Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 352/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100108
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 119/2015
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 15 de junio del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 352/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 204/2014, sobre un delito de quebrantamiento condena; siendo apelante, D. Jeronimo , representado por el Procurador D. ANSELMO IRIGARAY PIÑEIRO y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 28 de octubre del 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código penal , a:
a.- La pena de 8 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Abonar las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jeronimo , interesando se declare la inocencia del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2015, después de haberse dictado Auto de fecha 15 de mayo de 2015, firme, en el que se denegaba la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' Jeronimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue denunciado por su entonces pareja sentimental, Catalina , por haberle agredido.
Esta denuncia dio origen a las Diligencias Urgentes número 322/2013 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, en las que, en fecha 12 de junio de 2013, recayó Sentencia por la que se condenaba a Jeronimo como autor responsable de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y se le imponían, entra otras penas, la prohibición de acercarse a Catalina , y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 16 meses, siendo requerido Jeronimo personalmente por la Secretaria Judicial el mismo día 12 de junio de 2013 para que iniciara el cumplimiento de la pena señalada, haciéndole las advertencias legales para el caso de incumplimiento.
Las Diligencias Urgentes seguidas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona dieron origen a la Ejecutoria nº 184/2013 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, en la que se le volvieron a hacer a Jeronimo los requerimientos legales y se le notificó, también en fecha 12 de junio de 2013, la liquidación de la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, que comprendía entre el día 12 de junio de 2013 y el día 26 de septiembre de 2014.
Jeronimo , haciendo caso omiso al mandato judicial, durante los meses de septiembre y octubre de 2013, llamó por teléfono reiteradamente a Catalina , le envió numerosos mensajes diciéndole que quería quedar con ella. Además de su propio teléfono, utilizó otros para enviar mensajes incluso alguno con número desconocido con la finalidad de que Catalina hablara con él.'
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo penal a quo estimó que la conducta del acusado D. Jeronimo , consistente en hacer caso omiso al mandato judicial de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima (que como pena le fue impuesta y cuyo cumplimiento comprendía el período entre el 12 de junio de 2013 y el día 26 de septiembre de 2014), por haber realizado durante los meses de septiembre y octubre de 2013 llamadas de teléfono reiteradas a la Sr. Catalina y enviarle numerosos mensajes de teléfono, era constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .
El Juzgado a quo valoró como elementos probatorios que determinaban la comisión del delito, la existencia por un lado de una resolución judicial que acordaba la imposición de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, y por otro el conocimiento de dicha pena por parte del acusado, así como que quedaba acreditado el incumplimiento de la misma.
En relación con esta acción de incumplimiento afirmó que si bien el acusado en el plenario negaba que hubiera enviado mensajes a la Sra. Catalina , admitiendo que únicamente hizo una llamada, pero que no consiguió hablar con ella al colgar el teléfono, con la finalidad de que le dejará en paz, y que si bien reconoció que se habían enviado mensajes y realizado llamadas a la Sra. Catalina desde su teléfono móvil, no había sido él sino su madre, negando como suyos los números de teléfono que refirió la denunciante en su denuncia, estimó que existía prueba suficiente de que el acusado llamó y envió mensajes a la Sra. Catalina .
Dicha prueba de cargo era la declaración de la denunciante Sra. Catalina , clara y contundente, que consideró suficiente para tener acreditadas las llamadas, ya que no se probaba la concurrencia de razón alguna que hiciera pensar que pudiera estar movida esa declaración por un ánimo de venganza, espurio, de resentimiento o de otro tipo, y cuando además esa declaración venía corroborada por los siguientes datos objetivos, como era por un lado la propia declaración del acusado en el plenario reconociendo la realización de una llamada telefónica, que evidenciaba que el acusado a pesar de conocer la existencia de la prohibición de comunicación era capaz de obviarla llamando a la denunciante, así como las diversas declaraciones prestadas por el acusado en cada momento del procedimiento que reflejan una versión diferente sobre lo ocurrido, ya que en fase policial, reconoció que 'se puso en contacto telefónico con la denunciante para solicitarle que le devolviera algunas pertenencias, además de enviarle dos o tres mensajes de texto su teléfono móvil',para en fase de instrucción indicar que 'únicamente le mando mensaje de texto, aunque no está seguro de que fuera alguno más', negando en esta declaración que le llamará por teléfono, para a continuación en el juicio oral negar que hubiera enviado mensajes de telefonía móvil y reconocer haberle llamado una vez por teléfono, circunstancias todas ellas que le llevaron al juez a quo a considerar que no ofrecía una explicación creíble sobre su cambio de versiones, máxime cuando se pone de manifiesto que las llamadas que dice realizaba su madre, aunque ésta lo ratificara, era un medio que no se había indicado en ningún momento por el acusado, no dándose explicación alguna que ofrezca credibilidad sobre ello.
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jeronimo , que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se acuerde declarar la inocencia del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
Alega en su recurso de apelación que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al basarse la sentencia condenatoria en meras conjeturas.
Afirma que se ha aportado declaración jurada de la Sra. Rosario , compañera de trabajo del acusado, tendente acreditar que las manifestaciones de las denunciantes son falsas cuando relató en el acto del juicio que en fecha 23 de agosto de 2013 no se hallaba en las proximidades del restaurante donde aquellos trabajan, acreditándose por tanto que faltó a la verdad en ese hecho, lo que debía llevar a tener en consideración que si faltó sobre dicho extremo no se le puede creer en el relato sobre los mensajes recibidos, por lo que no puede tomarse en consideración la declaración de la denunciante como prueba de cargo incriminatoria, cuando además concurre resentimiento, enemistad palpable con el acusado, y no se ha portado ningún otro testimonio prueba objetiva que avale el hecho denunciado, cuando incluso se omitieron las expresiones que se refirieron en el acto del juicio
Afirma igualmente que no se ha acreditado que los teléfonos NUM000 , y NUM001 pertenezcan o hayan estado en posesión del acusado y que los usare para enviar mensajes; para alegar igualmente que ha quedado acreditado que la madre del acusado reconoció haber realizado las llamadas, por lo que procedente es dictar un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia ya que no existe la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se invocan el recurso, toda vez que la condena impuesta al acusado D. Jeronimo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se ampara en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado aquel derecho.
La prueba de cargo en relación con el incumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación se sustenta fundamentalmente en la declaración de la denunciante Sra. Catalina .
En modo alguno queda acreditado que las manifestaciones de la indicada denunciante estén guiadas por un motivo de resentimiento o enemistad, como para concluir que la denuncia no obedezca a la realidad.
Es evidente la falta de relación entre parte denunciante y el acusado e incluso la mala relación, pero de ahí no puede deducirse sin más que pudiendo concurrir incluso un resentimiento o enemistad, la formulación de la denuncia obedezca a ello.
Tan es así que no debe olvidarse, como valora el juzgado a quo, la propia declaración del acusado en relación con los hechos, declaración del acusado que valoradas conforme a la regla de la lógica pone de manifiesto que los hechos relatados por la denunciante no obedecen exclusivamente a ese resentimiento o enemistad; declaración que asimismo permite concluir en la existencia de datos que avalan la versión de la denunciante, cuando menos en lo sustancial que es la existencia de actos que han incurrido en el incumplimiento de la pena de prohibición de comunicación que se le estableció.
Como se ha recogido por el juzgado a quo en la sentencia, la versión dada por el acusado en el acto del juicio, aparte de entrar en clara contradicción con las declaraciones precedentes que prestó debidamente asistido de letrado, no encuentran una justificación razonable.
Aquí no cabe sino reproducir la valoración realizada por el juzgado en relación con las manifestaciones del acusado, que reconoció que realizó una llamada a la denunciante, cuando menos, así como que le envió algún mensaje, conductas estas que por sí solas se integran en el delito que apreció el juzgado a quo, y ello al margen de que pueda no tenerse por acreditado que el acusado además utilizará los dos teléfonos móviles a que se hace referencia en la denuncia por la Sra. Catalina .
Acreditada esta acción quedaría la misma ya integrada perfectamente en el delito apreciado por el juzgado, frente a lo cual carece de relevancia las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en relación con la presencia o no el día 23 de agosto de 2013 de la Sra. Catalina en las inmediaciones del restaurante donde trabaja el acusado, pues ello en nada afecta a la realidad de los hechos enjuiciados y por tanto a la acreditación de que el acusado incurrió en el incumplimiento de la pena de prohibición que tenía establecida, sin causa justificada.
Es por ello que debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte acusada apelante, de conformidad con el del artículo 240 de la LECriminal en relación con el artículo 123 del Código Penal y 901 párrafo segundo de la LECriminal , este de aplicación analógica al recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cinco de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado número 204/2014, que se confirma,imponiendo al indicado recurrente el pago de las costascausadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

