Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 42/2012 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100265


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03063-41-1-2007-0018906

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000042/2012- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000042/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 1)

SENTENCIA Nº 000119/2014

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Dª FRANCISCA BRÚ AZUAR

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En Alicante, a tres de marzo de dos mil catorce.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 17 y 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Primera Instancia nº 1 de Denia (Antiguo mixto nº 1), seguida de oficio, por delito ESTAFA, contra los acusados Aurelio , con NIE nº NUM000 , hijo de Damaso y de Alejandra , nacido el NUM001 de 1958, natural de Hannover (Alemania) y vecino de Denia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pedro Quiñonero Hernandez y defendido por el Letrado D. Diego Iborra Ferrer; y contra Feliciano , con DNI nº NUM002 , hijo de Guillermo y Claudia , nacido el NUM003 de 1957, natural de Marratxi (Illes Balears) y vecino de Javea, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad por ésta causa, representado por el Procurador D. José V. Bonet Camps y defendido por el Letrado D. Arturo Alonso Torregrosa; En cuya causa fue parte acusadora Mauricio y Teodoro , representados por el Procurador D. Enrique Gregori Ferrando y defendido por el Letrado D. José Luis Campillo Alhama; y Pedro Francisco , representado por el mismo Procurador y defendido por el Letrado Dª Pilar Maciá García; y el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Don Antonio López-Nieto de Castro;Actuando como Ponentela Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2142/2007 el Juzgado de Instancia núm. 1 (antiguo mixto nº1) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 42/2010, en el que fueron acusados Aurelio y Feliciano , por el delito de Estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 42/2012 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 1 º y 250, 1 , 6º (especial gravedad) del Código Penal . Siendo autores los acusados ( art. 28 C.P .), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga:

A Aurelio : La pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la profesión de constructor durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

A Feliciano : La pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la profesión de agente inmobiliario durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Costas por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 238.133 euros. Interes legales.

TERCERO.-Las DEFENSAS de los acusados,en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de su patrocinado.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El acusado Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de constructor ostentaba la gerencia de la entidad Michael Wilfert S.L. En el año 2003 se propuso obtener un beneficio ilícito, adquiriendo del también acusado Feliciano una parcela de 2.691 m2 de la que era propietaria Crescencia , y de la que Feliciano tenía un poder que cedió a Aurelio .

Guiado por un propósito de ilícito enriquecimiento, Aurelio se puso en contacto con los súbditos británicos Mauricio , Pedro Francisco y Teodoro con el fin de que éstos adquiriesen el referido terreno, comprometiéndose a construir una vivienda en el mismo y consiguiendo que en los meses de marzo y abril de 2004 se firmasen los correspondientes contratos de compraventa y de ejecución de obra, habiendo abonado los querellantes la cantidad global de 238.133 euros, de los que 32.330 eran por la parcela y 205.803 por la construcción del inmueble.

El terreno sobre el que se asienta la vivienda se encontraba y se encuentra clasificado como suelo no urbanizable común, sobre el que sólo pueden realizarse construcciones destinadas a vivienda aislada y familiar previo informe o autorización en parcelas superiores a 10.000 m2, circunstancia ésta conocida por los acusados y que no fue comunicada en ningún momento por Aurelio a los adquirentes, quienes no fueron informados tampoco de que la licencia concedida por el Ayuntamiento de Lliber era para la restauración de un edificio destinado a almacén sin uso específico con parte habitable.

Ambos acusados eran plenamente conscientes de la clasificación como suelo no urbanizable común del terreno sobre el que se construyó la vivienda, así como que la licencia solicitada y obtenida por el acusado Feliciano era en los términos descritos, si bien no se ha acreditado que éste último se concertara con Aurelio para enajenar el referido terreno a los querellantes ni que tuviera ningún trato con éstos.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, procede resolver la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Feliciano , que reproduce la petición de nulidad de actuaciones que tuvo lugar durante la sustanciación de la causa.

En la causa consta a folio 436 el escrito de la defensa del aludido acusado interesando la nulidad de actuaciones impugnando la providencia de 2 de junio de 2008 en la que se acuerda citar al Sr. Feliciano en calidad de imputado sin que se haya producido ampliación de la querella, obteniendo así una declaración de éste no ajustada a derecho por violar el derecho a ser informado del hecho imputado, sin que sea suficiente la lectura de derechos en el mismo momento de la declaración.

Pues bien, dicha cuestión fue resuelta oportunamente y los argumentos reflejados en el auto resolutorio de la petición de nulidad deducida, de fecha 29 de noviembre de 2001, (folio 452), resultan todos ellos atendibles, por lo que a su contenido nos remitimos, si bien ha de dejarse expresa constancia de determinados aspectos, como son la absoluta extemporaneidad de la petición de nulidad, atendido el plazo que señalam los art. 238 y ss.de la LOPJ , y además, y tal como se señala en el auto referido, se ha hecho dejación del derecho a recurrir todas aquellas resoluciones que atañen directamente a la cuestión que se suscita, tales como la propia providencia de 2 de junio de 2008, o el auto de incoación de procedimiento abreviado de 9 de junio de 2010, no siendo hasta el día 25 de mayo de 2011 cuando se presenta escrito interesando la nulidad de actuaciones.

De lo expuesto se evidencia que la representación de D. Feliciano no interpuso recurso contra ninguna de las resoluciones contra las que cabía su interposición, y que adquirieron por ende firmeza.

Pero es más, dicho imputado fue asistido de su Letrado en la aludida declaración, fue convenientemente informado de sus derechos y de los hechos delictivos que se le atribuían y de la acusación formulada contra él, por lo que mal puede afirmarse que se le haya causado indefensión.

La imputación del Sr. Feliciano tuvo lugar en el momento en que el Juez Instructor fue consciente de la existencia de motivos para atribuir a aquél los hechos delictivos investigados, momento a partir del cual se impone la obligación a los Juzgados de Instrucción de comunicar al sospechoso tal situación, al objeto de ofrecerle la posibilidad de ejercitar debidamente su derecho de defensa, sin que sea condición necesaria la ampliación de querella ( art. 118 de la Lecrim ).

No procede, en consecuencia, estimar la cuestión previa de nulidad instada.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, se impone en este momento establecer qué hechos han resultado acreditados para atribuir o no a los acusados la comisión del hecho delictivo que se les imputa.

En primer lugar y por lo que respecta a la actuación del acusado Aurelio , consta a folio 28 de la causa, y tal hecho no es negado además por dicho acusado, que el 3 de octubre de 2003 éste último vendió a los tres querellantes la finca sobre la que se asienta hoy la vivienda objeto del procedimiento. Tal acusado se dedicaba profesionalmente a la actividad de constructor, dedicándose a dicha actividad a través de una empresa denominada MICHAEL WILFERT S.L.

El Sr. Aurelio según afirma, había adquirido previamente la citada finca del Sr. Feliciano , quien compró el terreno a la Sra. Crescencia , que otorgó en su favor y en relación con la citada finca unos amplios poderes que constan en autos a folios 159 y siguientes. El Sr. Feliciano cedió tales poderes a Aurelio (folios 164 y siguientes), motivo por el cual en el contrato de 'opción de compra' de 3 de octubre de 2003 intervino como apoderado de la Sra. Crescencia , a quien niega que conociera personalmente, negando también ésta conocerlo a él ni a los compradores finales de la finca.

El contrato suscrito entre los querellantes y Aurelio estaba traducido al idioma inglés en su totalidad, dada la nacionalidad de los adquirentes y su falta de conocimiento del castellano, y en el mismo se detalla la superficie del terreno (2.691 m2), haciendo constar que en el terreno adquirido se estaba construyendo una vivienda. Asimismo se establecen la condiciones de pago y la obligación de las partes de sufragar los gastos propios del negocio jurídico. Por lo que respecta al hecho ilícito que se imputa a los acusados, en la parte final del contrato se dice 'se adjunta plano catastral, licencia y plano topográfico', 'en el precio del terreno están incluidos los gastos de conexiones de electricidad y agua (excepto gastos de repercusión, contadores, etc), y 'el proyecto de ejecución así como las tasas de la licencia están incluidos en el precio'.

Efectivamente, todos dichos documentos han sido aportados con la querella y se encuentran en los folios 31 y siguientes de la causa, todos ellos sin su correspondiente traducción al inglés.

Los querellantes niegan que en la celebración del contrato contaran con algún tipo de asesoramiento distinto al del propio vendedor que se expresaba en inglés, y dicen que no fueron informados de que el terreno en cuestión fuese no urbanizable y la licencia solicitada y concedida lo fuera para la reforma de un almacén con parte habitable, asegurando que de haber sabido todos estos extremos, no la hubieran comprado.

Los adquirentes de la finca relatan cómo el Sr. Aurelio antes de la celebración del negocio, mostró a aquellos su vivienda, vecina a la finca adquirida, a fin de que conocieran sus características, pero en ningún momento les manifestó nada sobre las dificultades técnicas y legales que la construcción en dicho paraje les podría ocasionar, siendo ello incluso reconocido por el acusado, quien admite que él tampoco ha obtenido cédula de habitabilidad, ni ha conseguido legalizar su casa, aunque tiene agua y luz, e insiste en que en aquel momento la cédula de habitabilidad no era necesaria y que muchos vecinos 'están así' (folio 218).

El Sr. Aurelio reconoce ser consciente de que la licencia era para 'reforma de almacén y patio habitado', y así lo expresó en su declaración obrante a folio 218 y en el acto del juicio, pero reitera que tenía licencia del Ayuntamiento que aprobaba el proyecto presentado.

Asimismo los querellantes aseguran haber tenido problemas para contar con suministro de agua y luz, viéndose obligados para poder hacer uso de la vivienda a sufragar una construcción extra para el depósito de agua y generador de luz, no habiendo obtenido cédula de habitabilidad que han solicitado a través de su Letrado. Consta en el folio 103 de la causa un informe urbanístico del Ayuntamiento de Lliber sobre la parcela que nos ocupa en el que se dice que la misma se encuentra clasificada como 'suelo no urbanizable común', sobre las que sólo pueden realizarse construcciones destinadas a vivienda aislada y familiar previo informe o autorización en parcelas superiores a 10.000 m2, con las limitaciones en la edificación que se detallan en el propio informe (2% de la finca rústica). Es más, recientemente el Ayuntamiento de Llíber ha emitido nuevo informe el 5 de febrero de 2014 en el que se vuelve a señalar que la parcela en cuestión se encuentra en la condición urbanística descrita, y sobre la posibilidad de legalización de la vivienda construida, se insiste en que deberían reunirse las condiciones establecidas en los art. 19 a 23 de la Ley de Suelo no Urbanizable a los que nos hemos referido.

En segundo término, y en lo relativo a la actuación del acusado Feliciano , el mismo era propietario de una agencia inmobiliaria, y adquiere de la Sra. Crescencia el terreno en cuestión y lo vende al Sr. Aurelio . Al ser preguntado sobre si conocía o no de la exigencia urbanística de 10.000 metros en el paraje donde se ubicaba la finca para poder construir, declara reiteradamente tanto en su declaración obrante a folio 195 y siguientes como en el acto del juicio que ese tema no le incumbía, limitándose su actuación a venderla a Aurelio , si bien manifiesta que en aquel momento el Ayuntamiento exigía unos 5.000 metros para construir.

En definitiva, declara que se limitó a vender la parcela con licencia, y que no tuvo trato alguno con sus adquirente finales ni concertó con Aurelio dicha venta ahora cuestionada a los querellantes, que niegan también conocer al Sr. Feliciano .

TERCERO.-Entiende la Sala que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa tipificado en los art. 248,1 º y 250 1-6º del C.P . (especial gravedad), del que es autor el acusado Aurelio .

El delito de estafa requiere para su existencia, la concurrencia de determinados elementos de sobra conocidos pero a los que no podemos dejar de hacer referencia, y que son:

Un engaño precedente o concurrente.

Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.

Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo.

Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima.

Animo de lucro.

En cuanto al primer requisito estamos en este caso ante el denominado 'engaño omisivo' que se produce cuando al autor del hecho le afecta la obligación, consecuencia de la buena fe contractual, de manifestar a la otra parte contratante una información la cual omite, determinante de la celebración del negocio jurídico. El engaño consistió en ocultar que la vivienda que se vendía era ilegal en tanto se iba a construir y se construyó de hecho en suelonourbanizable, ocultación imputable al vendedor, que, como tal, era el obligado a comunicarlo a los compradores, para que la voluntad de éstos acerca de la adquisición pudiera formarse adecuadamente dando lugar a un correcto consentimiento, con conocimiento de todas las circunstancias relevantes de la operación. Ello con independencia de la posible responsabilidad de otras personas, como pudieran ser posibles asesores que no se ha acreditado tampoco en este caso que existieran, y que de haber existido podrían haber incurrido en responsabilidad, pero en ningún caso impiden que se declare la responsabilidad penal del acusado.

Pues bien, tal engaño del vendedor produjo un error en los compradores sobre la legalidad de lo adquirido, determinando a éstos a realizar un acto de disposición patrimonial que, de haber conocido los datos reales sobre las condiciones urbanísticas de la finca y los perjuicios que ello les iba a reportar, no habrían realizado, siendo obvio que él animo de lucro guiaba la actuación del acusado, por lo que el mismo debe ser condenado como autor de un delito de estafa del art 248,1 del CP .concurriendo la circunstancia agravante especifica del art 250,1, 6 del CPen su redacción vigente a la fecha de los hechos, esto es, que 'revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación la entidad del perjuicio y a la situación económica en que dejo a la víctima o a su familia', pues en el presente caso el precio abonado por el comprador ascendió a 238.133 euros, por lo que superó la cantidad que jurisprudencialmente se entendía en el momento de los hechos que configuraba la agravación de especial gravedad e incluso los 50.000 euros a los que hace referencia el art 250.5 del vigente Código Penal .

En este punto debemos dejar sentado, para fundamentar la aplicación del art. 250.1-6º del C.P . que, tal como expresa entre otras la STS 166/2013 de 8 de marzo , en un supuesto muy similar al que nos ocupa, debe distinguirse el concepto de defraudación del de perjuicio. Ambos son contemplados en los artículos 249 y 250, pero de forma que implícitamente se reconoce su diferencia en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 , y de forma expresa con posterioridad a ella, en tanto que el artículo 250.1 se refiere a ambos extremos en números diferentes, el 4º mencionando la 'entidad del perjuicio' y el 5º refiriéndose al 'valor de la defraudación'. De esta forma, el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño.

Decimos esto por cuanto que en el presente supuesto, como luego se dirá, el valor del perjuicio es uno de los aspectos nebulosos de la petición que realizan las acusaciones, y a dicha materia nos referiremos a continuación. Sin embargo, lo que no puede dudarse es que el valor del desplazamiento patrimonial realizado como consecuencia del engaño, es decir el valor de la defraudación, es superior a 50.000 euros, pues es el precio satisfecho por los querellantes .

Por último, siguiendo con el análisis de los elementos configuradores del delito de estafa, es claro que los querellantes han sufrido un perjuicio como consecuencia de los hechos.

Se viene a objetar por las defensas a dicha afirmación que los compradores pretendían adquirir una vivienda y ahora es de su propiedad. Sin embargo, también lo es, y eso es lo relevante, que entendían que adquirían una vivienda legal, y sin embargo, lo que adquirieron fue una casa construida sobre suelonourbanizable, con los consiguientes problemas adosados a esa calificación. El perjuicio, pues, ha existido, en tanto que lo que les fue entregado no era lo que se les hacía creer que adquirían, y el dinero recibido a cambio es el importe de la defraudación. A estos efectos, la jurisprudencia ha aceptado una idea de patrimonio que supera los límites del concepto jurídico o económico del mismo para tener en cuenta también la finalidad patrimonial del titular en relación con la operación analizada. En la STS de 23 de abril de 1992 (Caso de la colza ), se argumentaba que '... en la doctrina moderna, el concepto personal de patrimonio, según el cual el patrimonio constituye una unidad personalmente estructurada, que sirve al desarrollo de la persona en el ámbito económico, ha permitido comprobar que el criterio para determinar el daño patrimonial en la estafa no se debe reducir a la consideración de los componentes objetivos del patrimonio. El juicio sobre el daño, por el contrario, debe hacer referencia también a componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera: el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo-individual. De acuerdo con éste, también se debe tomar en cuenta en la determinación del daño propio de la estafa, la finalidad patrimonial del titular del patrimonio. Consecuentemente, en los casos en los que la contraprestación no sea de menor valor objetivo, pero implique una frustración de aquella finalidad, se debe apreciar también un daño patrimonial '. Criterio que ha sido seguido en la STS num. 195/1996 , en la que se decía que ' El moderno concepto del patrimonio estructurado desde una perspectiva objetiva, individual, permite estimar en la determinación del daño propio de la estafa la finalidad patrimonial del titular ', y del mismo modo en la STS num. 91/2010 , en la que se recoge que '... lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica, sino también tener en cuenta la finalidad de la operación enjuiciada'.

Por tanto y, en consecuencia, no se puede afirmar como hacen las defensas que dada la existencia de la casa, e incluso la posibilidad, no constatada por cierto, de obtener las correspondientes autorizaciones para gozar de luz eléctrica o agua potable, no puede hablarse de perjuicio, pues el mismo debe configurarse, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, como un concepto amplio que abarca también las expectativas patrimoniales del sujeto pasivo, al que no es indiferente en absoluto la ilegalidad de la construcción adquirida.

En definitiva, procede la condena de Aurelio por los motivos expuestos, debiendo ser absuelto sin embargo el acusado Feliciano como ya anticipábamos en el fundamento jurídico anterior dada la falta de acreditación de connivencia entre ambos acusados para la comisión de los hechos delictivos y puesto que el Sr. Feliciano no intervino de forma directa en la transacción.

CUARTO.-No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo imponerse la pena de prisión de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la profesión de constructor durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria cada dos cuotas impagadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del C.P .

Se ha impuesto la pena dentro su mitad inferior si bien no procede imponerla en su mínimo posible atendida la cuantía de la defraudación que prácticamente quintuplica el montante necesario para la apreciación de la agravante de especial gravedad, recayendo además sobre una vivienda.

QUINTO.-Según dispone el art. 116 del C.P . Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Se ha dedicado parte de esta sentencia a analizar la existencia del perjuicio en el supuesto que nos ocupa, como parte fundamental que es de cualquier delito de estafa, y es obvio que el perjuicio existe según se ha explicado.

Cuestión distinta es que, a efectos de la indemnización pertinente, pueda en este caso otorgarse lo pedido por la acusaciones.

El Ministerio Fiscal interesa en concepto de responsabilidad civil, que los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados en la cantidad de 238.133 euros con sus intereses legales, y en idénticos términos expresa la Acusación Particular su petición indemnizatoria.

En definitiva, a tenor de los escritos de acusación, resultaría que los perjudicados deberían ser resarcidos con el precio entregado por la finca y además mantendrían la propiedad de ésta. Entendemos que dicha petición no No puede esta Sala corregir la petición de indemnización pues se trata de justicia rogada.

De entre las muchas formas de obtener la indemnización de perjuicios se ha optado por la expuesta, cuyo acogimiento supondría una especie de doble resarcimiento. Pero, como es eso lo pedido y no otra cosa, no puede sino desestimarse la pretensión indemnizatoria deducida en la vía penal, sin perjuicio de la reclamación en la vía civil de futuros perjuicios que los hechos ahora enjuiciados puedan deparar a los querellantes en el aspecto civil.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso, que en este caso incluirán la mitad de las costas de la Acusación Particular, declarándose de oficio la otra mitad habida cuenta de la libre absolución de Feliciano .

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados en esta causa a Aurelio como autor de un delito de estafa de especial gravedadsin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para la profesión de constructor durante el tiempo de la condena, y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas de las Acusaciones Particulares.

Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Feliciano del delito de estafa que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRÚ AZUAR.- Rubricado.


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