haberse presentado el día 30 de marzo de 2012, a medio día, a la hora de la salida escolar, en el colegio de Las Mercedarias, sito en la calle Pavaneras, en Granada, para recoger a los dos hijos menores comunes, de 10 y 11 años de edad, habidos de su relación con la denunciante, para que los menores pasaran con dicho acusado el correspondiente período establecido de las vacaciones de Semana Santa, cosa que no hizo el acusado, sin que haya dado explicación alguna de su incomparecencia el día y hora señalado, ni a la denunciante, ni al Juzgado en la vista oral debido a su incomparecencia. Por ello, el día de los hechos los menores tuvieron que ser recogidos del colegio por la madre, no encargándose de la custodia de los niños el acusado sino el domingo siguiente.' ,
y contiene el siguiente FALLO:
'CONDENO a Millán , como autor penalmente responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, a la pena de TRES DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la anulación del acto del juicio y de la posterior sentencia, al no haber podido asistir a la vista oral por causa de fuerza mayor (colisión de tráfico).
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día trece de febrero actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, dada la nulidad de actuaciones que declara la presente sentencia.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión', y el artículo 968 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la no celebración del juicio de faltas en el día señalado al efecto, cuando concurra algún 'motivo justo', entre los que se encuentra sin duda la ausencia justificada de cualquiera de las partes (criterio ex art. 971).
En el caso concreto la incomparecencia del denunciado D. Millán ha quedado razonablemente justificada por el parte amistoso de accidente aportado con su escrito de recurso, expresivo de una colisión por alcance sufrida por el mismo hacia las 9'30 horas del día señalado para el juicio (la vista oral se celebró a las 09'55 h.), en una rotonda de enlace entre la circunvalación granadina y la autovía de Málaga. Como proclama, entre otras, la S.TC. 222/1.984, de 24 de noviembre , 'sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable, puede justificar una resolución inaudita parte'. Así pues, como el derecho de audiencia bilateral, junto con el de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el precepto constitucional anteriormente citado, con objeto de que las partes puedan hacer valer ante los Tribunales sus derechos e intereses legítimos, resulta obligado declarar la nulidad del juicio y de la posterior sentencia, al amparo de los artículos 238,3 º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para posibilitar que la vista oral se celebre nuevamente, sin menoscabo de los derechos constitucionales de ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Dado el carácter de la presente resolución, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granada a que este Rollo se contrae, declaro la nulidad del acto del juicio y de la referida sentencia, a fin de que la vista oral se celebre nuevamente, sin menoscabo de los derechos constitucionales de ninguna de las partes.
Declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a quince de febrero de dos mil trece. Doy fe.
