Sentencia Penal Nº 119/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 28/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100095

Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1394

Núm. Roj: SAP CA 1394/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº: 119/15
En la Ciudad de Cádiz a 11 de Mayo de 2015
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL al que por turno de
reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, Nº: 493/13 del Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Cádiz, rollo de Sala nº 28/2015, siendo parte apelante D. Ángel Jesús y Pilar y parte
apelado D. Domingo y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz con fecha 21/11/2013 se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de amenazas leves, a la pena de 20 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado.

Que debo condenar y condeno a Pilar en concepto de autor penal y civilmente responsable de una falta de injurias leves, a la pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta/n (quedando sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), y al pago de las costas que se hayan causado.' HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ' Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 26 de junio de 2013 sobre las 12:30 horas, Ángel Jesús y Pilar se encontraban en el Centro de Salud de La Paz visiblemente molestos porque llevaban mucho rato esperando a ser atendidos mientras el médico que ese día le correspondía estaba hablando y riendo con las enfermeras, por lo que Ángel Jesús se dirigió a Domingo , médico del referido centro y le dijo alzando la voz que ya estaba bien de risitas, hijo de puta, gilipollas, teniendo que ser sujetado y calmado por Pilar cuando iba a dirigirse de forma agresiva hacia el lugar se encontraba Domingo que le dijo que eso era lo que estaba buscando, marchándose a continuación del incidente no sin antes hacer la peineta Pilar .'

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia que condenó a Ángel Jesús como autor de una falta de amenazas leves y a Pilar como autora de una falta de injurias leves, interponen dichos condenados recurso de apelación realizando en primer lugar una serie de argumentaciones que supone la invocación de error en la valoración de la prueba.

La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.

Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, ya que en el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción de la pruebas de tipo personal practicadas en el juicio, dando credibilidad a la declaración del denunciante y de la testigo.

En cuanto a las contradicciones invocadas entre el denunciante y la testigo sobre el gesto realizado por la apelante , con independencia de que ambos gestos son igualmente ofensivos hay que tener en cuenta que uno de ellos suele acompañar al otro y que segun la posicion en que se encontrasen pudo haber sido apreciado o no en todo su contenido .

En consecuencia se desestima el analizado motivo de apelacion

SEGUNDO .- En segundo lugar se alega quebranto de garantías procesales al haber solicitado la tacha de la testigo lo que le fue denegado en el juicio.

Ha de desestimarse tal motivode apelacion pues como señala el Mº Fiscal la tacha de testigos es una institución propia del proceso civil, que no ha de ser trasvasada al ámbito del proceso penal ni siquiera por la vía de la aplicación subsidiaria, toda vez que en el ámbito procesal penal existen normas valoratorias propias del material probatorio, presidido por el principio de libre valoración en conciencia de la prueba practicada ( art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que permite al órgano judicial apreciar la forma en que se presta declaración (máxime en una prueba de naturaleza personal, como la testifical) y, por ende, la credibilidad del testimonio prestado, a la vista de las circunstancias de todo orden concurrentes en el testigo.



TERCERO .- Con carácter subsidiario se solicita se imponga a Ángel Jesús la pena en su mitad inferior.

El art 620 del CP establece una pena de multa de 10 a 20 días y el art 638 del CP establece : 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.

En el presente caso en que se amenazó a una persona cuando estaba ejercitando sus funciones en un centro publico esta sobradamente justificada la imposición de los 20 días de multa , a la vista de la gravedad de los hechos .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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