Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1963/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 119/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO 1963/14 2R
ASUNTO PENAL 522/13
JUZGADO PENAL NÚM. 14
SENTENCIA NÚM. 119/14
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 522/13 procedentes del Juzgado Penal núm. 14 de ésta capital, seguido por delito de robo con intimidación contra el acusado Indalecio , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2013 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 14 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: 'Primero. Sobre las 19,22 horas del día 22 de agosto de 2012, Indalecio sedirigió a la puerta del establecimiento 'bar 54 ' de la calle Bécquer de la localidad de Alcalá de Guadaíra en Sevilla , donde se encontraba Pio hablando por su teléfono movil , al cual se dirige pidiéndole la cartera y tras amenazarlo exhibiéndole una navaja que llevaba , cuyas características concretas no constan , logró la entrega de una cartera de su propiedad ante la amenaza de causarle un perjuicio físico si no accedía a lo que le pedía .
Consiguiendo de esta forma la entrega de la cartera valorada en 20 € con las que se dio a la fuga, la cual contenía fotos de la madre del perjudicado y 20 € en efectivo, no logrando
recuperar ninguno de los efectos antes referidos.
Segundo.- Como consecuencia de estos hechos el señor Pio no resultó con lesiones.
Tercero.- Indalecio es mayor de edad y tiene antecedentes penales computables, en concreto fue condenado entre otras por sentencia de 2 de noviembre de 2011 del juzgado de lo penal número uno de Sevilla a dos años de prisión por un delito de robo con violencia.'
Sendo el fallo del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Indalecio como autor de un delito de Robo con violencia o intimidación , a la pena de 4 años de prisión, privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Debiendo abonar las costas, e ndemnizar a Pio en la cantidad de 20 euros por el importe de la cartera y en la cantidad de 20 euros por el dinero que ésta contenía en su interior ; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Indalecio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Indalecio como autor de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de armas, su representación procesal interpone recurso de apelación, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente de la que se infiera la autoría del acusado.
El Ministerio Fiscal formuló igualmente recurso de apelación al considerar que se ha producido un error a la hora de la fijación de la pena.
SEGUNDO.-Examinaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado Indalecio que, como hemos dicho, cuestiona la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia (declaración de Pio , víctima de los hechos) para el dictado de una sentencia condenatoria por lo que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.
Considera el recurrente que se ha producido un error de la juzgadora de instancia al valorar la prueba al no desprenderse de la misma que el acusado fuera autor del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado.
Se olvida por el recurrente que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio , 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003 ). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria', y la sentencia de 9 de diciembre, de 2005 que dice que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Así, el Tribunal Supremo tiene dicho que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio .
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias'.
Sentado lo anterior y centrándonos en nuestro caso, no apreciándose que los criterios y razonamientos empleados por la Juez penal sean arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que realiza el recurrente en su escrito de recurso. La conclusión condenatoria a la que llega la Juez 'a quo', descansa en la valoración que hace de la prueba personal practicada en la instancia, en concreto en la declaración de la víctima del robo, considerando la misma lógica y razonable sin que encontremos razones para rechazarla. El Juzgador, tuvo en cuenta las distintas declaraciones prestadas en el plenario para concluir que el recurrente en la tarde de autos se acercó a Pio cuando salió del Bar 54 y tras colocarle una navaja o cuchillo en el estómago le exigió la entrega de la cartera accediendo a su entrega la víctima, sin que la conclusión de condena a que llega la Juez Penal pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
La Juez de instancia ha dado más crédito a la declaración de la víctima quien en todo momento ha mantenido la misma versión de los hechos y quien reconoció al acusado en dependencias policiales mediante fotografía y posteriormente en el Juzgado de Instrucción en rueda de reconocimiento, ratificando en el plenario dichos reconocimientos, manifestando no tener la menor duda de que la persona que reconoció fue la que se le acercó con el cuchillo y le exigió la entrega de la cartera, que a la versión ofrecida por el acusado y los testigos por él propuestos, lo que justifica adecuadamente en la sentencia, sin que encontremos razones que justifiquen cambiar la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia. En este sentido no se puede desconocer que frente a la declaración firme y persistente de la víctima nos encontramos con la ofrecida por el acusado quien incurre en claras contradicciones en sus diversas manifestaciones sin dar una explicación convincente de ello. Así, ante el Juez de Instrucción dijo que en el momento de los hechos se encontraba con unos amigos en el portal de los pisos del Titanic celebrando que una amiga había dado a luz y, en el plenario, indicó en cambio que a las cinco de la tarde llegó a casa y que tras ducharse se acostó.
Es cierto también que la compañera sentimental del acusado señaló en el plenario que Indalecio llegó a su casa sobre las cinco de la tarde , pero también lo es que la policía se presentó en el domicilio del acusado y su compañera le dijo a los agentes que no se encontraba en el mismo, dando en el plenario una explicación escasamente convincente del por qué no dijo a la policía que Indalecio se encontraba en el domicilio.
No podemos desconocer que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así dice la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Según constante jurisprudencia la función del Tribunal ad quem consiste en verificar que, efectivamente, el Juez 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ). Y ello, como hemos dicho sucede en nuestro caso ,en el que, ante la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, se decanta por otorgar más crédito a la manifestación de la víctima quien reconoció sin género de duda al acusado como el autor de la sustracción dándole plena credibilidad a su testimonio.
Considera el recurrente que el reconocimiento efectuado en la instrucción por la víctima no es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción interina de inocencia. Sin embargo, hay que decir que junto al reconocimiento fotográfico efectuado por el testigo en dependencias policiales, sin que conste irregularidad alguna en su práctica, así como el reconocimiento en rueda realizado ante el Juez de Instrucción se cuenta también con la declaración prestada por el testigo en el plenario, quien de forma rotunda ratificó dichos reconocimientos manifestando no tener la menor duda que la persona que reconoció es la autora del robo, dando la juzgadora de instancia valor y credibilidad al testimonio ofrecido por dicho testigo. En definitiva, es la declaración de la víctima en el plenario, sometido su testimonio a contradicción con oralidad e inmediación, y donde ratifica el reconocimiento en rueda efectuado en la instrucción, lo que constituye la prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SS. TS 15.6.2000 , 1.2.2001 y 8.2.2002 )..
Trata de restar credibilidad la defensa al testimonio de la víctima por el hecho de que no se percatara que tenía un tatuaje en uno de sus brazos y en una pierna, sin embargo, el hecho de que no viera lo mismos carece de toda relevancia, pues como dijo Pio al salir del bar para hablar por teléfono se encontró al atracador de frente, junto a él viéndole la cara y el objeto punzante que le colocó en el estomago, no siendo extraño que no se percatara si tenía o no un tatuaje en una de sus piernas y en uno de sus brazos,
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juez 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
TERCERO.-Dos son las cuestiones que se plantean por el Ministeri0 Fiscal en su escrito de recurso, en primer lugar, la no inclusión en los hechos probados de la sentencia de instancia que la condena por sentencia firme de 2.11.2011 por un delito de robo violento a la pena de dos años, fue suspendida por resolución de 12 de julio de 2013, por un periodo de tres años; y que se ha producido un error a la hora de fijar la pena pues al tratarse de un delito de robo con intimidación y uso de armas y concurrir la agravante de reincidencia la pena mínima a imponer es la de cuatro años, tres meses y un día.
La primera de las cuestiones no puede ser acogida pues de hacerlo se atentaría contra el principio acusatorio al no haberse hecho la menor referencia por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación a que la condena anterior que le constaba al acusado Indalecio de fecha 2.11.2011 por un delito de robo violento en el que se le impuso la pena de dos años, le fue suspendida por resolución de 12 de julio de 2013, por un periodo de tres años. En efecto, el principio acusatorio se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación (entre otras, STC 228/02 ).
En nuestro caso no habiéndose incluido por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación referencia alguna a que la condena anterior por un delito de robo violento había sido suspendida, no puede pretenderse, por vía del recurso de apelación, la modificación de la sentencia y que se incluya en la misma tal hecho.
En cualquier caso, tal dato resulta intrascendente a los efectos de la apreciación de la reincidencia pues constando en la sentencia de instancia que al acusado le consta una condena anterior por un delito de robo violento, de fecha 2 de noviembre de 2011, en el que se le impuso la pena de dos años de prisión, tal antecedente no se encontraba cancelado al cometer los hechos que dan lugar al presente procedimiento que tuvieron lugar el 22 e agosto de 2012, y por tanto concurre en él, tal y como recoge la sentencia recurrida la agravante de la reincidencia.
La segunda de las cuestiones planteadas, la referente al error de la juzgadora a la hora de fijar la pena si debe ser acogida.
El acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas previsto y penado por el artículo 242.1 y 3 del Código Penal . Conforme al número 3 del referido artículo la pena a imponer será la de dos a cinco años de prisión en su mitad superior, esto es, de 3 años y seis meses de prisión a cinco años.
Al concurrir la agravante de reincidencia, conforme al artículo 66.1.3ª se aplicará la pena en su mitad superior a la señala para el delito de que se trate; en nuestro caso, la mitad superior de la pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión es una pena que iría de cuatro años tres meses y un día a cinco años, con lo que la pena mínima que se puede imponer al acusado es la de cuatro años tres meses y un día procediendo la modificación en este extremo de la sentencia de instancia, debiendo ser el recurso estimado en este extremo.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que se desestima el recuro de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 14 de Sevilla. Manteniendo la sentencia de instancia con la salvedad que a continuación se señala..
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la citada sentencia, en el solo sentido de establecer como pena a imponer a Indalecio , como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas, concurriendo la agravante de reincidencia la pena de cuatro años tres meses y un día de prisión manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
