Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2014 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100043


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFRA nº 15/2014-F.

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 189/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí.

SENTENCIA nº /2014

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 15/14-F, correspondiente al Juicio de Faltas nº 189/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Rubí, por una falta de ofensa y desobediencia a agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo, en el que son partes, en calidad de apelante, don Hugo , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha dos de diciembre de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Rubí dictó en el Juicio de Faltas núm. 189/2013 sentencia cuyo fallo, una vez dictado auto aclaratorio en fecha cuatro de diciembre, dispone: 'Que debo condenar y condeno a Hugo , como autor responsable de una falta contra el orden público del tipo reseñado a la pena de multa de veinte días, a razón de 5 euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas, así como al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Hugo . Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día seis del corriente mes de febrero. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.


Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. Don Nemesio impugna la sentencia condenatoria alegando en esencia dos motivos: error en la valoración de la prueba, aportando frente a la tesis aceptada en la sentencia una versión de los hechos parcialmente diferente de la reflejada en la relación de hechos probados; y, de forma subsidiaria, imposibilidad de hacer frente a la multa impuesta.

SEGUNDO. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del agente de la Policía Local de Sant Cugat con número de identificación profesional NUM000 , al que concede una credibilidad total al efecto de sustentar la sentencia condenatoria. Por el contrario, resta credibilidad a las manifestaciones exculpatorias del denunciante, quien, no obstante, admite que se negó a facilitar al agente su identificación cuando fue requerido al efecto después de desoír la orden de que no cruzase la calle, por estar dando paso a los vehículos en su función de regulación de la circulación. No hay razón para refutar en esta alzada la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, al no disponerse de la inmediación de la que ella goza para valorar la fiabilidad de las pruebas de naturaleza personal, y al no apreciarse error en la valoración realizada, toda vez que el agente se ha expresado de forma clara, coincidente en lo esencial con el atestado y sin que consten móvil espurios que hagan sospechar de la veracidad lo referido. En suma, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como ofensa y desobediencia a agente de la autoridad descrita y sancionada en el art. 634 del Código Penal , en tanto que el ahora apelante desoyó un orden expresa del agente que regulaba el tráfico y después se negó a facilitarle la documentación identificativa cuando se la requirió.

TERCERO. La alegación de imposibilidad de pago de la multa puede surtir efectos en dos ámbitos. Uno de ellos es la fijación de la cuota de la multa. Al respecto la jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado, e incluso en sentencias ulteriores esta consideración ha alcanzado cuotas superiores, de 10 euros ( STS de siete de junio de 2012 ). En el caso de autos no consta la situación económica del acusado, porque no acredita siquiera someramente su alegación de hallarse en el paro y tener cinco hijos que alimentar y porque la cuota aplicada, de cinco euros, es inferior a las que la jurisprudencia considera adecuadas en los casos de falta de datos, siendo mucho más próxima al mínimo de dos euros que al máximo de 400 que establece el art. 50.4 del CP .

El otro ámbito en el que puede surtir efectos la alegación de penuria económica es el de las consecuencias del impago de la multa. En este aspecto, como ya indica la sentencia impugnada, la insatisfacción de la multa da lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejen de abonar ( art. 53 del CP ), con lo cual el propio legislador prevé la contingencia de que el condenado al abono de la multa no lo haga, sea voluntariamente, sea por imposibilidad.

CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada en fecha dos de diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Rubí , en autos Juicio de Faltas nº 189/2013, sentencia que se confirma en su integridad.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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