Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 613/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ALBACETE
Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Telf: 967596558 /967596557
Fax: 967596501 /967596530
Modelo:001200
N.I.G.:02003 51 2 2010 0000641
RECURRENTE: Alvaro
Procuradora: ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Letrada: VERONICA CARRILLO MILLAN
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 119/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 232/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre ATENTADO, contra Alvaro , en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García, y defendido por la Letrada Dª. Verónica Carrillo Millán, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-Se considera probado que sobre las 17:30 horas del día 18 de octubre de 2008, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, iba a ser registrado, en el interior de un aparcamiento público de Villarrobledo, por agentes de la Policía Local, al haberse escondido un paquete entre sus ropas, el acusado lejos de facilitar la tarea de los funcionarios propinó un fuerte empujón a uno de ellos y huyó... FALLO: CONDE NO a Alvaro , como autor de UN DELITO DE ATENTADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Albacete. Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.- Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-'
2º.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García en nombre y representación de Alvaro , impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
3º.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 12 de marzo de 2015.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada con las modificaciones siguientes:
... cuando el agente NUM000 le cogió de uno de los brazos, momento en el que hizo fuerza con un tirón para soltarse, consiguiéndolo, empujando con las manos en el pecho al agente, que le hizo dar unos pasos hacia atrás sin llegar a caer al suelo, a la vez que Alvaro salió huyendo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se esgrime por el recurrente su disconformidad con los antecedentes de hecho de la sentencia en el sentido de que él no solicitó que subsidiariamente se calificaran los hechos como un delito de resistencia, sino tan sólo como una falta de desobediencia. También discrepa del relato de hechos de la sentencia en el sentido de que no llegó a tocar a los agentes. Como siguiente motivo de apelación se esgrime que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, y por último se esgrime que los hechos declarados probados no constituyen un delito de atentado sino que de ser ciertos los mismos deben calificarse como falta del artículo 634 del C.P .
En relación a la primera alegación que constituye el recurso, decir que se trata de un simple error material sin trascendencia para resolver los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que corregido el mismo, que podría haberse realizado vía aclaración de sentencia, en el sentido interesado, queda resuelta la cuestión controvertida, sin perjuicio de que aunque la letrada tanto vía informe como al elevar sus conclusiones a definitivas, entiende que en caso de condena, debe serlo por una falta del artículo 634 del C.P ., lo cierto es que también esgrime que la conducta relatada por lo agentes, no debe ser calificada como atentado sino como resistencia según la jurisprudencia y conforme a las razones que ella esgrime.
El siguiente motivo de apelación debe resolverse conjuntamente con el siguiente ya que los hechos probados se determinan conforme a la prueba practicada.
A este respecto debemos decir que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Pues bien, tras el visionado del juicio y el examen de la prueba practicada, se llega a las siguientes conclusiones que la juez a quo en cuanto al relato de hechos se refiere, hechos que consideramos acreditados por la declaración de los agentes, que como tiene reconocido la jurisprudencia en múltiples sentencias, la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, exigiéndose que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).
Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, debemos decir que la declaración de los agentes cumplen los requisitos expuestos, por cuanto su declaración está ausente de incriminación subjetiva, pues aunque el denunciado dice que la policía lo conoce, y es cierto que uno de los agentes declara que habían visto al Sr. Alvaro , ello no implica, ni se ha probado, que exista alguna enemistad, ánimo espurio o de venganza, que pudiera teñir de un tinte subjetivo dichas declaraciones, privándoles de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe afianzarse sobre bases objetivas y firmes, lejos de ello, los agentes estaban de servicio cumpliendo su trabajo y las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que ningún interés más allá de éste ha quedado demostrado que tuvieran.
Igualmente dichas declaraciones no tienen ningún tipo de incredibilidad objetiva, al ser las mismas verosímiles y lógicas, avaladas con datos periféricos, objetivos y externos como es el hecho de que el propio imputado reconoce que existió un incidente, que se encontraba en el lugar y que salió huyendo, aunque niega que uno de los agentes le cogiera del brazo y que él le empujara para huir, sin embargo los testigos que depusieron en el acto del juicio reconocieron que se acercaron, sin saber Carlos Antonio si le cogieron del brazo, y el testigo Juan Antonio afirma que los agentes estaban al lado del coche.
Finalmente dichas declaraciones son persistentes, coherentes, sin contradicciones y ricas en detalles, coincidiendo todos los agentes en el iter de los hechos, cómo lo vieron conducir un coche a velocidad alta por la calle Nueva, que lo dejaron pasar, pero a los 20 ó 30 minutos lo volvieron a ver a gran velocidad, lo siguieron, pero lo perdieron de vista, encontrándolo finalmente en el parking donde acaecieron los hechos, aparcado el coche ocupando dos plazas, y se acercaron para pedirle explicaciones sobre el exceso de velocidad, cuando vieron que esta persona cogía una bolsa y se la introducía entre sus genitales, por lo que el agente que ha depuesto en primer lugar lo cogió de un brazo, haciendo éste un movimiento con el mismo, soltándose, a la vez que le empujaba y salía huyendo, sin que el agente llegara a caer al suelo.
En definitiva, consideramos que la declaración de los agentes constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, prueba que no se desvirtúa por la declaración de los dos testigos que han depuesto a instancias de la defensa, por cuanto Carlos Antonio dice que no recuerda si le cogieron los agentes del brazo, si hubo forcejeo, luego dice que no, el testigo Juan Antonio dice que no lo recuerda bien, siendo poco convincentes en sus afirmaciones, con contradicciones entre ellos y con el imputado. Así éste dice que los agentes le insultaron y Carlos Antonio dice que no, el imputado afirma que cuando llegaron los agentes él estaba fuera del vehículo, y el testigo Juan Antonio dice que no recuerda si lo sacaron del vehículo o salió por su propio pié, existiendo contradicciones entre ellos en relación al lugar por donde salió corriendo el imputado ya que sin ser contundentes ninguno de los dos, según Carlos Antonio salió por una salida sin encontrarse con los policías, para el testigo Juan Antonio salió por donde habían entrado los policías, sin tener claro cuantas salidas tiene el parking, y si a esa pregunta la letrada se estaba refiriendo a salida de vehículos o de personas, por lo que poca credibilidad nos ofrecen las mismas, y sobre todo dubitativas, poco claras, y en definitiva poco consistentes, frente a la contundencia, persistencia y claridad con la que los policías expusieron los hechos, obedeciendo, así mismo, dicho comportamiento a la lógica de los hechos, ya que si previamente se había guardado una pequeña bolsa entre sus ropas, en la zona de los genitales, sería para que no fuera descubierta, y al cogerle el agente del brazo, bien pudo pensar que le iba a cachear, por lo que decidió huir, motivo éste más lógico de la huída que el esgrimido por el imputado, ya que dice que salió corriendo por miedo a los agentes, que le había insultado, y que venían con las porras en alto, pero dichos insultos no han sido probados, negando el testigo Carlos Antonio que se profirieran insultos.
Por consiguiente, este motivo de apelación debe ser desestimado en cuanto a la presunción de inocencia se refiere, haciendo una matización en los hechos probados, debiendo constar que el agente NUM000 le cogió del brazo, momento en el que hizo fuerza para soltarse, consiguiéndolo, empujando con las manos en el pecho al agente, que le hizo dar unos pasos hacia atrás sin llegar a caer al suelo, a la vez que Alvaro salió huyendo.
TERCERO.- La siguiente cuestión a examinar es si estos hechos deben subsumirse, como hace la juez a quo, en un delito de atentado, en un delito de resistencia, o en una falta del artículo 634 del C.P .
A estos efectos la jurisprudencia tiene establecido sentencia del T.S 22 de marzo de 2013 EDJ 2013/3115, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve. En la sentencia del T.S de fecha 21 de dici de 2011 reza:
'Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal EDL 1995/16398) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal EDL 1995/16398), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:
a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) La grave actitud de rebeldía.
c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.
Sts 21 de dic 2011 . En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . EDL 1995/16398 tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. num. 7110/2001 de 4 de mayo ; num. 1828/2001 de 16-octubre EDJ 2001/39508 ; num. 361/2002 de 4 de marzo EDJ 2002/7600 ; num. 670/2002 de 3-abril EDJ 2002/10509 ; num. 819/2003 de 6 de junio EDJ 2003/35154 ; num. 370/2003 de 15 de marzo EDJ 2003/6662 ; num. 742/2004 de 9 de junio EDJ 2004/259925 ; num. 894/2004 de 12 de julio EDJ 2004/82711 ; num. 911/2004 de 16 de julio EDJ 2004/82818 ; num. 1156/2004 de 21 de octubre EDJ 2004/183490 ; num. 709/2005 de 7 de junio EDJ 2005/103491 ; num. 776/2005 de 22 de junio EDJ 2005/108795 ; num. 912/2005 de 8 de julio EDJ 2005/116870 ; num. 24/2006 de 19 de enero EDJ 2006/6364 ; num. 607/2006 de 4 de mayo EDJ 2006/80841 ; num. 1222/2006 de 14 de diciembre EDJ 2006/331141 ; num. 136/2007 de 8 de febrero EDJ 2007/17999 ; num. 418/2007 de 18 de mayo EDJ 2007/40226 ; num. 452/2007 de 23 de mayo EDJ 2007/68154 y 778/2007 de 9 de octubre EDJ 2007/188953).'
Pues bien, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la conducta del imputado es subsumible en el delito de resistencia y no en el de atentado y ello por cuanto el Sr. Juan Antonio acometió contra él ofreciendo fuerza con el brazo cuando le cogió a fin de soltarse, es decir, se resistió, y una vez que se soltó y logró desasirse de la mano del policía, le empujó para salir huyendo y evitar que le aprehendieran lo que llevaba, siendo esta conducta respuesta a la anterior del agente al cogerlo del brazo, sin que haya consistido en un acometimiento contra el agente con una fuerza que llegara incluso a lesionarle, sino que consistió en un primer tirón para soltarse el brazo, y el empujón en el pecho para salir huyendo, es decir, en una resistencia al posible cacheo que se podía efectuar sobre su persona, esta conducta a juicio de la Sala, es típica de un delito de resistencia, no de atentado, ni tampoco de una simple falta, pues existió un acometimiento sobre el agente que va más allá de ofensa a los agentes de la autoridad o de una desobediencia leve.
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso, condenándole por un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, ya que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66,6ª, se aplica la pena en grado mínimo en atención a la menor gravedad del hecho, por la escasa entidad de la fuerza ejercida sin llegara a causar lesión.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, sin pronunciamiento en costas.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García, en nombre y representación de Alvaro , contra la Sentencia dictada con el nº 321/14 en 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, en el Juicio Oral nº 232/2010 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia, en el sentido de condenarle como autor de un delito de resistencia a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese el presente observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

