Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 23/2013 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00119/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:664250
N.I.G.:30030 37 2 2013 0313951
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2013-J.A.
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000571 /2011- NGF 67242/10)
RECURRENTE: Argimiro
Procurador/a:
Letrado/a: DOMINGO DE GUZMAN LORCA VERA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 119/13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 571/11, contra D. Argimiro , representado por la Procuradora doña María Encarna Maestre Guillamón y defendido por el Letrado D. Domingo de Guzmán Lorca, habiendo sido partes en esta alzada el acusado que lo hace como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de junio de 2012 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien como represalia por la resolución del contrato de trabajo que tenía con la empresa J.J. ROS RESTAURACIÓN, S.L., sobre las 12 horas del día 29 de julio de 2008 se personó en la oficina de la citada empresa sita en la calle Sociedad de Murcia, en donde se dirigió al despacho de Martin , donde cogió un ordenador portátil marca HP modelo PAVILLÓN y lo golpeó contra el suelo en reiteradas ocasiones, causándole daños valorados pericialmente en 85018 euros, y sin que haya quedado acreditado que, con igual ánimo, el acusado golpeara el nivel láser que se encontraba en el citado lugar.'
SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Argimiro , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños ya definido, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a una cuota diaria de tres euros, haciendo un total de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.
Asimismo, en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Argimiro a que abone a la mercantil 'J.J. ROS RESTAURACIÓN, S.L.' en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (850Â18 euros) por los daños causados en el ordenador propiedad de la misma, mediante la consignación de dicha cantidad en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos del Juzgado de lo Mercantil que conozca de la liquidación de la mercantil concursada.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 23/13, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de un delito de daños, se alza su recurso en el que denuncia básicamente error en la apreciación de la prueba con infracción de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Ésta, en opinión del recurrente, se habría cometido cuando: a) contrariamente a lo que manifiesta la sentencia, no reconoció su autoría, ni siquiera parcialmente, pues sólo admitió haberse reunido en la oficina principal de la empresa y no en las de la calle Sociedad, donde acontece el incidente; no tiene sentido que habiendo ejercitado acciones laborales para reclamar lo debido causara los daños, no aceptando tampoco haberse enfurecido; b) al considerar que el testigo Elias es el representante legal de la mercantil J.J. Ros Restauración, S.L., cuando en realidad es un mero trabajador; c) igualmente, el testigo Sr. Martin no es el jefe de recursos humanos sino un trabajador del departamento de informática, no siendo él quien aportó las fotos del ordenador dañado, sino el anterior testigo, y su testimonio no es creíble porque no fue capaz de recordar ni una palabra de las que dijo el condenado ni de la conversación que necesariamente hubo de mantener, se contradijo sobre si el ordenador estaba o no en el interior de la funda y no concuerdan los daños en la pantalla del ordenador con la conducta imputada; también cuando en el plenario afirmó qué no vio cómo rompía el láser y ante el Instructor dijo que lo sabía 'porque lo siguió a su despacho e intentó reducirlo', amén de que si la hubiese emprendido a golpes contra el nivel, éste estaría en el suelo o en algún rincón, no correctamente colocado sobre la mesa y en su funda. Por último, ya en sede de responsabilidad civil, se aduce que la denuncia no la puso el perjudicado, no siendo quien la hizo representante de la mercantil a cuyo favor se han expedido las facturas reclamadas, de modo que si no hay perjudicado no hay delito, amén de que tampoco consta acreditada su realidad.
El recurso debe decaer. El apelante se limita a proponer una versión e interpretación de las conductas y de las declaraciones de las partes parcial e interesada, no revelando otra cosa que simples discrepancias lo que, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Al respecto, la Magistrada a quoha hecho un juicio de credibilidad cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. La Juzgadora llega al convencimiento de que los hechos ocurrieron como se expone en los hechos probados de su sentencia atendiendo, de una parte, a la declaración del propio acusado, en el acto de la vista oral, quien reconoce parcialmente la autoría del delito imputado, afirmando ser cierto que el día de autos compareció en la sede de la mercantil a fin de finiquitar el contrato rescindido y recoger sus efectos personales, intentando por todos los medios que le abonaran las mensualidades que por salarios le debían; lejos de conseguir dicho abono, le dieron largas citándole en diversas ocasiones, lo que le enfureció, informándole de que la mercantil se hallaba en concurso de acreedores; también afirmó que el nivel láser estaba roto desde hacía mucho tiempo y nunca había sido reparado; de otra, en el testigo Elias , representante legal de la mercantil concursada, que refirió haber sido informado por el jefe de recursos humanos del episodio causado por el trabajador despedido, hoy acusado, afirmando que el nivel de láser que había en la empresa era viejo y no se corresponde con el que obra en la factura, aclarando que él no puede reclamar por los objetos dañados al estar la empresa en liquidación; así mismo, el testigo Martin , a la sazón jefe de recursos humanos en las fechas del incidente, afirmó ser cierto haber estado en la empresa cuando llegó Argimiro muy nervioso, presenciado cómo cogió el ordenador portátil y, delante de él, lo arrojó con furia contra el suelo hasta romperlo, aportando las fotos que constan en autos (folio 41); no obstante, no pudo afirmar que el nivel láser que se denunció como también dañado fuera golpeado por Argimiro , ya que no lo hizo en su presencia, amén que desconoce si en realidad estaba inservible o no, manifestaciones que la Juzgadora estima veraces y ceñidas a la verdad, sin contradicción alguna con lo hasta ahora manifestado en la presente causa, y sin que se aprecie ánimo espurio o de venganza en el mismo.
Los expuestos datos, argumentos y valoraciones son bastantes para enervar la presunción de inocencia y deben confirmarse frente a las simples discrepancias de la parte, estimando este Tribunal que a los efectos de la convicción judicial es irrelevante que los testigos Srs. Elias y Martin ocupen o no los cargos que la sentencia les atribuye, y sobre la credibilidad del testimonio del último, no apreciamos que las contradicciones invocadas sean tales ni su relevancia, en especial porque en su declaración sumarial no dijo que llegase a ver cómo rompía el láser, sino que lo siguió a su despacho e intentó reducirlo.
Por último, en sede de responsabilidad civil, no cabe duda que existe perjudicado, que es el titular de los bienes dañados, aunque actualmente se encuentre en concurso de acreedores, habiendo ejercitado en su nombre el Ministerio Fiscal la acción civil, viniendo acreditada su realidad por las citadas declaraciones personales, amén de la pericial practicada y las facturas aportadas.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
