Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 75/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 119/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100534

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00119/2015

Rollo Núm. ............. 75/2015.-

Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ....... 9/2014.-

SENTENCIA NÚM. 119

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a diez de diciembre de dos mil quince.

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 75 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el Juicio de Faltas Núm. 9/2014, en el que han intervenido, como apelante Yolanda , defendido por el Letrado Sra. Rosario Gómez Castaño; y como apelados GENERALI SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nuria González Navamuel y defendido por la Letrado Sra. Ángeles García Gómez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de abril de 2015 se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Fulgencio como autor material de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP a la pena de multa de 15 días a razón de 6 € diarios, con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuatas no satisfechas; debiendo indemnizar solidariamente junto con la Compañía La Estrella a Yolanda con la cantidad de 37.760,49 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS , en concepto de responsabilidad civil. Las costas se imponen a los condenados'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Yolanda , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par­ tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Au­ diencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.

SE REVOCANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el día 3-10-2013, en la rotonda de intercesión de las carreteras TO-20 y TO-21, de la ciudad de Toledo, se produjo un accidente de tráfico en el que , sevieron involucrados la motocicleta, matrícula, ....KKK , conducida por Yolanda , y el turismo, matricula ....-QFZ , conducido por Fulgencio , y asegurado por la entidad La Estrella.

El siniestro se produjo como consecuencia de la actuación imprudente del conductor del turismo, quién no respetó la señal de ceda el paso que tenía en la rotonda a la que se incorporó, provocando la colisión con la motocicleta que circulaba correctamente dentro de la rotonda.

Como consecuencia de la colisión Yolanda sufrió fractura de radio izquierdo, busitis prepatelar derecha postraumática, recibiendo tratamiento, médico quirúrgico, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en antebrazo.', y, muñeca, secuelas de lesiones meniscales, condropátia rótuliana postraumática, lesiones de ligamentos, gonalgia postraumática en rodilla izquierda y perjuicio estético moderado como consecuencia de las cicatrices que le quedaron en el antebrazo izquierdo y la deformidad de la rodilla derecha. También se generaron gastos a causa del siniestro de farmacia y ortopedia por importe de 219,67 euros. Para la sanidad de las lesiones Yolanda necesitó de 2 días de hospitalización, 210 días impeditivos y 48 días no impeditivos'.


Fundamentos

PRIMERO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley (el día 1 de julio de 2015 según reza la Disposición final octava ) por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el supuesto concreto de autos el recurso se limita a impugnar parte de los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil y costas declarada en sentencia, sin que conste en actuaciones que la legitimada para ello haya manifestado su voluntad de desistir de la acción civil ejercitada en el presente juicio de faltas, continuando por ello el procedimiento hasta su conclusión, limitando lógicamente el pronunciamiento de fallo a dicha responsabilidad civil, al resultar despenalizada la conducta por la que penalmente fue condenado (lesiones causadas por imprudencia leve).

SEGUNDO: Se alega, como primer motivo de impugnación, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba así como de infracción de precepto legal por indebida aplicación del baremo aprobado por la Dirección General de Seguros resolución de 5 de marzo de 2014 por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones para la valoración de la daños y perjuicios, causados a las personas en accidentes de tráfico.

Dicho representación entiende que no se ha incluido indebidamente como secuela el 'síndrome de túnel carpiano de mano derecha', entendiendo que el Juzgador de instancia no ha tomado en consideración los informes médicos aportados como documentos núm. 4 y 5 en el acto del juicio, según los cuales el inicio de dicha patología arranca desde el accidente (ocurrido el día 3 de septiembre de 2013) cuyo empeoramiento progresivos es causado por el sobreuso de la mano derecha debido a la limitación importante existente en la izquierda.

En torno a dicha cuestión controvertida esta Audiencia Provincial en ocasiones precedentes ha recordado que el principio de inmediación y oralidad, que rige en la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Por lo que atañe específicamente a la valoración que cabe atribuir a las pruebas de contenido técnico o pericial, no debe olvidarse que rige aquí el principio general, común a todos los procedimientos, de libre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos o de un concreto y determinado informe pericial ( art. 741 de la LECRim .)

Desde el punto de vista doctrinal, algunos autores llaman la atención sobre la aparente contradicción que supone el principio de libre valoración de la prueba respecto de la pericial, cuyo objeto es, precisamente, facilitar al Tribunal unos conocimientos científicos o unas máximas de experiencia de los que habitualmente carece por ser ajenos al ámbito propiamente jurídico. Sería lógico pensar, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal acatamiento difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios. Solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sea entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Juez o Tribunal, haciendo uso de la facultad de libre apreciación, otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos.

La valoración, en todo caso, positiva o negativa deba ser razonada. En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre 'valorabilidad' y 'valoración de la prueba'. La 'valorabilidad' se refiere a la aptitud a la corrección técnica de la prueba pericial, la 'valoración' entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones, métodos de estudio empleados y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en el supuesto concreto de autos el mero examen de los distintos informes periciales incorporados a la causa emitidos por el Médico Forense adscrito al Juzgado nº 4 de Toledo (f. 36 y ss y 86) permite constatar que éstos cumplen las exigencias razonables de cualquier dictamen, consignando una descripción de los antecedentes médicos de la paciente (resumen de historia clínica), días de curación y secuelas resultantes.

Pues bien, en la medida en que existe la necesaria motivación del proceso seguido por el Juzgador de instancia para formar su convicción, únicamente cabría ser rectificado cuando en verdad hubiera sido ficticio el soporte fáctico, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal naturaleza que haga preciso una interpretación distinta de los mismos sobre las premisas previas de los principios de la experiencia y del conocimiento científico, examinando la razonabilidad y respaldo empírico de las conclusiones a las que llega.

Ninguna de estas circunstancias ha concurrido en el caso que nos ocupa, siendo esencialmente idéntica la valoración que realiza este Tribunal del conjunto de la prueba practicada, desestimando la inclusión de la secuela descrita como síndrome de túnel carpiano de mano derecha cuyo origen asocia la parte recurrente indirectamente al accidente, aclarando que, como recuerda el Juzgador de Instancia, con ocasión de ser atendida la paciente en la Unidad de Urgencias del Hospital Virgen de la Salud no se recoge mención alguna a un posible trauma sufrido en extremidad superior derecha; sin que pueda establecerse claramente la existencia de una relación de causalidad natural ni mediata con el accidente acaecido.

TERCERO: Se impugna igualmente la ausencia de una adecuada suma del factor de corrección de 10% al perjuicio estético, apuntando que la Tabla IV del baremo aplicado que determina los 'factores de corrección para las indemnizaciones básica por lesiones permanentes' (perjuicio económico), no contempla distinción alguna entre secuelas funcionales y perjuicio estético.

En este sentido, expresa el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, tras las múltiples reformas experimentadas, que el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que le corresponda de acuerdo con la tabla III por separado(Tabla de indemnizaciones básicas por lesiones permanente), sumando las cantidades obtenidasal objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentessobre la que posteriormente podrá aplicarse el factor de corrección por perjuicios económicos.

Traducido en cifras el caso concreto seguiríamos los siguientes pasos atendiendo a la puntuación asignada por el Juzgado de Instancia.

a) Valor de 14puntos por secuelas fisiológicas(10-14) según tabla III, Baremo aplicable al 2014 y edad comprendida entre los 41 a 55 años sería de 848,45 x 14= 11878,3€.

b) Valor de 8puntos por perjuicio estético, según tabla III Baremo de 2014 y edad comprendida entre los 14 a 55 años sería de 826,79 x 8 = 6608€.

c) Sumando ambas cantidades (11878,3 + 6608) = 18486,3 € obtendríamos la indemnización básica por lesiones permanentes de 18486,3 €.

d) Sobre dicha suma, aplicando el factor de corrección por perjuicio económico(porcentaje de aumento del 10%) obtendríamos la cifra final de indemnización por lesiones permanentes de 20334,93 € al sumar 1848,63 € (equivalente al 10% de la Indemnización básica por lesiones).

En este sentido la indemnización en concepto de lesiones permanentes (incluido perjuicio estético y aplicación de factor de corrección por perjuicio económico) ascendería a 20334,93 siendo incluso inferior a la reconocida or el Juzgador de Instancia que asciende a 21230,56 € (si sumamos 15442,96 y 6787,60) cuantía que debemos respetar atendiendo al principio de 'reformatio in peius'

Lo expuesto hasta aquí conduce por tanto a la desestimación de dicho motivo de impugnación en tanto al cálculo pretendido por la parte apelante no se ajusta al modo previsto en la norma aplicable.

CUARTO: No obstante, entendemos que como también expresa la Ley aplicable (Anexo del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) cuando desarrolla las reglas de utilización núm. 6 ' el perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección.'

Consideramos por ello que el fallo de la presente resolución debe incluir un pronunciamiento complementario que contemple el coste del tratamiento plástico adecuado para corregir la cicatriz en antebrazo izquierdo, presupuestas en 2860 €, si expresamente la víctima manifiesta su deseo de someterse a aquel en un plazo no superior a un año desde la fecha en que se dicta la presente resolución.

QUINTO: Por último, se invoca la concurrencia de infracción de las normas relativas a la condena en costas por no incluirse expresamente los honorarios de la defensa de la denunciante.

En torno a dicha controversia, es claro el principio general que incluye el artículo 123 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos y celebrarse el procedimiento en primera instancia) cuando declara que: 'las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

Sin embargo, a renglón seguido, el artículo 124 del mismo texto legal dispone: 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte'.

Si atendemos a la literalidad de este último precepto, observamos que únicamente hace referencia a ' delitos', omitiendo intencionadamente la referencia a 'faltas' o a la genérica de 'infracciones penales solo perseguibles a instancia de parte', circunstancia que guarda concordancia con el hecho de que para iniciación, tramitación y celebración de los juicios de faltas no era preceptiva la intervención de procurador ni de abogado.

Entendemos que estamos ante un mandato imperativo que no permite extender sus efectos más allá de los términos de su enunciado (delitos perseguibles a instancia de parte), sin que, por tanto esté permitido cargar las costas de la acusación particular a la persona inicialmente denunciada por los hechos que dieron lugar a su condena, por lo que dicho motivo de impugnación nuevamente no puede prosperar.

SEXTO: Siendo parcialmente estimado el recurso de apelación, no procede formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada que se declaran de oficio.

Fallo

Limitando el sentido de la presente resolución a los pronunciamiento sobre responsabilidad civil y costas, al haber sido despenalizada la infracción que dio origen al presente procedimiento, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda , debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Toledo en autos de Juicio de Faltas núm. 9/2014, en el único sentido de reconocer e incluir como concepto indemnizable (pronunciamiento complementario) el coste del tratamiento plástico necesario para corregir la cicatriz en antebrazo izquierdo presupuestada en 2860 € si expresamente la víctima decide someterse a ella en un plazo de tiempo no superior a un año a contar desde la fecha en que se dicta la presente sentencia, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamiento civiles y costas de la primera instancia, sin expresa imposición de las generadas en esta alzada.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- Toledo 12 enero 2016.


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