Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 10/2015 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100048
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 10/2015-K
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 91/2014.
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arenys de Mar.
SENTENCIA nº 119/2015.
En la ciudad de Barcelona, a once de febrero de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 10/2015-K, Juicio de Faltas núm. 91/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar, seguido por dos faltas de lesiones dolosas en el que han sido partes en calidad de apelante don Felix y, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y los apelados Lucio y doña Macarena .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 2 de noviembre de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arenys de Mar dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 91/2014 cuyo fallo establece: 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix como autor criminalmente responsable de DOS faltas de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del código penal , a la pena de TREINTA DÍAS MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DARIOS, por cada una de las faltas cometidas y a indemnizar a Macarena en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS y a Lucio en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS por las lesiones sufridas. Todo ello con imposición de costas del presente procedimiento a los condenados'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Felix . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio el trámite procesal de rigor con el resultado especificado en el encabezamiento. A continuación, previa impugnación del mismo, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, correspondiendo a esta Sección 7ª, en la que tuvieron entrada el día 22 de enero de 2015. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, quedando en la mesa del ponente para dictar resolución.
TERCERO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
CUARTO.-Se aceptan y mantienen los hechos probados y los fundamentos de derecho consignados en la resolución impugnada, adicionando los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente esgrime como fundamentos del recurso de apelación un supuesto error en la apreciación de las pruebas y quebrantamiento de normas y garantías procesales, dado que la parte entiende vulnerado el principio de in dubio pro reo, y por ende, el principio de inocencia del acusado.
En el desarrollo de los motivos de apelación, en suma, el apelante censura la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia y trata de sustituir los hechos declarados probados por su por versión de los hechos, enfatizando que la agresión fue mutua, tal y como afirmaron los testigos y que si el recurrente no adjuntó el correspondiente informe de asistencia médica fue porque apenas tenía unos rasguños y no precisó asistencia médica. Posteriormente, el recurrente pone de manifiesto una serie de contradicciones en la que a su criterio incurre la denunciante doña Macarena .
Entiende el recurrente en suma, que no existe un acervo probatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( 24 CE) y que en cualquier caso existe una duda razonable de culpabilidad que merced al principio de in dubio pro reo debería llevar al dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Sentados los motivos de censura, para su resolución debe partirse de las siguientes premisas normativas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014 , Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014 , trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E .).
Recientemente, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014 , Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Conforme a lo anteriormente razonado, la Sala debe desestimar el motivo de impugnación. Existe una prueba de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( 24 CE ), como lo son el interrogatorio del acusado en aquellos hechos incontrovertidos con los hechos declarados probados, la testifical de los perjudicados, los informes médicos de asistencia en el correspondiente servicio de urgencias y la consecuentes periciales médico forenses documentadas en las actuaciones.
La Sala no apercibe ningún atisbo de arbitrariedad o capricho alguno en el iter valorativo de la juzgadora sino todo lo contrario; el mismo es plenamente acorde a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos. La versión de los hechos sostenida por los denunciantes, se arropa de corroboraciones periféricas objetivas como los son los referidos informes médicos de urgencias y las periciales médico forenses. Es diáfano que siendo las susodichas pruebas complementarias de las testificales de los perjudicados y unidireccionales con el contenido de éstas, el acervo probatorio justifica suficientemente los hechos declarados probados, siendo diáfano que la juzgadora no tuvo dudas subjetivas acerca de la culpabilidad del acusado tras la valoración probatoria, sin que a la vista de dicho acervo estime la Sala que debiera existir en la misma un deber objetivo de duda.
Sobre dicho particular, la propia resolución precisamente duda que la agresión fuera mutua, y así lo razona ante la falta de intervención del testigo Alvaro , amigo del acusado que no intervino para repeler la agresión o defenderle.
Respecto a las supuestas contradicciones apuntadas por el recurrente, debemos recordar nuevamente que nuestras funciones revisoras en cuanto a la apreciación de las pruebas se refiere, ante la consabida falta de inmediación de la Sala se ciñen exclusivamente a descartar la arbitrariedad en la valoración probatoria, sin que la misma pueda predicarse de las supuestas contradicciones apuntadas por la parte recurrente, dado que es diáfano que los hechos justicibles se produjeron en un brevísimo lapso temporal y fueron apercibidos en una situación de estrés. Tal y como ha referido en numerosas ocasiones la psicología del testimonio pueden existir aspectos periféricos y difusos en el contenido de las declaraciones testificales que puedan no concordar con la realidad material de lo acontecido, sin que por ello pueda afirmarse que el hecho nuclear objeto de declaración y acusación no haya acontecido en la realidad física. En efecto, la rememoración de un relato en el acto del juicio es fruto de varios procesos mentales ( percepción sensorial, codificación, almacenamiento y recuperación ).
En dicho proceso pueden aparecer elementos que con virtualidad para incidir en la última fase ( recuperación-rememoración de hechos ) haciendo que lo verbalizado en el acto del juicio por el acusado o testigo, o en momentos anteriores del procedimiento, pueda no corresponder con lo realmente acontecido. Dichos elementos distorsionantes suelen ser la focalización en el momento de la percepción sensorial, la sugestión de otras personas, la contaminación de los hechos interiorizados haber rememorado previamente el relato de hechos con otros testigos, etc. No obstante es esencial para el juzgador discernir si los elementos nucleares del hecho que posteriormente será subsumido, obedecen a una rememoración fáctica de un hecho vivido, y si es así, nada empece para que aunque existan ciertas vaguedades o leves contradicciones en los hechos periféricos o concomitantes al mismo para que el juzgador pueda dar plena credibilidad al testigo que rememoró ante él los hechos, máxime cuando la rememoración se prestó en Sala de forma espontánea.
Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debiendo declararse de oficio conforme al art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por don Felix contra la sentencia dictada en fecha 2 de novembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Arenys de Mar en autos Juicio de Faltas nº 91/2014-7, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia dictada como Tribunal unipersonal, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

