Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1064/2015 de 03 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-13/001310

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado 1064/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 390/2014

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 119/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de junio de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 390/14 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas, en el que figura como apelante Salome , representado por el Procurador Sr. Cifuentes Aranguren y defendida por la letrada Sra. Diana Méndez, así como Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Nerea Ariño y defendido por la letrada Sra. Begoña Lasagabaster, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo a Leonardo del delito de maltrato no habitual y de la falta de vejaciones injustas, por los que venía siendo acusada en la presente causa.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por Leonardo . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de mayo de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1020/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 21 de mayo de 2015 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

' Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Salome , con convivencia durante un periodo de tres meses, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de la localidad de Arrasate.

No ha quedado acreditado que el día 23 de enero de 2013 el Sr. Leonardo agrediera físicamente a la Sra. Salome y que, ésta, a consecuencia de tal agresión, sufriera lesiones consistentes en contusión en hombro derecho.

Ha quedado probado que en marzo de 2013, encontrándose la Sra. Salome en el interior de un turismo, el Sr. Leonardo rompió el cristal trasero izquierdo.'


Fundamentos

PRIMERO. - Debate jurídico.-

1.-Con fecha 27 de Marzo del 2015, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº5 de Donostia- San Sebastián, ha dictado resolución absolviendo a D. Leonardo del delito de maltrato no habitual y falta de vejaciones injustas del que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

2.- Contra la meritada resolución ha recurrido en apelación la acusación particular, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se condene al acusado, en los términos inicialmente peticionados por la acusación particular.

A tal efecto, se pone en valor la declaración vertida por la perjudicada, Sra. Salome , quién a pesar de posibles contradicciones en que haya podido incurrir sobre el lugar en el que sufrió las lesiones, producto del tiempo transcurrido, Enero del 2013, hasta Marzo del 2015, en el que se produce su declaración en el plenario, emite por lo demás una declaración sólida, firme, persistente, que carece de móviles espúreos que puedan considerarse relevantes, y que por consiguiente es hábil como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del acusado.

3.-Evacuado el preceptivo traslado al resto de partes personadas, no se ha procedido a contestar por el Ministerio Fiscal.

Por el contrario, sí ha emitido escrito de impugnación la defensa del acusado Sr. Leonardo , oponiéndose a la estimación del recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Apelación de Sentencias absolutorias en la instancia.-

El T.C. en una doctrina conocida ya, por reiterada, ha señalado que no pueden las A.P. (SST 20/5/2013, y 43/2013) condenar en apelación sin respetar las garantías de inmediación y contradicción, conforme a la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en numerosas Sentencias posteriores.

La doctrina emanada de la STC 167/2002 por referencia a los principios de inmediación y contradicción, impone que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, siendo notorio que 'la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos no verbales de toda declaración', y, en el caso de la garantía de contradicción , 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas'( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6 ).

Así, cuando en la apelaciónse planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personalesde las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental y pericial-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal (por todas, STC 154/2011, de 17 de octubre , FJ 2 ).

De la doctrina expuesta se deriva que, si bien en casos excepcionales y en aras a la máxima irradiación de las garantías constitucionales, podría resultar procedente, a partir de una interpretación conforme a la Constitución de la regulación legal del recurso de apelación, celebrar vista oral en segunda instancia con asistencia del acusado o, eventualmente, de otros testigos cuyo testimonio resulte imprescindible para asegurar la debida práctica contradictoria de pruebas admitidas con arreglo al artículo 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), la doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo éste, en el ejercicio de la potestad que le otorga el art. 117.3 CE y a partir de una interpretación no arbitraria de la regulación legal del recurso de apelación, confirmar la absolución sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia. ( STC de fecha 12 de Noviembre del 2012 ).

Al respecto, procede tomar en consideración que las garantías de inmediación y contradicción, como principios esenciales de una correcta valoración de la prueba ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 48/2008, de 11 de marzo , FJ 4 ), así como la de audiencia personal, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3), cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal. Como ha puesto de manifiesto el ATC 467/2006, de 20 de diciembre , 'desde su origen en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de este Tribunal en torno a la exigencia constitucional de la garantía de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado'(FJ 4). Ello se fundamenta en que ' en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso'( STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ 3). ' Esta asimetría se justifica plenamente por la trascendencia de sus intereses en juego, pues 'al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales'( SSTC 41/1997 , FJ 5 ; 88/2003, de 19 de mayo , FJ 7).' ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre , FJ 3).

Como afirmaba la STC 141/2006, de 8 de mayo , FJ.3 , el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho ' sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura( STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal'( SSTC 138/1992, de 13 de octubre ; 133/1995, de 25 de septiembre ) , por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso'( STC 41/1997, de 10 de marzo , FJ 5). Por ello, también en la segunda instancia 'cuando se trate de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado será necesario que la conducta delictiva que se le atribuya venga sólidamente sustentada por pruebas de cargo que hayan sido practicadas con las necesarias garantías de 'defensa efectiva' y de 'corrección de la valoración'( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 )' ( STC 141/2006 , FJ 3 ), garantías que sólo admiten la titularidad del acusado y que, por tanto, no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem, o para con posterioridad denunciar su denegación.

* En resumen de la mentada doctrina constitucional, de la que también se ha hecho eco reiteradamente la doctrina emanadad del T.S., procede señalar:

a) Según la consolidada doctrina del T.C. sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ¿ Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'(por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3 ).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, han introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ,).

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ). De donde, sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados' (§ 36).

En definitiva, 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte'( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6 ).

TERCERO.- Exámen del caso de autos. -

1.-En el caso de autos, tras el exámen de las declaraciones practicadas en fase de juicio oral, no cabe más que confirmar la racional valoración probatoria realizada por la Juez a quo.

Nos explicamos:

.- El acusado en su declaración en el plenario señaló que mantuvo una relación sentimental con la denunciante, a fecha de los hechos eran aún pareja. El día 23 de enero de 2013 no recuerda dónde se encontraban, no es cierto que la agrediera y no sabe por qué ella sostiene eso, pero cree que es por despecho, porque dejaron la relación, en su día le pilló en el bar robando la echó del bar y cree que por eso interpuso la denuncia. En cuanto a las lesiones no sabe cómo se las ha podido causar, en la actualidad aún está vigente la orden de alejamiento, a 500 metros.

A la acusación particular dijo que en marzo de 2013 no recuerda haber todo un cristal tras discutir con ella, como tampoco haber reconocido tal hecho en el Juzgado de Instrucción. En alguna ocasión ha podido golpear alguna pared en alguna discusión.

A la defensa dijo que la relación continúa hasta mayo de 2013 y ella nunca la ha recriminado que la agrediera. Que se sigue otro procedimiento en el que él denunció a su expareja por robo. Que ambos viven en Arrasate y con la orden tiene problemas. Que a fecha de los hechos era consumidor de alcohol y anfetamina y en la actualidad sigue tratamiento, desde año y cuatro meses, en Proyecto Hombre.

.- La testigo-perjudicada Salome narró al Ministerio Fiscal que a fecha de los hechos eran pareja, tuvieron una discusión en el curso de la cual la empujó y cayó debajo de unas escaleras, y luego fue a urgencias de Mondragón donde le expidieron parte médico. Reclama. Se cayó hacia un lado y se dio en el hombro izquierdo. Estaban de frente, la empuja y cayó hacia a un lado, tampoco recuerda exactamente los hechos porque era una situación de tensión. Se encuentran de enfrente y la empuja, pero no le contó al médico ni al forense el modo de producción de las lesiones. Siente temor del acusado, ahora ya menos, miedo que se debe a su violencia. Fue citada en varias ocasiones para acudir a la UVFI que no acudió porque no estaba con fuerzas para nada. El Sr. Florencio no estaba con ellos a fecha de los hechos, al principio no contó nada a nadie. Al hospital de Mondragón fue al día siguiente. Dijo a Leonardo que le dolía el hombro.

A la acusación particular dijo que en marzo pego un puñetazo al cristal del coche y lo rompió, ella estaba dentro del coche y él salió agresivo. Ella acababa de llegar. Habían discutido por teléfono.

A la defensa explicó que cayó del lado, tropezó con las escaleras y cayó y se dio el golpe en el hombro. En el coche estaba con una amiga pero no dio los datos porque la amiga no quería saber nada. Hay un parte de la Ertzaintza del día de los daños en los coches, pero ella decidió no interponer denuncia. Los hechos ocurren en enero y la relación continua, no denunció porque tenía miedo de todo. En la actualidad no reside en Mondragón, viven allí sus abuelos y también amigos. Que es cierto que el acusado la ha denunciado a ella por un robo y el procedimiento penal se sigue. En el momento en que la relación existe sabe que él era politoxicómano.

.- El testigo Florencio explicó al Ministerio fiscal que la relación con las partes es, ahora, inexistente. El día 23 de enero de 2013 no estaba justo con ellos, no presenció ningún tipo de incidente, él le dejó el coche a Salome y ocurrieron los hechos.

A la acusación particular dijo que en marzo de 2013 Salome le dijo que se subió el acusado encima del coche y le rompió el cristal. Salome estaba nerviosa.

A la defensa manifestó que conoció a Salome en el bar de Leonardo , le comentó estas cosas ella porque le dejó el coche para hacer traslado de sus cosas cuando se enfadaron, la conoce de una semana. Sabe que por teléfono han discutido, pero nunca ha visto agresiones físicas.

.- Isidora especificó a la acusación particular que en enero de 2013 le consta que Salome sufrió una agresión por parte de Leonardo , Salome le cuenta que ese día el acusado le empuja, que le intenta pegar y ella se aparta. En enero le cuenta que cayó y se golpeó un hombro. También le dijo que el acusado había roto el cristal de su vehículo.

2.- La Juez de instancia, de forma que se estima perfectamente lógica, y compatible con las reglas de la razón y la lógica, considera que la declaración de la perjudicada no reúne los caracteres de solidez, coherencia y firmeza para poder calificarla como dotada de veracidad objetiva.

Es más, razona la Juez de lo Penal que ' lo primero que llama la atención es que interpuesta la denuncia en fecha 26 de mayo de 2013, la lesión se afirme producida el día 23 de enero de 2013, sin que con anterioridad se hubiera denunciado tal hecho. Y es que, además, el propio relato de la denunciante, se muestra inespecífico, en relación a los detalles y circunstancias que pudieron rodear la afirmada agresión, el lugar y hora en que se produjo, su reacción y la del propio acusado, o, incluso, la posible existencia de testigos.

No terminan aquí las cuestiones a valorar, puesto que, en el plenario se pusieron de relieve contradicciones en la declaración de la denunciante, así, primeramente, respondió que acudió al servicio médico en el mismo momento en que resultó agredida, habiéndole ya hecho saber al acusado que le dolía el brazo, en tanto que, en un segundo momento e interrogada expresa y nuevamente por el Ministerio Fiscal, sostuvo que no fue al médico ese mismo día, sino al siguiente. De hecho, en el parte médico que a continuación desmenuzaremos, se observa que es el día 24 de enero de 2013, a las 19:36, en que la Sra. Salome acude al servicio sanitario.

En cuanto al modo y manera de producción de las lesiones descrito por la denunciante, consistente en un empujón que provoca su caída al suelo, y concretamente, la región anatómica afectada, golpeándose al caer el hombro izquierdo al tropezar con unas escaleras, es lo cierto que no coincide con las lesiones que realmente se objetivan en el parte médico obrante en autos, al folio 58, donde además de acudir la mujer por traumatismo de hombro/brazo superior no especificado, presenta, como impresión diagnóstica, contusión en hombro derecho, es decir, en el brazo contrario descrito por la denunciante.

El informe elaborado por el Médico Forense, folios 176 y siguientes, no puede sino plasmar lo mismo que el parte elaborado por el Hospital del Alto Deba, en tanto en cuanto se elabora sobre su vista y sin reconocimiento de la denunciante. Y tal y como reseñábamos, el propio parte del servicio hospitalario, no señala absolutamente nada del modo en que la denunciante se produce las lesiones que presenta, siendo así patente que nada trasladó la misma en el sentido de que su origen radicaba en una agresión por parte de su pareja sentimental.

No puede, por otra parte, sino ponerse de relieve el comportamiento observado por la Sra. Salome a lo largo del procedimiento, no habiendo acudido por su propia voluntad a ninguna de las citaciones recibidas para ser reconocida por la UVFI, sin que la respuesta proporcionada en el plenario se estime satisfactoria, más bien al contrario. Tiene ello su base en que ya en fase de instrucción se interesó una explicación a la mujer, a través de su representación procesal, para que comunicara los motivos de su incomparecencia, recibiendo el silencio por respuesta, ya que nada se informó pese al requerimiento efectuado. Es por ello que, como se anticipaba, la explicación que se proporcionó fue totalmente insuficiente e insatisfactoria, consistente en que no tenía entonces no tenía fuerzas para nada. Y así, no se comprende, mostrándose más bien contrario a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que una vez se decida interponer la oportuna denuncia, mostrándose la denunciante parte en el procedimiento, como acusación particular, sin apartarse de él, no acuda a ser reconocida por la UVFI, sin que, habiéndosele solicitado ya información por la inasistencia, no se conteste absolutamente nada, no siendo hasta el juicio oral, donde ya nada puede hacerse al respecto, que se indique que el estado de ánimo no le permitía acudir. El contenido de la diligencia en cuestión, hubiera permitido extraer valoraciones sobre los hechos denunciados y enjuiciados, de los que se ha privado a las partes sin razón justificada. El propio hecho de que el parte médico forense esté elaborado a la vista, no permite conocer el motivo que se hubiera podido trasladar para justificar las lesiones, punto sobre el que, es de sobra conocido, indaga siempre el perito que elabora el informe.

De este modo, observamos que el relato de la denunciante no resulta amparado por prueba externa o corroborante periférico, ya que, es claro, no lo es un parte médico, en que no se refiere el origen de la agresión, donde se objetiva una contusión en brazo diferente al señalado por la Sra. Salome en su declaración, sin que tampoco pueda considerarse corroboración periférica alguna la declaración de la testigo Sra. Isidora , que únicamente trasladó aquello que la denunciante le dijo, resultando además que ésta última dijo que primeramente no contó a nadie lo ocurrido, pero sin indicar que cuando lo hizo, ello pudo trasladarlo a la testigo.'

Es decir, la denunciante emite una declaración, en la que refiere e imputa al acusado una concreta actuación agresiva, poco especifícica y detallada, aportando un parte de lesiones sobre el daño padecido, que resulta igualmente inespecífico en torno al mecanismo lesional.

Además, esta declaración se emite meses después de haberse producido,supuestamente, este concreto episodio lesivo, y carece de corroboración periférica que la sustente.

Por las consideraciones expuestas, en concreto, señalando que los razonamientos discursivos expuestos por la Juez a quo se consideran lógicos, coherentes y convicentes, sin que la parte haya aportado argumentos en contra de tales razonamientos.

3.-El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta apelación. Art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cifuentes en nombre y representación de Salome contra la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo del 2015, por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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