Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1128/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100170
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020106
Rollo de Apelación 1128/2014
Procedimiento Abreviado 53/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
SENTENCIA nº 119 /2015
Magistrados:
Don José Mª CASADO PÉREZ (Ponente)
Doña Carmen HERERO PÉREZ
Doña Elena PERALES GUILLÓ
En Madrid, a 13 de marzo de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por doña Ángeles , contra sentencia nº 128/2014, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, Juicio Oral 53/2012, seguido contra don Obdulio , por un delito de coacciones y maltrato en el ámbito familiar
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la citada doña Ángeles , representada por el procurador de los tribunales don Félix González Pomares, asistida por el letrado don Antonio Luis Morgado Gutiérrez, y como apelados, el Ministerio Fiscal y el procurador don Javier Ortiz España, en representación de don Obdulio , asistido por la letrada doña María del Mar de Andrés Vázquez.
Ha sido ponente el magistrado don José Mª CASADO PÉREZ, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- De la valoración de la prueba practicada en el plenario, no se declara suficientemente probado que el acusado, D. Obdulio , quién desde el mes de marzo de 2008 se había llevado a vivir a su domicilio, sito en la calle Palencia 1, de Parla, a su anciana madre, Dña. Claudia , de 83 años de edad, a causa de una desavenencia con ella por retirarle la autorización de su firma para la gestión de sus cuentas bancarias, desde el 10 de junio de 2008, la sometiera a una total incomunicación, no permitiéndole que hablara con su hija Ángeles ni con otros familiares ni con su antigua cuidadora, ni que Dña. Ángeles la visitara, permitiendo sólo que hablara por teléfono cuando el acusado estaba presente, impidiéndole asimismo salir de su casa y recibiendo hasta el día 19 de junio un continuo maltrato psicológico, traducido en su trato humillante, ofensivo y coactivo.'
FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Obdulio del delito de coacciones y maltrato familiar de los que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, la representación procesal de doña Ángeles interpuso recurso de apelación, que fue impugnó por el Ministerio Fiscal y don Obdulio , elevándose la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado con base en las declaraciones personales practicadas en el plenario, que fueron siete en total, a las que hay que sumar la declaración escrita de doña Claudia ( folio 117) , posteriormente ratificada en presencia judicial ( folio 130) .
El recurso de apelación alega la vulneración del artículo 24.1 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y los artículos 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 142 de la LECrim sobre la falta de motivación de que adolece la sentencia que no ofrece una explicación racional de por qué no se otorga credibilidad a la declaración de Dña. Claudia , ratificada en presencia judicial (folios 117 y 130), que, según se razona, no está condicionada por las controversias civiles y penales entre los hermanos al haberse iniciado un año después de aquellas declaraciones, en el caso de la liquidación de la sociedad de gananciales, y tres años después, en cuanto a la querella por apropiación indebida (folios 223 y 645), que se formuló cuando había fallecido Dña. Claudia , querella que fue objeto de sobreseimiento por la Audiencia Provincial calificándola de temeraria.
Se analizan los requisitos para dar credibilidad a la declaración de Dña. Claudia , con la expresión de la ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio (corroboraciones externas), coherencia del mismo y persistencia en la incriminación.
Se hace también un análisis de contenido a los tres argumentos exculpatorios que se refieren en la sentencia (declaraciones policiales), explicaciones del acusado sobre el hecho de que no dejaba hablar a su madre con su hija, y de los testigos que se relacionan sobre el maltrato o secuestro de Dña. Claudia por su propio hijo.
Se pide, en suma, la revocación de la sentencia o subsidiariamente que se declare su nulidad por falta de motivación.
SEGUNDO.- Doctrina sobre las sentencias absolutorias.
La STS nº 524/2013, de 20 de junio , pone de manifiesto que el examen de toda impugnación que 'tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio(...).
Ahora bien, 'en aquellas ocasiones en las que 'se postule la rectificación de un erróneo juicio de subsunciónque haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observancia del factum permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria' (...).
Solo 'en aquellos casos en los que la valoración probatoriaasumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria ,ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
Sobre la valoración de la prueba personal, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , expresa que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).
Resumiendo la doctrina sobre la revocación de las sentencias absolutorias, éste tribunal de apelación en numerosas sentencias que 'la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .
Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley'; adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.
Finalmente, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
TERCERO.-Revocar la sentencia como solicita la parte recurrente, sólo podría hacerse a partir de la rectificación de la inferencia que hace el juez de instancia en función de las pruebas básicamente personales ante él practicadas. Es decir, mediante una valoración ex novode esas pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal, lo que supondría una infracción de los principios de inmediación y contradicción, que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede admitirse.
En el último párrafo del FD primero de la sentencia apelada, donde se analiza la prueba practicada en el plenario, se dice en esencia lo siguiente:
1º) Se ha de tener en cuenta las malas relaciones entre el hermano y la hermana para valorar la credibilidad de sus respectivas declaraciones, afirmándose que se está en presencia 'de un conflicto familiar entre hermanos que tiene como eslabón común la figura de la madre , hoy ya fallecida, y los contrapuestos intereses económicos que con respecto al patrimonio familiar presentan ambos hermanos, cuyas relaciones se encuentran salpicadas por controversias jurídicas, no sólo civiles sino también penales (acciones por apropiación indebida, injurias, anuncio de querella por calumnia)'.
2º) Es ese contexto en el que, según el juez de instancia, hay de enmarcar la declaración escrita de Dña. Claudia , luego ratificada con algunas matizaciones en su declaración judicial (folios 117, 130, 307-311), que se introdujeron en el plenario mediante su lectura debida al fallecimiento de la madre, método que permite lógicamente una parcial contradicción por ignorar las partes el estado en que se realizaron.
3º) Se concluye en la sentencia que no existe duda alguna sobre la existencia de un enfrentamiento entre la madre y el hijo, pero no puede afirmarse inequívocamente que a pesar de ello el acusado desplegara 'un continuo maltrato psicológico, traducido en un trato humillante, ofensivo coactivo', genérica acusación formulada por la acusación particular en su escrito, o que la tuviera 'secuestrada e incomunicada'.
4º) Semejante conducta no se da por probada por las siguientes razones:
a) El hecho de que Dña. Claudia vivía con su hijo 'de manera voluntaria y recibiendo un trato adecuado'. Al respecto, se dice que la propia hija reconoce que su madre tenía plenamente lúcidas sus facultades, en lo que coinciden los policías que hablaron con ella, quienes subrayan su buen aspecto, añadiendo que sólo se quejaba de que no podía hablar con su hija, porque así se lo imponía su hijo.
b) Sobre este extremo, el acusado declaró en el juicio que le había dicho a su madre que no hablara por teléfono a solas con su hermana para evitar que se alterara, porque su madre estaba muy afectada por la enfermedad cancerígena que meses antes había ocasionado la muerte de su hijo y esposo, razón por la cual, de saber que su hija también la tenía, podría alterarla gravemente. Tales explicaciones se califican de razonables en la sentencia. A partir de lo antes expresado, el juez manifiesta que 'quien acoge voluntariamente en su casa a un familiar puede dar instrucciones de cómo se ha de utilizar el teléfono del hogar, sin que ello pueda tener reproche penal alguno'.
c) La nieta que convive en la casa explicó de manera detallada las razones por las que la Policía que se personó en la casa constató la ausencia de línea telefónica. La abuela usaba un teléfono antiguo (de 'rosca') y a veces se salía la clavija al mover el sillón donde se sentaba, siempre al lado del teléfono que usaba, dato aportado asimismo por la cuidadora, doña Otilia , durante el tiempo que trabajó en la casa.
d) Los vecinos del inmueble desmintieron las supuestas prohibiciones del hijo a la madre de salir a la terraza o que estuviese 'secuestrada' por el hijo, declarando aquellos en un numero que se califica de numerosos, de forma espontánea y convincente, según el juez, que 'veían a doña Claudia en la terraza y paseando frecuentemente del brazo de su hijo por la calle, observando por parte de éste en todo momento un trato cordial y atento con su madre.
Por todo ello, el juzgador llega a la conclusión que no existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia de acusado.
A la vista de todo ello, no puede afirmarse que la sentencia carece de motivación aunque no sea extensa, por lo que no procede su nulidad por dicho motivo, debiendo desestimarse el recurso y confirmarse aquella por no contener una motivación arbitraria y basarse en pruebas personales que no ha presenciado este tribunal de apelación .
Por este tribunal de apelación se lee el folio 130 de la declaración en instrucción de doña Claudia y se comprueba que no estuvo presente la letrada del acusado, sin que exista constancia que el escrito de 07/09/2008 que figura al folio 117 lo haya escrito la Sra. Claudia . Tampoco estuvo presente la letrada del entonces imputado en la declaración de doña Claudia ante la policía de Parla (folio 75), cuya lectura sugiere una duda sobre la completa veracidad de la acusación. Habiendo prestado una nueva declaración doña Claudia el día 26/10/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Parla, esta vez en presencia de la letrada del imputado, declaración en la que se afirma y ratifica en la declaración anterior prestada ante el juzgado y en el referido escrito de 07/09/2008. De la lectura de todo ello no cabe inferir la prueba de los hechos sin haber escuchado de viva voz a la madre del imputado, que cuando prestó su última declaración tenía 85 años.
La STS nº 836/2014 , de 11 de diciembre , FD quinto, punto 4, expresa que ' la doctrina conjunta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Estrasburgo), el T. Constitucional y esta Sala, a partir de la S.T.C. 167/2002 , que establece severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia.
Se trata de proteger y salvaguardar dos derechos fundamentales:
a) Derecho a un proceso con todas las garantías, cuando las cuestiones a resolver en el recurso afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, que hacen necesaria la inmediación, que no ha tenido, el Tribunal que resuelve el recurso.
b) El derecho de defensa, que impone la necesidad de dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por el Tribunal superior, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
La jurisprudencia constitucional, en este extremo, es abrumadora. Véanse SS.T.C. 167/2002, 170/2002;197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 50/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo; 236/2012, de 22 de marzo; 32/2012, de 25 de enero; 670/2012, de 19 de julio; 462/2013, de 30 de mayo; 278/2014, de 2 de abril; 439/2014, de 10 de julio; 88/2013, de 11 de abril; 309/2014, de 15 de abril; 157/2013, de 22 de febrero; 325/2013, de 2 de abril; 22/2013, de 31 de enero; 309/2012 de 12 de abril, 757/2012, de 11 de octubre y 1020/2012, de 30 de diciembre.
La única excepción a tal doctrina es que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que, respetando escrupulosamente los hechos probados, no precise de una revaloración de las pruebas no solo de las personales 'strictu sensu' sino de otras en las que la audiencia del condenado aparezca como necesaria.
En definitiva se puede afirmar que cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex art. 9.3º CE , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio, dictado por el Tribunal que en vía de recurso conozca la causa, requiere específicos y rigurosos requisitos, que no concurren en este caso'.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio, conforme al art. 240 LECrim , por no existir temeridad ni mala fe en su interposición.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales don Félix González Pomares, en representación de doña Ángeles , contra sentencia nº 128/2014, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, Juicio Oral 53/2012, que absolvió a don Obdulio de los delitos de coacciones y maltrato en el ámbito familiar
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/03/2015. Doy fe.
