Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 110/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00119/2013
Rollo Núm. ......................... 110/2013.-
Juzg. Instruc. Núm.......... 1 de Torrijos.-
P. Abreviado Núm. ............. 123/2010.-
SENTENCIA NÚM. 119
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 110 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 437/11 , por delito de robo con fuerza en las cosas, y en el Procedimiento Abreviado núm. 123/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendido por el Letrado Sr. Febles Jaubert; adhiriéndose a la apelación Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada Guillen y defendido por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Cristobal , como autor de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto por el art. 237 , 238.2 , 240 y 16.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a:
1.- La pena de seis meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- El pago de la mitad de las costas del proceso.
Que debo condenar y condeno a Alfredo , como autora de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto por el art. 237 , 238.2 , 240 y 16.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal y la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Penal , a.
1.- la pena de ocho meses y quince días de prisión.
2.- la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- El pago de la mitad de las costas del proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alfredo , adhiriéndose a la apelación Cristobal , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se tenga por interpuesto el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia dictándose otra más ajustada a derecho; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que 'PRIMERO: Sobre la 1'30 horas del día 12 de Noviembre de 2008 los acusados Cristobal y Alfredo se dirigieron en bicicleta, con unidad de propósito y provistos de animo de lucro ilícito, hacia la obra ubicada en Torrijos, C/ DIRECCION000 , esquina con CALLE000 , propiedad de Tamara , que estaba cerrada mediante vallas unidas por cuerdas atadas.
Los dos acusados dejaron sus bicicletas al lado de la obra, a medio tapadas con unos plásticos, una de las cuales tiene el cuadro de color rojo, propiedad de Alfredo .
Empleando una tijera de corte, con mangos de color negro y amarillo, de unos 35 centímetros de longitud, los acusados cortaron una de las cuerdas que ataban las vallas, las separaron y entraron en la obra.
Ya en el interior cortaron con la referida tijera cable de cobre y mangueras o tuberías, que apilaron a la entrada de la obra, junto con otros objetos, prestas para ser transportadas.
Alertada una patrulla de Policía Local de Torrijos se personó en el lugar, lo que provocó que los acusados cesaran en sus acciones y se escondieran, agazapándose sobre el tejado donde fueron localizados por los agentes, quiénes detuvieron a Cristobal en tanto que Alfredo logró fugarse, interviniendo los objetos, la herramienta y las bicicletas.
Los objetos fueron entregados a la propiedad, quién no reclama.
SEGUNDO. Mediante sentencia firme de 23 de Mayo de 2006 fue condenado Alfredo , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión.
Cristobal es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a efectos de reincidencia.
TERCERO: El día 6 de Octubre de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 14 de Diciembre de 2012 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo penal condenatoria por un delito de robo con fuerza en las cosas alegando error en la valoración de la prueba indiciaria, infracción del art. 62 del CP por rebajar la pena por la tentativa en un grado y no en dos e infracción del art. 21 6ª al no considerar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Comenzando por la valoración de la prueba, la cuestión consiste en como valorar la declaración del imputado en sede policial reconociendo los hechos cuando la misma posteriormente en sede judicial no es ratificada, bien negándose el imputado a declarar, bien negando la comisión de los hechos que previamente había reconocido.
La sentencia efectúa un pormenorizado y acertado análisis de la cuestión citando la reiterada doctrina del TS respecto a la aplicación del artículo 714 de la LECrim , a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral, pudiendo el Tribunal tener en cuenta, total o parcialmente unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Necesariamente se ha de tratar de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, se ha de acompañar en le sentencia un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican. En este sentido la SSTS 1105/2007 y 577/2008 .
En el caso concreto que nos ocupa, no nos encontramos ante una declaración ante el Juez de instrucción sino de la prestada previamente ante la Guardia Civil reconociendo los hechos que posteriormente se niegan ante el Juez. En tales casos la Jurisprudencia establece que no podrán ser utilizadas tales declaraciones en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas. Tratándose de declaraciones válidas por haber sido practicadas sin tal vulneración, tampoco pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas, pero si pueden aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas. Además, las diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos contenidos en la declaración policial del imputado, podrán ser valoradas en función de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral.
Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Pero en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras, la STS n° 541/2007 y la STS n° 1228/2009 , ya citadas.
Pues bien,, en este caso la declaración policial del acusado reconociendo los hechos se efectúa con plenas garantías al realizarse asistido de letrado, lo cual está documentalmente acreditado, y pese a que después no se ratifica ante el Juez, existe un indicio corroborador de su participación en los hechos de tal envergadura que en realidad aplicando las reglas de la inferencia lógica tiene más el carácter de prueba directa que de meramente indiciaria, y es que afirmando el Alfredo que su bicicleta de color rojo que aparece junto a la del otro acusado, Cristobal , oculta en el lugar del robo se la había prestado a este, al cual se la habían a su vez sustraído, resulta de una casualidad por completo increíble que en el lugar de los hechos aparezcan precisamente las dos bicicletas, la del otro imputado y la del recurrente, de tal modo que Cristobal fuera a coincidir cuando cometió el robo precisamente con el individuo desconocido que le había sustraído la bicicleta prestada por el apelante, individuo que se encontraba precisamente en el mismo lugar y subido al mismo tejado en que aquel se intentó esconder, pero afirma que no era el recurrente, lo que carece por completo de la lógica y credibilidad más elemental. Prestar a un amigo una bicicleta, que se la sustraigan y que aparezca después junto con la del propio amigo en el lugar en que se comete un robo en el que además participa otra persona que se refugia junto con el amigo y que sale huyendo, es absolutamente increíble, mucho más si esa persona es reconocida, bien que mucho tiempo después, por los propios agentes de la policía local que le vieron en el lugar y que precisamente reconozca su participación en los hechos ante la Guardia Civil asistido de letrado.
SEGUNDO: Respecto a la rebaja de la pena en uno o dos grados por tratarse de delito intentado, en atención al grado de ejecución alcanzado, es clarísimo que en este caso ese grado era muy avanzado, ya que los acusados habían ya roto la cuerda que unía los elementos de la valla perimetral de la obra donde se cometen los hechos, penetrado en el mismo, cortado los cables de cobre y apilado los mismos junto al lugar previsto para la salida, preparados para sacarlos y marcharse del lugar. Dicho grado de ejecución justifica la rebaja en un solo grado.
TERCERO: Por último en cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia ha estimado, solicita el recurso que se aprecie como muy cualificada con la consiguiente rebaja mayor de la pena, en atención al los lapsos de tiempo transcurridos desde la comisión de los hechos y los sucesivos trámites del procedimiento hasta sentencia.
Señala la STS de 23 de mayo de 2013 que la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural.
En cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
En el caso presente, la declaración de los imputados se produce con un cierto retraso al estar uno de ellos ilocalizable, y a partir de ese momento apreciamos como la imputación formal es de 22 de noviembre de 2010, el escrito de calificación del Ministerio Fiscal de 4 de enero de 2011, el auto de apertura del juicio oral de 21 de febrero de 2011, los escritos de defensa de 29 de abril y 23 de mayo de 2011, el 6 de octubre se admiten las pruebas y queda pendiente de señalamiento de fecha del juicio, que tiene lugar el 2 d julio de 2013 y la sentencia se dicta justo al día siguiente.
Podrán haber existido ciertas dilaciones y así lo ha entendido la sentencia, pero desde luego no son tan extraordinarias como para apreciar la atenuante como muy cualificada.
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Alfredo , adhiriéndose a la apelación Cristobal , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de julio de 2013, en el Juicio Oral núm. 437/11 y en el Procedimiento Abreviado núm. 123/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
