Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 261/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100245
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 261/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 1336/2011
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 119/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
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En Madrid, a 25 de marzo de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, de fecha 23 de agosto de 2011 , en la causa citada al margen.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 23 de agosto de 2011 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'El 19 de julio del año en curso, los funcionarios nº NUM000 y NUM001 del Grupo de Hurtos de Nuevos Ministerios, con el contexto de la función que vienen acometiendo de identificar, localizar y detener a los autores de hurtos que crean tanta inseguridad en los ciudadanos, teniendo localizado a individuos que se dedican a los mismos, se entrevistan con los responsables del centro comercial El Corte Ingles sito en la c/ Princesa nº 56 de Madrid, que muestran su total colaboración ante la posibilidad de que alguien pueda pasar el arco de seguridad sin abonar el material, personándose en la zona de los mencionados arcos del establecimiento tras recibir el aviso, de Aurelia -ciudadana polaca- como vigilante de seguridad que ha observado dos mujeres en la tercera planta y una de ellas coge cuatro videojuegos de la consola XBOX360 y se los para a su acompañante, la cual los guarda en una bolsa del establecimiento forrada con papel de aluminio, siendo interceptadas al rebasar los arcos de seguridad comprobando que carecen de ticket.'
y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO A Crescencia Y Esther como autoras responsables de una falta de HURTO a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, PARA CADA UNA DE ELLAS con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.
Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos a su propietario legal.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la condenada en la instancia Crescencia que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 4 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 21 de marzo de 2013.
CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna por la recurrente la individualización que de la pena se realiza por la juez de instancia, en la de un mes multa con cuota diaria de 6 euros
Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22-07- 2002, núm. 1404/2002 que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
Doctrina sobre el deber de motivar de la individualización que se hace de la pena que necesariamente ha de ser igualmente exigido para las faltas, sin que exonere de la misma lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal que permite al juzgador, sin sometimiento a los artículos 61 á 72 del Código Penal , imponerlas según su prudente arbitrio. Ello por cuanto, ya se ha dicho, no puede confundirse libre arbitrio con arbitrariedad.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002 ,por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. A lo que hoy en día se ha de adicionar su inviabilidad cuando el recurrente no postula la nulidad de actuaciones que en modo alguno puede ser decretada de oficio en la alzada por vedarlo el párrafo último del nº 2 del artículo 240 de la LOPJ , que dispone ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
En el supuesto analizado estas distintas alternativas enunciadas carecen de cualquier trascendencia desde el momento en que el juez a quo impone la pena de un mes multa que es la mínima prevista por el tipo del artículo 623 C.P por la que viene condenada la recurrente.
Dicho lo anterior debe ponerse de manifiesto que, como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. Situación de indigencia que en absoluto puede atribuirse a Crescencia en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Crescencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid de 23 de agosto 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.
