Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 154/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 154/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 49/2012

JUZGADO PENAL Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 28 de enero del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granollers, al nº 49/2012, por un delito de robo con fuerza en las cosas atribuido a Bernardino , Francisco y Modesto , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de los acusados Bernardino y Modesto contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 30 de enero de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernardino , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.3 y 240 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

Que debo condenar y condeno a Francisco y Modesto , como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el art. 237 , 238.3 y 240 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas.

No procede pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad civil derivada de ilícito criminal.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por las representaciones de Modesto y Bernardino sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha presentado el escrito que antecede oponiéndose a los recursos.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, al que deberá añadirse el siguiente párrafo:

'...El acusado Bernardino sufría al momento de producirse los hechos un trastorno leve de la personalidad y una dependencia del alcohol y otras sustancias tóxicas que alteraba levemente sus capacidades cognitivas y volitivas sin llegar a anularlas.'


Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso se verán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- RECURSO DE Modesto

El recurso que interpone la representación del este acusado comienza reproduciendo la pretensión ya invocada como cuestión previa en el acto del juicio, y desestimada, de la prescripción del delito. Aunque la doctrina sobre el valor interruptivo del plazo legal de prescripción que pueda tener la presentación del escrito de defensa no es pacífica, pues no se trata de una resolución judicial sino de un acto procesal de parte (y hasta ahí podría tener razón el apelante), lo que resulta indiscutible es que la resolución del juez de instrucción ordenando la remisión de las actuaciones al órgano juzgador competente, y la de éste último asumiendo tal competencia, no resultan inanes desde el punto de vista del impulso efectivo del procedimiento. Y habiéndose producido los mismos antes de que transcurrieran los tres años desde la producción de los hechos, el motivo no puede prosperar.

El segundo motivo invocado se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que en el presente caso se vincula expresamente al también pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena. Lo que se combate en el recurso es la ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la participación del acusado. Para ello se discute el valor otorgado a la declaración de los policías actuantes por cuanto no fueron testigos directos del acto depredatorio, lo que excluye la existencia de prueba de cargo directa, considerando insuficiente la indiciaria resultante.

Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala II del T.S. viene exigiendo '...que el razonamiento utilizado se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia... Por lo tanto, en cualquier caso el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento que desde las pruebas disponibles conduce a la afirmación de unos determinados hechos como suficientemente probados.'(TS Sala 2ª, S 14-3-2007, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel y TS Sala 2ª, S 6-11-2007, Pte: Delgado García, Joaquín, por citar sólo alguna de las más recientes). Y en el caso que nos ocupa hay que entender que el juicio de inferencia llevado a cabo por la juzgadora responde a la concurrencia de tales condiciones, pues puestas en conexión las declaraciones de los mossos d'esquadra con la evidente realidad de la detención de los acusados en posesión del botín poco después y a escasa distancia del camión de donde resultó sustraído, suponen en conjunto prueba de cargo suficiente para la condena, sin que puedan dejar de valorarse además otros elementos corroboradores como el hallazgo en poder de los acusados de instrumentos aptos para el forzamiento del candado que protegía la carga del camión.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas, como ya se ha dicho en el razonamiento anterior, sin que tampoco se haya vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.

TERCERO.-RECURSO DE Bernardino

Los dos primeros motivos vienen a plantear idénticos argumentos que los del anterior recurrente, hasta el punto que coincide íntegramente el redactado, por lo que no procede sino dar por reproducido todo lo dicho anteriormente.

El tercero de los motivos introduce la pretensión de que se admita la documental que se acompaña, que ya fue ofrecida en el trámite de cuestiones previas e inadmitida por la juzgadora de instancia, haciendo constar la parte la oportuna y necesaria protesta para que la Sala pueda decidir sobre su pertinencia. Para resolver sobre la petición efectuada, al tenor de lo dispuesto en el art 790.3 de la vigente LECrim , debe examinarse, en primer término, si concurren los requisitos formales que tal disposición recoge. El precepto citado limita a tres supuestos los casos en los que puede practicarse prueba en la segunda instancia que son aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare protesta y las admitidas que no se practicaran por causas ajenas al proponente y que hayan causado indefensión. En el presente supuesto se considera que la práctica de la citada prueba le fue indebidamente denegada, constando la oportuna protesta. Aun siendo verdad, como manifestó la juzgadora, que la proposición resultó extemporánea, lo cierto es que la misma resulta imprescindible para poder acreditar la concurrencia de las circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa, por lo que procede su admisión en la presente instancia. Y de la valoración de la misma se desprende indiscutiblemente que el hoy apelante se encontraba en el momento de la comisión de los hechos con sus facultades cognitivas y volitivas levemente alteradas por la afectación psíquica que sufre desde la infancia y por su dependencia por abuso del alcohol y sustancias estupefacientes, circunstancia acreditada por el largo tratamiento de deshabituación seguido tanto dentro como fuera del centro penitenciario. La consecuencia directa es la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , sin que sin embargo pueda calificarse la misma de eximente incompleta como pretende el apelante. La concurrencia de tal circunstancia tendrá las consecuencias sobre la pena a imponer que luego se dirá.

El último de los motivos invocados denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la agravante de reincidencia. Sin embargo el motivo no puede prosperar. El apelante se equivoca cuando califica la pena de 4 meses de prisión impuesta en sentencia anterior por un delito de robo con fuerza en las cosas que ganó firmeza el 18 de mayo de 2006 , pues se trata de una pena menos grave según se señala en el art. 33.3.a) CP . Para la cancelación de tales antecedentes es preciso que transcurran dos años desde que quedara extinguida la pena ( art. 236.2.2º CP ). En la más favorable de las situaciones para el penado, presumiendo que la pena pudo quedar extinguida el mismo día en que se declaró la firmeza si se le hubiera computado tiempo de prisión provisional suficiente (circunstancia que por otro lado no consta acreditada), entre el 18/05/06 y la comisión del delito el 29/02/08 no habían transcurrido los dos años necesarios para tal cancelación, por lo que el motivo ha de desestimarse confirmando la concurrencia de la agravante de reincidencia apreciada en la sentencia impugnada.

Así las cosas, la concurrencia de tal agravante con la atenuante de drogadicción reconocida en la presente instancia deberán compensarse en los términos previstos en el art. 66.1.7ª CP , pues no se aprecian fundamentos cualificados de atenuación o agravación para resolver otra cosa, por lo que la pena definitiva a imponer para el acusado Bernardino será la misma que para el resto, es decir, de un año de prisión en lugar de la de un año y ocho meses impuesta inicialmente.

CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Modesto , y con ESTIMACION PARCIAL del interpuesto por la representación de Bernardino , contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Granollers , debemos REVOCAR parcialmente dicha resolución en el único particular de imponer al condenado Bernardino como principal la pena de UN AÑO DE PRISIÓN en lugar de la de un año y ocho meses inicialmente impuesta, ratificándola en los demás pronunciamientos no vinculados a tal particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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