Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 268/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00119/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0104127
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2012
RECURRENTE: Constantino
Procurador/a: JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO
Letrado/a: MANUEL BORREGO CALLE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm 268/2014
Procedimiento Abreviado núm 318/2012
Juzgado de lo Penal - 1 de Badajoz.
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 119/2014
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 25 de Septiembre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm 318/2012; Recurso Penal núm. 268/2014; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra el inculpado D. Constantino ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO; y defendido por el Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE ; por el delito de «DENUNCIA FALSA.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 31/03/2014 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: QUE SE CONDENA A Constantino como responsable criminal en concepto de autor, de un delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6,00 €), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
Nose deriva responsabilidad civila cargo del acusado por estos hechos.
Las costasprocesales se imponen al acusado-condenado.»
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Constantino ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO; Y defendido por el Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 268/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, que condena al acusado como autor de un delito de acusación y denuncia falsa penado en el artículo 456 del Código penal , se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y conculcación del derecho a la presunción de inocencia, y, la no concurrencia de los elementos definitorios del delito de denuncia falsa, en base a lo cual solicita su libre absolución. De forma subsidiaria se solicita sea aplicada la atenuación por dilaciones indebidas con apoyo en el hecho de haber sido dictada la sentencia un año y medio después de celebrado el juicio oral.
En primer lugar, y por más que pueda resultar reiterativa, la Sala debe señalar, con carácter previo, los principios básicos en los que el derecho a la presunción de inocencia descansa o debe descansar, ya para afianzar su prevalencia, ya para enervar valida, legal y constitucionalmente la presunción ( s. T.S 13- 2-96, 23-1- 98 y 13-2-96 ).
El derecho a la presunción de inocencia es un derecho del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legitima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa (s. T.C 24-986- y TS 27-10-95 ), pero la valoración conjunta de. la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( s. T.C 76/90 , 138/92 , 120/94 ). Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (ss. T.S 10-3-95, 18-11- 94 ).
Es decir, como dice la s. T.S 13-2-98 , 'que una vez constatada la mínima actividad probatoria, el tribunal de la casación, lejos de, incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como 'filtro garantizador de constitucionalidad o de legalidad ordinaria'. Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los jueces de la audiencia'. Ahora bien estos principios debe ser matizados en relación al recurso de apelación, pues por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la susunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critica de la prueba practicada y la. comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T.Contitucional; a partir de la conocida y ya remota sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva tantas veces, relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83).
No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.e.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena el eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ), por lo que repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de la pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone a motive en la sentencia (T.Cont. ss 17-12-85 , 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello es así porque la oralidad para exponer de viva voz las alegaciones de las partes y la inmediación para que el juzgador de instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el art. 730 de la Ley procesal penal . Lo importante es. que las pruebas se produzcan 'ad initio' en el plenario o que, en el ámbito de lo acabado de decir, se reproduzcan las de instrucción para ratificarse o rectificarse, aunque siempre podrá escocer el Tribunal, en el supuesto de declaraciones contradictorias, la versión que más credibilidad les ofrezca.
En conclusión, el Juez valora la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue legitima y constitucional una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto, en fin, que únicamente cabe discutir la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria ( s. 15-12-95 ).
Como colofón a lo expuesto, se ha de señalar al apelante, que la actividad probatoria ha existido y ha accedido legalmente al procedimiento, por lo que su derecho a la presunción de inocencia no ha sido en modo alguno vulnerado y lo que plantea en realidad ante esta Sala, como se desprende de su escrito, es que se modifique el criterio del Juzgador sobre tal valoración.
SEGUNDO.- El propio acusado reconoció que tras efectuar una aportación de capital de 10.500 euros para constituir la sociedad 'Afisur Contrata', y requerir posteriormente información a los socios sobre el destino del dinero, y conocer que con dicho dinero se compró una finca al objeto de crear otra sociedad ('Afisur Fomento'), participando el acusado en un 25%, llegó a interponer querella por consejo de su abogado para forzar la obtención de dicha información, concretando que fue éste y no otro su propósito. De este modo, resulta plausible la conclusión de la juzgadora, que se imputaban delitos de estafa y apropiación indebida, a sabiendas de que no eran ciertos los hechos que basamentaban dichas infracciones criminales.
Ello, sin perjuicio de haber acreditado que el acusado dejó transcurrir cinco años para conocer el destino de su dinero
Estos y otros argumen tos relativos a la consituticón de la aludida 'Afisur Fomento S.L', de la que formaba parte el acusado, y la cabal exclusión de que aquél pudiera en modo alguno desconocer el destino de la cantidad por él aportada de 10.500 euros, y sí por el contrario que era conocedor en términos amplios de lo que acaecía, son asumidos sin dificultad por este Tribunal , concluyendo ahora que la juzgadora no ha incurrido en error alguno, por lo que su pronunciamiento ha de ser confirmado. El recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Por la defensa del acusado recurrente entiende han existido dilaciones indebidas. Ciertamente la Sala considera concurre y es de aplicación la circunstancia de haber existido dilaciones indebidas del Nº 6º, nuevo en el artículo 20, introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal.
Se exige para su apreciación que el retraso en la tramitación tenga carácter extraordinario, que no guarde proporción con la complejidad de la causa y que no sea atribuible a la conducta del propio imputado.
La Sentencia del T.S núm. 414, recurso núm. 3736/2000de 11-3-2002 (Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano ) en la que se lee (Fund. Jur. 3º): 'se debe computar en la pena, si queremos que alcance plena efectividad el principio director contenido en nuestro ordenamiento constitucional (Justicia: artículo 1 Constitución Española ), las posibles dilaciones producidas en el proceso, como uno de los males injustificados sufridos por el acusado. El autor no debe recibir por el delito cometido una pérdida mayor de derechos de la que la pena representa, como equivalente o ajustada a su culpabilidad, en cuanto esta última constituye una entidad modificable....
La STS núm. 929/2007 Recurso de Casación núm. 549/2007 de 14-11-2007 , contiene la doctrina en la materia, la cual sintetiza en los parámetros ya mencionados, matizando respecto a '... d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal.', aunque también refiere en último lugar una posibilidad más discutible, y que después se observará la evolución jurisprudencial sobre este punto; 'e) la exigencia de la invocación de este derecho por el interesado para que el tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada»
La demora en el dictado de sentencia fue apreciada por el Tribunal Supremo como plazo para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en la STS núm. 204/2004 de 23-02-2004, recurso núm. 19/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater), 'la sentencia ha sido dictada casi seis meses después de la vista pública del juicio. Éste concluyó el 18 de marzo de 2002 y la sentencia lleva fecha de 4 de septiembre del mismo año y fue notificada diez días más tarde. Ni en los antecedentes ni en los fundamentos de la misma se exponen razones que hayan justificado el incumplimiento de los plazos legales para dictar sentencia.
Esta sala considera, que en el presente caso la demora en el dictado de la sentencia tras la celebración del juicio en nada menos que UN AÑO Y MEDIO - vista oral en 23.11.2012 y fecha de la sentencia : 24.4.2014 - es excesiva, desproporcionada y carece de toda justificación.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. El tiempo de un año y medio, es, como decimos del todo inasumible, muy reprochable e intolerable. Esta Sala no ignora que pueden haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que, en alguna medida, pudieran justificar cierta demora; pero nunca para explicar tan desproporcionado lapsus, como decimos intolerable y causante de gran desprestigio de la administración de justicia, y en cualquier caso, cualquier explicación que se pudiera ofrecer, no tendría efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.'
En el presente supuesto, apreciamos que la dilación se produce con el dictado de la sentencia de instancia, sin que se impute en otras fases del procedimiento, ni en la de instrucción, ni en la fase intermedia, ni en la de juicio oral.
Siendo así, y sobrepasado de tal forma el plazo señalado en el artículo 203 LECr . para el dictado de la sentencia por el Tribunal a quo, el retraso, puede merecer la aplicación de la atenuante, correspondiendo determinar la aplicación de la reducción penológica correspondiente, y tal y como se reconoció en la STS 13-3-2000 , recogiendo el Acuerdo de la Reunión del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 21-5-1999 - también ya seguido por la STS 8-7-1999 -, que consideró esa violación como una circunstancia atenuante ,con los efectos prevenidos en la regla 2.a del artículo 66 del Código penal , esto es, sancionando con pena que no rebase la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'.
En tal sentido estimamos adecuada la imposición de las penas de doce meses multa, teniendo en cuenta la estimación de dicha atenuante, pero de igual modo las circunstancias y reglas penológicas de los artículos 456.1.2 y 66.6 del Código Penal , aplicadas.
El resto de pronunciamientos han de quedar incólumes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Por unanimidad: Estimando parcialmenteel recurso interpuesto por la representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 31/03/2014 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Badajoz , revocamosla misma en el único sentido de rebajar la penas impuestaal recurrente en el sentido siguiente:
- y estimando como estimamos la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa.
- Permanecen inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 25 de Septiembre de dos mil Catorce.
