Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 49/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 49/2013

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 3/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 119/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dieciocho de abril de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 15/02/13, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 3/13, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por el Letrado D. Rafael Fernandez Santiago. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/02/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico , en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las siguientes penas:

A la pena de multa de 6 meses, a razón de 10 euros diarios, es decir, 1800 euros.

En caso de impago de la multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, en total 90 días de privación de libertad.

A la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotorespor tiempo de 1 año y 1 día.

Todo ello más al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al acusado por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en primer término, error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente vulneración de la presunción de inocencia, por considerar que no ha sido cumplidamente demostrada la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en la conducción; como segundo motivo de impugnación alega infracción del principio de intervención mínima, sosteniendo que se trata de un ilícito administrativo atendiendo a la tasa de alcoholemia arrojada y a la ausencia de irregularidades reglamentarias en la conducción; por todo ello, solicita la absolución del acusado; subsidiariamente, ataca tanto la duración de las penas impuestas como la cuota diaria de la multa por falta de motivación, entendiendo que debe imponerse la pena mínima legalmente prevista.

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que, para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por la juzgadora 'a quo'.

En realidad, lo que la parte recurrente viene a mantener es la falta de tipicidad de los hechos enjuiciados al no darse uno de los requisitos objetivos del delito, cual es la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en las facultades del conductor, siendo dicha influencia la que determina la existencia del peligro abstracto para los demás usuarios de la vía pública; sostiene concretamente el recurso que el acusado reconoció haber consumido cinco o seis cervezas pero la noche anterior a los hechos que nos ocupan y que el acta de sintomatología obrante en las actuaciones no refleja la realidad del estado en el que se encontraba el acusado, máxime cuando fue capaz de estampar su firma de manera correcta en cuatro ocasiones; a ello añade que los agentes policiales actuantes incurrieron en contradicciones en relación a lo que figura en el atestado, al afirmar en el juicio oral que el acusado se saltó un ceda el paso y no constar anexa al citado atestado la correspondiente denuncia administrativa por ese hecho, así como que el acusado conservaba sus reflejos hasta el punto de que fue capaz de evitar la colisión con el vehículo policial; finalmente, discrepa de que sea suficiente para sancionar por este delito que una sola de las mediciones de la tasa de alcoholemia supere los 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; no obstante, el análisis del conjunto probatorio desplegado en el acto del juicio oral evidencia sin género de dudas una importante influencia del consumo de bebidas alcohólicas en la conducción del vehículo, sin que sea aceptable una consideración aislada de cada uno de los indicios concurrentes, como pretende la defensa, pues es abiertamente contraria a la valoración conjunta de la prueba que impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ante todo, como se desprende claramente del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia, la magistrada 'a quo' descarta la aplicación del tipo objetivo contenido en el artículo 379 del Código Penal , indicando que una de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica arrojó un resultado inferior a 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; por ello, el recurso incurre en un evidente error cuando afirma que la sentencia de primera instancia considera suficiente para la condena por dicho tipo objetivo que una de las mediciones del grado de alcoholemia supere el citado límite, pues resuelve justamente lo contrario.

Entrando ya en el análisis de la afectación de la capacidad del acusado para conducir el vehículo, resulta que éste no sólo admitió que había consumido varias cervezas la noche anterior a los hechos, tal como refleja el recurso, sino también que momentos antes de ponerse a los mandos del vehículo había desayunado un bocadillo y había ingerido vino, concretando en su declaración en calidad de imputado que aproximadamente había bebido una botella de ¿ de litro; por otro lado, los agentes policiales actuantes ratificaron íntegramente el atestado, indicando el agente núm. NUM000 que el acusado se saltó un ceda el paso y, como consecuencia, estuvo a punto de colisionar con el vehículo policial (es decir, fue el acusado el que estuvo a punto de colisionar con el vehículo policial, no el que evitó una eventual colisión por parte de éste, como pretende el recurrente), circunstancia ésta que ya constaba en el atestado, sin que pueda derivarse la pretendida contradicción de los citados agentes en relación a sus anteriores manifestaciones de la ausencia de denuncia por haberse saltado el ceda el paso; por otro lado, no debe olvidarse el resultado de las pruebas de alcoholemia, 0,65 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que si bien no permiten la condena por el tipo objetivo, sí indican el elevado grado de impregnación alcohólica del acusado; además, el acta de sintomatología, obrante en el folio 5 de las actuaciones y ratificada en el acto del juicio oral, es sumamente significativa, ya que el acusado presentaba, según los agentes policiales que marcaron las correspondientes casillas en dicha acta, psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos y disminución de reflejos, además de aliento con olor a alcohol claramente detectable, comportamiento muy locuaz y con variaciones súbitas y habla pastosa y repetitiva, circunstancias éstas que contribuyen a corroborar la afectación alcohólica en la conducción, por más que el acusado fuera capaz de estampar varias veces su firma de manera correcta, pues no es la misma la capacidad objetivamente requerida para firmar que la necesaria para conducir un vehículo a motor.

Todo ello permite afirmar con la certeza necesaria la concurrencia del requisito objetivo del tipo delictivo referido a la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en las facultades del acusado para conducir, y con ello la creación de una situación de riesgo abstracto para la circulación viaria, descartándose de este modo la pretendida infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

Por todo ello, debe desestimarse el primer motivo de la apelación.

Del mismo modo, debe descartarse la aplicación del principio de intervención mínima, pues se trata, ante todo, de un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005, de 11 de noviembre ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello, afirma la STS 670/2006, de 21 de junio , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'; finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003, de 24 de octubre , que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación.'

El recurrente alega que cometió únicamente una infracción administrativa y, en definitiva, que los hechos ocurridos no encajan en el tipo penal, pero en el relato de hechos probados lo que se dice es que el acusado conducía con sus facultades mermadas por una ingesta alcohólica precedente, lo que se corresponde con la tipicidad penal del artículo 379 del Código Penal , excluyéndose de este modo la aplicación del citado principio de intervención mínima.

TERCERO.- Por último, el recurso se centra en atacar la individualización de las penas impuestas, así como la fijación de la cuota diaria de la multa, considerando que ante la ausencia de motivación concreta de la duración de las penas y del importe de la citada cuota, deben imponerse las mínimas legalmente previstas.

El recurso también debe ser desestimado en este punto; en primer término, en cuanto a la duración de las penas, la sentencia motiva su individualización partiendo del grado de impregnación alcohólica y de las demás circunstancias concurrentes, imponiendo la pena mínima de multa y superando en un día la extensión mínima de la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, tratándose además de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que permite el artículo 66.1.6ª del Código Penal .

Y, en referencia a la cuota diaria de la multa, fijada en 10 euros, sostiene el recurso que ante la falta de averiguación de la capacidad económica del acusado, debe fijarse en 2 euros; sabido es que para la fijación de la citada cuota deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal ; en aplicación de dicha previsión legal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SsTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 que, como muchas otras, reservan el umbral mínimo de la pena de multa de 2 euros a supuestos asimilables a la indigencia o miseria, los cuales no concurren en el presente supuesto. Y es que, como reitera la Jurisprudencia, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida ( STS de 21 de junio de 2005 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

En atención a todo lo argumentado, procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma ajustada a derecho.

CUARTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida en el Procedimiento de Juicio Rápido núm. 3/13 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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