Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 644/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100113

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:607

Núm. Roj: SAP AL 607/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 119/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARIO
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN
En Almería, a 6 de marzo de 2015
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 644/14,
el Juicio Rápido 454/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Felicisimo
representado por el Procurador Sra. De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado Sr. Palmero Suárez.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Rosana , representada por el Procurador Sra. Vega Alarcón
y defendida por el Letrado Sra. López Martín. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO
ROMAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 30/09/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Felicisimo , mayor de edad y con antecedentes penales, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de la que fue su esposa Rosana , ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido de fecha 9 de julio de 2014, sobre las 7 horas del 16 de septiembre de 2014 fue a la rotonda de Las Velas Blancas de Almerimar a llevar al autobús escolar a una hija de su actual pareja, a sabiendas de que allí encontraría a Rosana , a la que miró de forma desafiante cuando pasó a su lado.

Dos días después y en el mismo lugar y hora, volvió a ir, a sabiendas de que se iba a encontrar de nuevo con Rosana , con la que mantuvo la misma actitud.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felicisimo como autor de un delito ya definido de quebranto de condena continuado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia. '

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 5 de marzo de 2015, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , se interpone por su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción.

Aduce la parte recurrente, como primer motivo de impugnación, que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, llegando a la conclusión de que no existe prueba de cargo suficiente por cuanto el testimonio vertido por la denunciante resulta contradictorio analizadas las distintas declaraciones obrante en autos; del mismo modo se alega que no existe prueba de cargo suficiente a fin de acreditar la conducta dolosa del encartado, habiendo quedado probado que Felicisimo acudió a la parada del autobús escolar sito en Almerimar con la única intención de desplazar a la hija de su actual pareja sin saber que allí se encontraría con la denunciante; finalmente, considera que en aplicación de principio in dubio pro reo debe absolverse al penado del delito condenado en la primera instancia penal, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado en el recurso, existe prueba directa de la comisión del delito del que ha sido declarado responsable, prueba que viene constituida por el testimonio de la denunciante en el plenario, ratificando la declaración prestada en su día y reflejada en el pertinente atestado policial. Frente a las pretendidas contradicciones planteadas por la defensa, hemos de indicar que la Sra. denunciante deslinda perfectamente uno y otro suceso siendo precisa en la descripción de los detalles, manteniendo lo relatado ante la Policía, de que en los días 16 y 18 de Septiembre el acusado estaba a escasos metros de su persona por acudir a a llevar a la hija de su actual pareja a la parada del bus escolar sito en Almerimar. Respecto a la falta de dolo o intencionalidad por parte de Felicisimo vertida en su descargo, la Sala no puede obviar que la orden de alejamiento se le notificó el encartado el dos de Julio de 2014 mediante lectura íntegra de la misma en su presencia, que los términos de la misma son diáfanos y evidentes, entre los que incluye la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a la denunciante, cualquiera que fuere el lugar en el que se encontrase, y aún así, Felicisimo , a sabiendas de que la denunciante lleva a su hijo a la parada indicada, pues es una conducta habitual que lleva haciendo desde siempre y la denunciante y el penado estuvieron casados 5 años, decidió coincidir con la Sra. Rosana en el espacio subrayado. A mayor abundamiento, la hija de la actual pareja esta inmatriculada en el mismo centro escolar que el hijo de la Sra. Rosana , hecho admitido por las partes, por lo que constituye un motivo más por el que el encartado hubiera de saber o representarse mentalmente la probabilidad de coincidir con la denunciante con vulneración de la orden de alejamiento dictada; por último, las alegaciones exculpatorias de que su actual pareja se hallaba enferma y que por ello tuvo que ser él la persona que la acercase a la parada del bus escolar no son admisibles por cuanto se trata de alegaciones huérfanas de actividad probatoria, ni por testifical directa ni por certificado médico alguno.

La Sala considera acreditado pues los hechos denunciados y el contacto directo entre los implicados.

Los hechos relatados anteriormente se subsumen en el tipo penal del quebrantamiento de medida cautelar, cuyos elementos típicos concurren en el caso enjuiciado, a saber: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Así pues, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos, siendo la conducta enjuiciada constitutiva del ilícito penal aplicado en la sentencia.



TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 454/14 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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