Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 57/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
- SECCIÓN PRIMERA -
Procedimiento abreviado 57/2013
PREVIAS 388/2011
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA
S E N T E N C I A NUM. 119/14
Ilmos. Sres.
Presidente:
Francisco Segura Sancho
Magistrados:
Victor Manuel Garcia Navascues
María Lucía Jiménez Márquez
En Lleida, a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 388/2011, del Juzgado Instrucción 1 Solsona, por delito Estafa, en el que es acusado Fernando nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en el día NUM001 /65, hijo de Higinio y de Penélope ; con domicilio en LA RINCONADA (SEVILLA) , CALLE000 , NUM002 - NUM003 sin antecedentes penales, y Responsable Civil Subsidiario PREVENCIÓN DE RIESGOS SEGURIDAD Y CALIDAD, SLdeclarados solventes en auto de fecha 24/04/13, representados por la Procuradora Dª. MONICA ARENAS MOR y defendidos por el Letrado D. JOSE MARIA TOSCANO LOPEZ .
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victor Manuel Garcia Navascues.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito continuado de estafa (subtipo agravado) de los artículos 74 , 248.1 y 250.1-7º del Código Penal , alternativa del art. 248 en relación con el art. 249 del Códido Penal, del que responde el acusado en concepto de autor. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 18 euros, y por la alternativa UN AÑO DE PRISION, con la reponsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal para caso de impago, accesorias y costas.
Por vía de Responsabilidad Civil será condenado a indemnizar a María Luisa , Nazario y a las entidades ENTRELLACS,S.L., EL ENCANTS DEL SOLSONES,S.L. y ECOOCI,S.L., en su caso, en las cantidades que hubieran satisfecho al acusado a través de la empresa para la que dice que actuaba, así como en los daños y perjuicios de cualquier clase derivados de los procesos monitorios y verbales y cualquier otro gasto derivado de los hechos objeto de acusación, y cuya concreción se realizará en el acto del juicio oral o en la fase de ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes.
De las responsabilidades civiles del acusado responderá subsidiariamente la entidad mercantil PREVENCIÓN DE RIESGOS SEGURIDAD Y CALIDAD, S.L.
SEGUNDO .- La defensa interesa la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO.- El acusado, Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostenta el cargo de administrador único de la sociedad 'Prevención de Riesgos, Seguridad y Calidad, S.L.', en adelante PRESCAL, desde el día 14 de junio de 2011, tratándose de una empresa dedicada a organizar e impartir cursos de formación en el sector público y privado, inscrita en el Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo y colaboradora de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, habiendo desarrollado múltiples acciones formativas, con un importante volumen de negocio y una plantilla de trabajadores que ha oscilado entre 36 y 24 durante los años 2008 a 2013.
La contratación de los cursos de formación realizados por PRESCAL se lleva a cabo a través de una empresa comercializadora, entre ellas el 'Instituto de Riesgos Laborales', que contacta vía telefónica con los responsables de las empresas que pudieran estar interesadas, quienes tras recibir la información correspondiente, si prestan su consentimiento verbal a la realización del curso, que queda registrado mediante la grabación de esa parte de la conversación, reciben la correspondiente documentación por mensajería previamente a la realización del curso, que puede ser presencial o a distancia; la empresa comercializadora informa a sus clientes que los cursos no son gratuitos pero que pueden tener un coste cero si utilizan el crédito para la formación de sus trabajadores que se hace efectivo mediante bonificaciones en las cotizaciones de Seguridad Social que ingresan las empresas.
SEGUNDO.- La empresa comercializadora de los cursos organizados por PRESCAL, 'Instituto de Riesgos Laborales', contactó telefónicamente con Camino , legal representante de la empresa 'Els Encants del Solsonés, S.L.', María Luisa , Emma , en calidad de legal representante de la sociedad 'Entrellacs, S.L.', Nazario y Millán , legal representante de 'ECOOCI, S.L.', informándoles sobre un curso de formación en emergencias, primeros auxilios y lucha contra incendios, mostrándose conformes a la realización del curso por sí mismos o por alguno de sus trabajadores, en algunos casos personalmente y en otros a distancia, proporcionando telefónicamente la totalidad de los datos de la empresa y el trabajador participante en el curso, que quedaban registrados en una ficha de inscripción y comunicándoles que recibirían posteriormente la totalidad de la información sobre lugar y fecha de realización del curso para que procedieran a su confirmación; la jornada presencial del citado curso sobre Emergencias, Primeros Auxilios y Lucha contra Incendios fue efectivamente realizada los días 19 de noviembre de 2009 en La Seu d'Urgell, 24 de noviembre de 2009 en Tárrega y 2 de diciembre de 2009 en las instalaciones del Institut Municipal d'Ocupació Salvador Seguí de Lleida, sin que asistieran los trabajadores de las citadas empresas.
TERCERO.- El acusado, en nombre de la entidad PRESCAL, formuló petición de proceso monitorio contra dichas empresas en reclamación del importe del curso, 420 ó 210 euros; la reclamación judicial frente a María Luisa concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda, tras un juicio verbal al que no acudió la entidad demandante, que tenía otro señalamiento el mismo día en Reus, tras serle denegada la suspensión; los procedimientos civiles incoados frente a Nazario y la entidad 'ECOOCI, S.L.' concluyeron con el desistimiento de la parte actora, que tenía otros señalamientos judiciales el mismo día en Lleida y Gavà, respectivamente; el procedimiento civil seguido contra 'Entrellacs, S.L.' fue suspendido por prejudicialidad penal y, finalmente, la entidad 'Els Encants del Solsonés, S.L.' pagó la cantidad reclamada por la entidad PRESCAL a través del proceso monitorio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la LECriminal , las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones del acusado y de los testigos comparecientes al mismo, así como la extensa documental obrante en las actuaciones.
Dichos hechos, tal y como han resultado probados, no son constitutivos del delito de estafa procesal ni del delito básico de estafa que es imputado de forma subsidiaria al acusado, por las razones que a continuación se exponen.
SEGUNDO.- Sostiene el Ministerio Fiscal que la entidad PRESCAL contactó personalmente o vía telefónica con diversas empresas y trabajadores autónomos informándoles de la obligación de realizar un curso de formación en emergencias, primeros auxilios y lucha contra incendios y de que en caso contrario podrían imponérseles multas de entre 300 y 30.000 euros, a pesar de lo que declinaron la realización del curso, procediendo no obstante la citada entidad a reclamarles mediante diversos procesos monitorios el importe del curso, valiéndose de la grabación de la conversación telefónica con los responsables de las empresas y las correspondientes facturas elaboradas por la propia entidad demandante.
Dice la STS núm. 7161/2012, de 23 de octubre de 2012 : 'En cuanto al delito de estafa, el tipo objetivo del delito exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor; y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.'
Y concretamente, sobre la estafa procesal señala la STS núm. 366/2012, de 3 de mayo : 'La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa, la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. (...)
TERCERO.- Trasladándonos al supuesto que ahora nos ocupa, resulta patente la ausencia de engaño en la conducta del acusado, pues así deriva sin género de dudas de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, según pasamos a exponer.
La prueba documental obrante en las actuaciones evidencia que la 'Prevención de Riesgos, Seguridad y Calidad, S.L.', en adelante PRESCAL, de la que el acusado es administrador único desde el día 14 de junio de 2011, es una empresa dedicada a organizar e impartir cursos de formación en el sector público y privado, inscrita en el Registro de Centros y Entidades Colaboradoras en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo y colaboradora de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, habiendo desarrollado múltiples acciones formativas, con un importante volumen de negocio y una plantilla de trabajadores que ha oscilado entre 36 y 24 durante los años 2008 a 2013; del mismo mdo los documentos números 5 y 6 aportados por la Defensa en el acto del juicio oral acreditan la organización e impartición de cursos por la entidad PRESCAL tanto en empresas privadas como en el sector público; igualmente consta documentalmente que, en fecha 10 de abril de 2008, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla remitió a la entidad PRESCAL una comunicación exponiéndole como Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, la conveniencia de formación de los trabajadores en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores; igual comunicación recibió el 'Instituto de Riesgos Laborales', empresa comercializadora de los cursos organizados por PRESCAL, por parte de la Subdirección General de Ordenación Normativa de la Dirección General de Trabajo, exponiendo que el incumplimiento del deber empresarial de formación preventiva, que debe incluir la instrucción del trabajador en medidas de emergencia, según la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, implicaba una infracción grave susceptible de sanción económica; a la postre, la entidad PRESCAL organizó el curso de emergencias, primeros auxilios y lucha contra incendios que ofreció a las empresas y trabajadores autónomos aquí reclamantes.
Según expuso el acusado, la contratación de los cursos de formación realizados por PRESCAL se lleva a cabo a través de una empresa comercializadora, entre ellas el 'Instituto de Riesgos Laborales', que contacta vía telefónica con los responsables de las empresas que pudieran estar interesadas, quienes tras recibir la información correspondiente, si prestan su consentimiento verbal a la realización del curso, que queda registrado mediante la grabación de esa parte de la conversación, reciben la correspondiente documentación por mensajería previamente a la realización del curso, que puede ser presencial o a distancia; igualmente, indicó el acusado que la empresa comercializadora informa a sus clientes que los cursos no son gratuitos pero que pueden tener un coste cero si utilizan el crédito para la formación de sus trabajadores que se hace efectivo mediante bonificaciones en las cotizaciones de Seguridad Social que ingresan las empresas, lo que también deriva de la grabación de la conversación telefónica mantenida con el responsable de la empresa 'ECOOCI, S.L.', en la que se le informó de que se trataba de un curso subvencionado a través de los créditos de formación continua, de manera que podía descontarse su precio de las cuotas que la empresa abonaba a la Seguridad Social; al respecto añadió el acusado que PRESCAL es también colaboradora de la denominada Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, a través de la que se gestionan los créditos que disponen las empresas para la formación de sus trabajadores y que les permiten descontar el importe de los cursos de las cuotas que abonan a la Seguridad Social, todo ello en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, cuyo artículo 34 recoge las funciones de la citada Fundación Tripartita, figurando en su artículo 13 que el crédito para la formación de los trabajadores al que se refiere el párrafo anterior se hará efectivo mediante bonificaciones en las cotizaciones de Seguridad Social que ingresan las empresas.
Igualmente el acusado expuso que en los supuestos que aquí nos ocupan interpuso las correspondientes peticiones de proceso monitorio ante la falta de abono del precio de los cursos por las empresas y trabajadores autonómos que previamente habían prestado consentimiento a la realización del curso, por más que no asistieran al mismo, ya que no constaba su desestimiento, máxime cuando, a pesar de que se trata de cantidades de poca importancia, la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo les obliga a reclamar el importe no abonado de los cursos ante la posibilidad de que alguna empresa lo haya bonificado a través del crédito para la formación mediante la deducción de cuotas a la Seguridad Social, extremo que vino a corroborar el testigo Victor Manuel , trabajador del Departamento de Postventa de la empresa PRESCAL.
Al respecto de la conformidad a la realización del curso ofertado por PRESCAL de las empresas y trabajadores autónomos reclamantes resultan sumamente esclarecedoras las respectivas grabaciones de las conversaciones telefónicas entre la correspondiente trabajadora de la empresa comercializadora y los responsables de dichas empresas, pues evidencian la existencia de dicha conformidad o al menos de respuestas que presuponen la misma, amén de la efectiva información sobre la grabación de parte de la conversación, sobre el coste de los cursos y la posibilidad de bonificarlo a través de deducciones en los seguros sociales o incluso de pagarlo a plazos; concretamente, el responsable de la entidad 'ECOOCI, S.L.', Millán mostró su conformidad a la asistencia al curso, que iba a celebrarse en Tárrega el día 24 de noviembre de 2009, de un trabajador de su empresa llamado Augusto , incluso preocupándose de que éste no pudiera asistir por su inminente paternidad, ofreciéndole la posibilidad de realizarlo a distancia, tras recibir el material por mensajería, siendo informado de que el curso no era gratuito sino que podía suponerle un coste cero si contaba con crédito para la formación; a mayor abundamiento, consta documentalmente que PRESCAL o su comercializadora remitió a la empresa 'ECOOCI, S.L.' un correo electrónico proporcionándole el nombre de usuario y la correspondiente clave para acceder a la documentación del curso, informándole de que había sido admitida su solicitud de inscripción en el mismo, así como la comunicación de dicha circunstancia a la Fundación Tripartita para la posible deducción de su importe en las cuotas mensuales de la Seguridad Social, debiendo firmar la correspondiente adhesión al convenio de colaboración para tramitar los créditos de formación continua y, finalmente, indicándole que si no podía asistir lo debía comunicar con una antelación de siete días; idéntico correo electrónico fue remitido a la entidad 'Entrellacs, S.L.' y a Nazario , informándole a éste último de que el curso estaba subvencionado al 50% como trabajador autónomo, por lo que el coste era de 210 euros, circunstancia que igualmente le fue comunicada en la conversación telefónica que también consta grabada y en la que confirmó todos sus datos, mostrándose conforme a la realización del curso tras informarle de que podía pagar su precio a plazos; el Sr. Nazario , en su declaración en el acto del juicio oral, admitió haber recibido un paquete de PRESCAL por mensajería pero que no lo recogió; en idéntico sentido, en la conversación mantenida con María Luisa , tras avisarle de que iban a grabar esa parte de la conversación, confirmó todos los datos de su empresa y de la trabajadora que iba a participar en la formación, indicándole que le remitirían toda la información por correo electrónico, incluido el lugar de celebración, desprendiéndose de dicha conversación que se mostraba conforme con la contratación del curso, a pesar lo que la Sra. María Luisa indicó en el acto del juicio oral que ni recordaba haber contratado el curso ni que se hubieran puesto en contacto con ella para ofrecérselo; por su parte, en la conversación que consta grabada con Camino , responsable de la empresa 'Els Encants del Solsonés, S.L.', tras proporcionar ésta todos los datos de su empresa y los del trabajador que iba a realizar la formación, se mostró de acuerdo con la contratación del curso, solicitando hacerlo a distancia, añadiendo en el acto del juicio oral que prestó su conformidad a la realización del curso, aunque motivada porque le dijeron que era obligatorio; finalmente, también consta la grabación de la conversación telefónica con la responsable de la entidad 'Entrellacs, S.L.', que consintió la realización del curso, indicándole que se celebraría en La Seu d'Urgell, tras aportar todos los datos de la empresa y del trabajador que iba a participar.
A todo ello debe añadirse que la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 450 y siguientes) acredita la efectiva celebración de la jornada presencial del citado curso sobre Emergencia, Primeros Auxilios y Lucha contra Incendios (así como su contenido) el día 19 de noviembre de 2009 en La Seu d'Urgell, el 24 de noviembre de 2009 en Tárrega y el 2 de diciembre de 2009 en las instalaciones del Institut Municipal d'Ocupació Salvador Seguí de Lleida, sin que asistieran los trabajadores de las citadas empresas, constando igualmente que dichos cursos contaban con personal docente entre los que se encontraban los testigos Faustino y Germán , indicando el primero que impartió el curso en Lleida y en Tárrega, a los que asistieron unas 20 personas aproximadamente y que controló la asistencia y el segundo, de profesión bombero, que ha impartido unos cinco cursos con PRESCAL de primeros auxilios y lucha contra incendios, que contaban con la infraestructura necesaria para su correcto desarrollo, informándole siempre por correo electrónico sobre la fecha y el lugar de realización.
Y, finalmente, el acusado, en nombre de la entidad PRESCAL, formuló petición de proceso monitorio respecto al importe del curso contra dichas empresas que no desistieron de su realización, sin perjuicio después del desenlace del procedimiento, pues expuso Victor Manuel , trabajador de PRESCAL, que es el único que se encarga de viajar por toda España asistiendo a las juicios civiles en los que reclaman el pago de los cursos, debido a que aunque el índice de morosidad es bajo, no pueden permitir que una empresa pueda bonificar el curso con deducciones en las cuotas de la Seguridad Social y que después no lo realice, justificando así las múltiples reclamaciones y desplazamientos a pesar de la escasa importancia de la cantidad reclamada, indicando por último que en ocasiones tienen más de un señalamiento el mismo día y que, como no ostenta la condición de Letrado, no se suspende el señalamiento, supuestos en los que desisten de la demanda, como ocurrió con las interpuestas contra Nazario y la entidad 'ECOOCI, S.L.', pues tenía otros señalamientos judiciales el mismo día en Lleida y Gavà, respectivamente; por su parte, la reclamación judicial frente a María Luisa concluyó con sentencia desestimatoria de la demanda, tras un juicio verbal al que no acudió la entidad demandante, que tenía otro señalamiento el mismo día en Reus, tras serle denegada la suspensión; el procedimiento civil seguido contra 'Entrellacs, S.L.' fue suspendido por prejudicialidad penal derivada del procedimiento que nos ocupa y, finalmente, la entidad 'Els Encants del Solsonés, S.L.' pagó la cantidad reclamada por la entidad PRESCAL a través del proceso monitorio.
En definitiva, resulta patente que, más allá de la utilización de técnicas comerciales más o menos agresivas, las respuestas ofrecidas por los responsables de las distintas empresas y trabajadores autónomos al personal de la empresa comercializadora tras ofertarles telefónicamente la realización del curso, así como la detallada información facilitada por los mismos relativa a los datos de la empresa y del trabajador que iba a participar en la formación, tras ser advertidos de que esa parte de la conversación iba a ser grabada, evidencian que se mostraban conformes con la contratación del curso, que efectivamente fue impartido en tres ocasiones distintas, aunque no llegaron a asistir, siendo incluso informados de que, aunque el curso no era gratuito, podrían bonificarlo mediante créditos a la formación en el empleo y las correspondientes deducciones en las cuotas de la Seguridad Social, así como de que les concretarían con posterioridad la fecha y lugar de celebración, incluso remitiéndoles por mensajería la documentación o un correo electrónico con el nombre de usuario y las claves para acceder telemáticamente a la misma, por lo que no puede extraerse la concurrencia de un engaño idóneo, suficiente y hábil desplegado por el acusado ni para inducir a error al juzgador en los correspondientes procesos civiles de reclamación para que dictara una resolución a su favor ni tampoco para mover la voluntad de los contratantes de los cursos, induciéndoles a realizar un acto de disposición, limitándose a ofertarles un curso de prevención de riesgos laborales que libremente contrataron.
Así pues, por los motivos expuestos, no se aprecian los elementos típicos integrantes del delito de estafa procesal ni del delito básico de estafa por el que se acusa de manera subsidiaria, y más concretamente la existencia de un engaño previo o concurrente ni el dolo penal propio de dicha figura, por lo que procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declarase de oficio las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOSlibremente a Fernando , del delito de estafa por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia mediante escrito suscrito por abogado y procurador.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
