Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1132/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 36057370052014100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:827
Núm. Roj: SAP PO 827/2014
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: N54550
N.I.G.: 36038 37 2 2013 0503867
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001132 /2013R
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000376 /2011
RECURRENTE: Carlos Miguel
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, SEGUROS CLICK , MAPHRE FAMILIAR CIA DE SEG. Y
REASEG. S.A. , Sofía , Bienvenido , Florentino , Consuelo , Maribel , María Consuelo
Procurador/a: , MARIA JESUS VALENCIA ULLOA , LUIS PEDRO LANERO TABOAS , SOLEDAD
PEREZ GONZALEZ , SOLEDAD PEREZ GONZALEZ , SOLEDAD PEREZ GONZALEZ , SOLEDAD PEREZ
GONZALEZ , MARIA DOLORES BRAVO CORES
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001132 /2013
SENTENCIA nº 119/2014
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
En VIGO-PONTEVEDRA, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante
Carlos Miguel , y como apelado CLICK SEGUROS, Sofía , (PROC. D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS),
MAPHRE FAMILIAR CIA DE SEG. Y REASEG. SA (PROC. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA), Bienvenido
(PROC. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ), Florentino (PROC. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ), Consuelo
(PROC. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ), Maribel (PROC. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ), María Consuelo
(PROC. MARIA DOLORES BRAVO CORES).
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 5 de VIGO, con fecha7.2.2013 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que alrededor de las 21:00 horas del día 30 de Octubre de 2.010, en la calle Gran Vía, de esta ciudad, a la altura del tren de lavado existente en el lugar, el vehículo matrícula ....- ZVZ , conducido por Bienvenido , a quien acompañaban Maribel , Florentino y Consuelo , se detuvo ante un semáforo en fase roja y en dicha posición fue colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula WI-....-WP , conducido por María Consuelo y asegurado por la Cia. de seguros Click, dado que este último vehículo se desplazó hasta colisionar con el vehículo matrícula ....-ZVZ debido a que previamente fue a su vez colisionado en su parte trasera por el vehículo matrícula ....-QJY , conducido por Carlos Miguel y asegurado por la Cia. de seguros Mapfre, motivado a que el Sr. Carlos Miguel por no prestar la debida atención a las incidencias de la circulación no se percató con la debida antelación de la presencia de los vehículos detenidos ante el semáforo en fase roja, colisionando al vehículo matrícula WI-....-WP que a su vez tras salir despedido por el impacto recibido colisionó al vehículo en el que viajaban los denunciantes.
A consecuencia del siniestro Maribel sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y lumbar por las que estuvo durante 30 días incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tardando otros 60 días en su curación, restándole como secuelas agravación de artrosis cervical y lumbar previa al traumatismo de carácter leve, Florentino sufrió lesiones consistentes en esguince cervical por las que estuvo durante 30 días incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tardando otros 88 días en su curación, sin que le resten secuelas y Consuelo no sufrió lesiones'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su fallo dice así: 'Que, con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor de una falta de lesiones por imprudencia, ya definida, a la pena de multa de 15 días , a razón de 5 euros por día, ello es, un total de 75 euros.
En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Miguel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
ÚNICO.- El Tribunal Supremo tiene establecido que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica, sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, configurándose la primera por la ausencia, olvido o subestimación de las más elementales normas de cautela, reflexión y cordura, fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, reflejando una desatención relevante de lo que es exigible a cualquier persona, omitiendo primarias normas de cuidado originadoras de amplio riesgo o peligro, indicadoras de trascendente menosprecio o infraestimación de las normas corrientes de convivencia colectiva; mientras que la denominada leve sólo supone una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.Matizando más todavía, dentro de la levedad de partida del comportamiento, se ciñe al tema de la existencia o no de imprudencia penal. Y es que una ligera infracción de los deberes de cuidado dará lugar ya a una imprudencia leve, que desde ese momento nos constriñe al planteamiento del dilema del límite mínimo de la imprudencia punible, esto es de la distinción entre ilícito civil y penal. Y no siempre es fácil deslindar si la culpa concurrente en un determinado supuesto de hecho rebasa o no las barreras que delimitan la civil y la penal, para lo que será necesario atender a las concretas circunstancias de cada caso.
Sobre este último punto, la doctrina ha considerado que en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción no merece reproche penal. Pero sí en caso contrario. Es decir, que dentro de la levedad de un comportamiento, si no se está en el caso de ligeras desviaciones respecto del riesgo permitido, la acción realizada merecerá reproche penal.
Pues bien, en atención a los factores circunstanciales que definen el caso concreto que nos ocupa, hemos de convenir en que, dentro de la levedad del comportamiento del recurrente Carlos Miguel , no estamos ante esa ligera desviación respecto del riesgo permitido no merecedora de reproche penal, ya que no podemos ignorar que se trataba de un semáforo en fase roja ante el que estaban detenidos dos vehículos, uno de los cuales fue desplazado como consecuencia de la violencia del impacto alcanzando al que ocupaba la primera posición, de modo que esa desatención del mentado Carlos Miguel es merecedora del correspondiente reproche penal propio de la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 CP , por la que fue condenado en la primera instancia.
En suma cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.
En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que me confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Carlos Miguel contra la sentencia del Juzgado de INSTRUCCIÓN DE VIGO Nº CINCO, dictada en JUICIO DE FALTAS 376/2011, e fecha 7 de febrero de 2013 , SE CONFIRMA dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
