Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 41/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100441
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:864
Núm. Roj: SAP TO 864/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
Rollo Núm. ..................... 41/2015.-
Juzg. Instruc. Núm... 5 de Illescas.-
D. Previas Núm. ............. 45/2010.-
SENTENCIA NÚM. 119
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a ocho de octubre de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 41 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 73/11 ,
por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en las diligencias previas núm. 45/10 del Juzgado
de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Olegario , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendido por la Letrado Sra. Jurado
Durán, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Olegario como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto por el art. 379.2, inciso final, del C. Penal , concurriendo la agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 del C. Pena y la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C.
Penal , a: 1°.- La pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN.
2°.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3°.- La pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por un periodo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
4°.- El-pago de la mitad de las costas del proceso.
No procede su condena al pago de responsabilidad civil.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LIBERTY SEGUROS de la responsabilidad civil derivada de este proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Olegario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque e imponiendo una pena de 6 meses de multa económica a razón de tres euros diarios y la privación de conducir vehículos a motor durante el tiempo de un año, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 17'30 horas del día 17 de Diciembre de 2009 conducía Olegario el turismo Ford Fiesta, matrícula ....-HFQ , asegurado en LIBERTY SEGUROS, bajo la influencia del excesivo consumo de bebidas alcohólicas que mermaron considerablemente sus capacidades físicas y psíquicas para conducir, por la carretera A-42.
A la altura del punto kilométrico 32'300 el acusado estacionó el vehículo en el arcén. Cuando se incorporó a la circulación no se apercibió de que circulaba el turismo Renault Clío, matrícula ....-RDP , propiedad y conducido por Ángela , por lo que se interpuso en su camino, colisionando este vehículo con el conducido por el acusado.
El vehículo Renault Clío fue reparado a cargo de la aseguradora y Ángela no reclama indemnización., Practicada prueba de etilometría por agentes de Guardia Civil arrojaron resultados de 0'99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1818 horas y de 0'92 miligramos a las 18'35 horas.
SEGUNDO.- Olegario había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 16 de Mayo de 2007, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de cuatro meses de multa y de ocho meses y un día de privación del permiso de conducir.
TERCERO.- El día 26 de Abril de 2011 fue dictado auto de nulidad parcial del proceso, siendo devuelto al Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Illescas para subsanar los defectos procesales, siendo remitidos nuevamente al Juzgado Penal el día 10 de Noviembre de 2011. El día 19 de Diciembre de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 12 de Junio de 2013 fue señalada la vista, mediante diligencia de ordenación, para el día 5 de Noviembre de 2013 y por diligencia de ordenación se señaló el día 5 de Diciembre de 2013 para la continuación de la vista oral, que fue suspendida a consecuencia de la baja por maternidad de la Letrada Sra. Jurado Duran, siendo señalada la vista para el día 22 de Diciembre de 2014 mediante diligencia de ordenación de 25 de Junio de 2014'.-
Fundamentos
PRIMERO: . Se alza la parte apelante contra la sentencia que le condeno por un delito de conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas impugnando unicamente la pena que le ha sido impuesta de cuatro meses y 16 dias de prision y la de privacion del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por un periodo de dos años, seis meses y un dia El recurso en primer termino alega falta de proporcionalidad de la pena de prision en lugar de la de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad tambien posibles y falta de motivacion de dicha pena de prision efectivamente impuesta, solicitando que se revoque para imponer la de multa, asi como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. De otro lado tambien tacha de desproporcionada la pena de privacion del derecho de conducir por las circunstancias del apelante y la levedad del delito, interesando se le impongan las penas minimas previstas para el delito en el C. Penal-
SEGUNDO: .En relacion a la falta de motivacion de la pena de prision que se le impone el recurso debe ser rechazado. De una simple lectura atenta de la sentencia, sin necesidad de complejas interpretaciones, cualquier persona puede saber por qué la pena que se impone es la de prision y por que ambas penas se imponen en su mitad superior y por ello se respeta el derecho de defensa de la apelante con tal motivacion, en su vertiente indudable de derecho de acceso a los recursos, porque puede recurrir la sentencia con pleno conocimiento de causa, y de hecho asi lo hace, de las razones de la decision. Ademas de la lectura de la sentencia la Sala puede efectuar sin mas averiguaciones el control de la legalidad de la misma. En fin la motivacion que contiene la sentencia cumple las dos finalidades para cuya consecucion se establece la exigencia legal de motivacion de las resoluciones judiciales. Puede ser que tal motivacion no sea del agrado del apelante, pero ello no la convierte en insuficiente ni en inexistente- De otro lado se alega que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que no puede ser acogido. Aquí la instrucción, aun con una declaracion de nulidad, no duro dos años lo que es un periodo dilatado vista la poca complejidad de la instrucción, pero no extraordinariamente dilatado que es lo que exige dicha la naturaleza de muy cualificada de dicha atenuante. A partir de ahí el juicio se dilato tres años sin paralizacion y con diversos señalamientos que no llegaban a tener efectos y no por causa imputable al Juzgado, siempre teniendo en cuenta ademas que este no era un procedimiento de tramitacion preferente ni urgente. No cabe simplemente señalar que se han tardado cinco años en enjuiciarse los hechos para apreciar dicha dilacion como muy cualificada sino descender a las concretas actuaciones y lo que aquí consta no reune en modo alguno los elementos de una dilacion indebida muy cualificada Este procedimiento pudo durar menos, pero su dilacion no es algo tan totalmente excepcional en sus circunstancias como para apreciar una dilacion muy cualificada.
TERCERO: Descartado lo anterior y centrandonos en las concretas penas impuestas la sentencia apelada indica que opta entre las alternativas posibles según el C. Penal por imponer la pena de prision porque el grado de alcoholemia del acusado era elevado (0,92 mg de alcohol por litro de aire aspirado en el menor de los datos) por lo que su negativa influencia en la conduccion es evidente, y ademas le genero perdida de facultades, como a cualquiera en su estado, como para provocar un accidente por una maniobra imprudente de incorporarse a una via cuando por ella venia circulando un vehiculo, y ello aunque solo causara en dicho siniestro daños materiales, pero efectivamente causandolos. El recurso entiende que con esto ultimo se califica el accidente de leve, pero no es asi porque no se esta analizando al razonar esto la gravedad del accidente, sino la de la conducta del apelante de conducir en estado de embriaguez importante, como revela su grado de alcoholemia y ademas causar un siniestro en fin, una conducta grave. Si ademas se hubieran causado daños personales y el grado de impregnacion alcoholica fuera el mismo la pena se estableceria en mas duracion pero, siguiendo la tesis del recurso, si a este caso la pena proporcionada a aplicar es solo la de multa y ello en su minima prevision legal, no se vislumbra que pena podria imponerse a quien presentara un grado de alcoholemia que en lugar de exceder con creces el legal lo supere minimamente y que no cause accidentes ni perjudique a nadie. Entiende la Sala perfectamente ajustada al caso dado la imposicion de una pena de prision que, si como alega el recurso, no le permite obtener su suspension no es por la entidad de la aquí impuesta sino por sus antecedentes previos que no es cuestion a valorar aquí En la duracion de ambas penas el Juez opta por imponerlas en la mitad superior, pero en el minimo de esta y precisamente aquí en cuanto a este minimo es cuando se valora la inexistencia de daños personales, lo que contesta la pregunta que se hace el recurso sobre si existieran aquellos cual se habria impuesto: si ademas se hubieran causado estos la pena hubiera ascendido dentro de la mitad superior hasta incluso llegar al maximo, que para algo se preve.
Por ultimo, considera la Sala plenamente logico el razonamiento de la sentencia de tener por prevalente, en la consideracion conjunta de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a esta ultima porque la primera aparte de ser casual no depende de la voluntad del acusado ni revela en el menor peligrosidad, si bien la segunda depende de su voluntad y demuestra la peligrosidad de una tendencia a delinquir que no se ha visto mermada por la imposicion de penas anteriores, por lo que en absoluto aparece arbitraria o desproporcionada la pena impuesta en la mitad superior de la prevista y en la duracion establecida
CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'PRIMERO.- Aproximadamente sobre las 17'30 horas del día 17 de Diciembre de 2009 conducía Olegario el turismo Ford Fiesta, matrícula ....-HFQ , asegurado en LIBERTY SEGUROS, bajo la influencia del excesivo consumo de bebidas alcohólicas que mermaron considerablemente sus capacidades físicas y psíquicas para conducir, por la carretera A-42.
A la altura del punto kilométrico 32'300 el acusado estacionó el vehículo en el arcén. Cuando se incorporó a la circulación no se apercibió de que circulaba el turismo Renault Clío, matrícula ....-RDP , propiedad y conducido por Ángela , por lo que se interpuso en su camino, colisionando este vehículo con el conducido por el acusado.
El vehículo Renault Clío fue reparado a cargo de la aseguradora y Ángela no reclama indemnización., Practicada prueba de etilometría por agentes de Guardia Civil arrojaron resultados de 0'99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 1818 horas y de 0'92 miligramos a las 18'35 horas.
SEGUNDO.- Olegario había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 16 de Mayo de 2007, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de cuatro meses de multa y de ocho meses y un día de privación del permiso de conducir.
TERCERO.- El día 26 de Abril de 2011 fue dictado auto de nulidad parcial del proceso, siendo devuelto al Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Illescas para subsanar los defectos procesales, siendo remitidos nuevamente al Juzgado Penal el día 10 de Noviembre de 2011. El día 19 de Diciembre de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 12 de Junio de 2013 fue señalada la vista, mediante diligencia de ordenación, para el día 5 de Noviembre de 2013 y por diligencia de ordenación se señaló el día 5 de Diciembre de 2013 para la continuación de la vista oral, que fue suspendida a consecuencia de la baja por maternidad de la Letrada Sra. Jurado Duran, siendo señalada la vista para el día 22 de Diciembre de 2014 mediante diligencia de ordenación de 25 de Junio de 2014'.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: . Se alza la parte apelante contra la sentencia que le condeno por un delito de conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas impugnando unicamente la pena que le ha sido impuesta de cuatro meses y 16 dias de prision y la de privacion del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por un periodo de dos años, seis meses y un dia El recurso en primer termino alega falta de proporcionalidad de la pena de prision en lugar de la de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad tambien posibles y falta de motivacion de dicha pena de prision efectivamente impuesta, solicitando que se revoque para imponer la de multa, asi como la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. De otro lado tambien tacha de desproporcionada la pena de privacion del derecho de conducir por las circunstancias del apelante y la levedad del delito, interesando se le impongan las penas minimas previstas para el delito en el C. Penal-
SEGUNDO: .En relacion a la falta de motivacion de la pena de prision que se le impone el recurso debe ser rechazado. De una simple lectura atenta de la sentencia, sin necesidad de complejas interpretaciones, cualquier persona puede saber por qué la pena que se impone es la de prision y por que ambas penas se imponen en su mitad superior y por ello se respeta el derecho de defensa de la apelante con tal motivacion, en su vertiente indudable de derecho de acceso a los recursos, porque puede recurrir la sentencia con pleno conocimiento de causa, y de hecho asi lo hace, de las razones de la decision. Ademas de la lectura de la sentencia la Sala puede efectuar sin mas averiguaciones el control de la legalidad de la misma. En fin la motivacion que contiene la sentencia cumple las dos finalidades para cuya consecucion se establece la exigencia legal de motivacion de las resoluciones judiciales. Puede ser que tal motivacion no sea del agrado del apelante, pero ello no la convierte en insuficiente ni en inexistente- De otro lado se alega que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que no puede ser acogido. Aquí la instrucción, aun con una declaracion de nulidad, no duro dos años lo que es un periodo dilatado vista la poca complejidad de la instrucción, pero no extraordinariamente dilatado que es lo que exige dicha la naturaleza de muy cualificada de dicha atenuante. A partir de ahí el juicio se dilato tres años sin paralizacion y con diversos señalamientos que no llegaban a tener efectos y no por causa imputable al Juzgado, siempre teniendo en cuenta ademas que este no era un procedimiento de tramitacion preferente ni urgente. No cabe simplemente señalar que se han tardado cinco años en enjuiciarse los hechos para apreciar dicha dilacion como muy cualificada sino descender a las concretas actuaciones y lo que aquí consta no reune en modo alguno los elementos de una dilacion indebida muy cualificada Este procedimiento pudo durar menos, pero su dilacion no es algo tan totalmente excepcional en sus circunstancias como para apreciar una dilacion muy cualificada.
TERCERO: Descartado lo anterior y centrandonos en las concretas penas impuestas la sentencia apelada indica que opta entre las alternativas posibles según el C. Penal por imponer la pena de prision porque el grado de alcoholemia del acusado era elevado (0,92 mg de alcohol por litro de aire aspirado en el menor de los datos) por lo que su negativa influencia en la conduccion es evidente, y ademas le genero perdida de facultades, como a cualquiera en su estado, como para provocar un accidente por una maniobra imprudente de incorporarse a una via cuando por ella venia circulando un vehiculo, y ello aunque solo causara en dicho siniestro daños materiales, pero efectivamente causandolos. El recurso entiende que con esto ultimo se califica el accidente de leve, pero no es asi porque no se esta analizando al razonar esto la gravedad del accidente, sino la de la conducta del apelante de conducir en estado de embriaguez importante, como revela su grado de alcoholemia y ademas causar un siniestro en fin, una conducta grave. Si ademas se hubieran causado daños personales y el grado de impregnacion alcoholica fuera el mismo la pena se estableceria en mas duracion pero, siguiendo la tesis del recurso, si a este caso la pena proporcionada a aplicar es solo la de multa y ello en su minima prevision legal, no se vislumbra que pena podria imponerse a quien presentara un grado de alcoholemia que en lugar de exceder con creces el legal lo supere minimamente y que no cause accidentes ni perjudique a nadie. Entiende la Sala perfectamente ajustada al caso dado la imposicion de una pena de prision que, si como alega el recurso, no le permite obtener su suspension no es por la entidad de la aquí impuesta sino por sus antecedentes previos que no es cuestion a valorar aquí En la duracion de ambas penas el Juez opta por imponerlas en la mitad superior, pero en el minimo de esta y precisamente aquí en cuanto a este minimo es cuando se valora la inexistencia de daños personales, lo que contesta la pregunta que se hace el recurso sobre si existieran aquellos cual se habria impuesto: si ademas se hubieran causado estos la pena hubiera ascendido dentro de la mitad superior hasta incluso llegar al maximo, que para algo se preve.
Por ultimo, considera la Sala plenamente logico el razonamiento de la sentencia de tener por prevalente, en la consideracion conjunta de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a esta ultima porque la primera aparte de ser casual no depende de la voluntad del acusado ni revela en el menor peligrosidad, si bien la segunda depende de su voluntad y demuestra la peligrosidad de una tendencia a delinquir que no se ha visto mermada por la imposicion de penas anteriores, por lo que en absoluto aparece arbitraria o desproporcionada la pena impuesta en la mitad superior de la prevista y en la duracion establecida
CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Olegario , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 27 de diciembre de 2014, en el Juicio Oral núm. 73/11 y en las Diligencia Previas núm. 45/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
