Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 167/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0004563

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000167/2013- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000490/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante adherido: Felicisimo

Marcelina

'Mº FISCAL'

Letrado: MARIA DEL MAR ALGARRA PEREZ

Procurador: GLORIA GARCIA CAMPOS

GLORIA GARCIA CAMPOS

SENTENCIA Núm. 119/14

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 28 de Febrero de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-12-12 , dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 490/11 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 6/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 Novelda, por delito de CONTRA DERECHOS FAMILIARES;Habiendo actuado como partesapelantes Felicisimo , Marcelina , representados por la procuradora Dña. Gloria García Campos; adhiriendose el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Los acusados D. Felicisimo y Dª Marcelina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, progenitores de Nicanor con fecha de de nacimiento de NUM000 de 1993, no atendieron adecuadamente sus obligaciones dejando que su hijo no asistiera al colegio provocando un alto nivel de absentismo escolar y el consiguiente retraso madurativo en el menor.

Durante el curso del año escolar 2006 /2007 el menor no asistió ni una sola vez al Instituto ' La Mola ' de Novelda donde estaba matriculado. En el curso del año escolar 2005/2006 no asistió ni una sola vez al Colegio Jesús Navarro Jover de la misma localidad donde estaba matriculado , presentando una gran cantidad de absentismo escolar en el curso anterior donde estaba matriculado '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa. D. Felicisimo y Dª Marcelina como autores criminalmente responsables de un delito de abandono de obligaciones familiares del articulo 226 del Código Penal , a la pena, respecto de cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con imposición por mitad de las costas procesales

TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Felicisimo Y Marcelina se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente como primer motivo del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en las declaraciones de los propios acusados y de varios testigos, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.

En general, si, como aquí ocurre, se pretende la reforma de la sentencia en sentido favorable al acusado, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son Interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, el juez de instancia otorgó crédito a la versión de los testigos, y se lo negó a las de los acusados y su hijo, sin que en esta alzada encontraremos elementos de juicio objetivos para rectificar la valoración efectuada por el juez que presenció las declaraciones de unos y de otros.

En realidad, sobre el hecho crucial de que el menor no fue ni una sola vez al colegio durante dos años consecutivos, siendo menor de edad y estando bajo la potestad efectiva de sus padres, los aquí acusados, no hay discrepancia.

Los apelantes, no obstante, alegan que intentaron que el menor fuera al colegio, pero que no lo consiguieron. Sin embargo, al margen de sus propias manifestaciones, no consta intento alguno que pueda considerarse idóneo al fin a perseguir. No puede descartarse que el niño no quiera ir al colegio, por unas u otras razones, incluidas las aducidas por los apelantes (que padecía estrabismo y los otros niños se reían de él); pero ante esa situación, los padres tenían el deber de actuar, poniendo los medios a su alcance para convencerlo u obligarlo, y , si éstos resultaran insuficientes, pidiendo la ayuda necesaria a tal fin. Pues bien, al margen de sus manifestaciones, no consta ninguna actuación tendente convencer u obligar al joven, ni a interesar la ayuda disponible, como podía ser la intervención de asistentes sociales, psicólogos, etc., o la información a los efectos pertinentes a la dirección del Colegio, al tutor del alumno, etc. Lo padres omitieron estas actuaciones adecuadas,

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación del art. 226 del C.P .

El delito de abandono de familia por el que los apelantes han sido condenados es un delito de omisión que se integra por la situación típica (tener a un menor bajo patria potestad, en este caso), la ausencia de la acción indicada (cumplir los deberes paternofiliales, y concretamente el de educación, llevando al niño al Colegio), y la capacidad de acción.

Se cuestiona aquí ssolamente el tercero, alegando que los acusados no pudieron conseguir el que su hijo fuera al colegio durante dos años consecutivos: pero ya se ha razonado que no consta que lo intetnran mediante conductas adecuadas, esto es, convenciendo u obligando al menor, o interesando la ayuda pertinente a tal fin. Los padres no pude desistir de que su hijo menor vaya al colegio por la razón de que a éste no le gusta ir al colegio.

Por todo lo expuesto la sentencia debe ser confirmada.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDO el recuro de apelación interpuesto por Felicisimo Y Marcelina contra la sentencia de fecha 28-12-12, del Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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