Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 117/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100295
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00119/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 117/2015
J. Faltas nº : 13/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora
sentencia nº 119
En la ciudad de Zamora a 15 de octubre de 2015.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 13/2015, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Virtudes , representada por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistida del Letrado Sr. Martín Anero, Augusto y Cía. Seguros Generalli, representado por el Procurador Sra. Fernández Barrigón y asistido del Letrado Sr. Hernández Figueruelo, siendo apelado el Ministerio Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 18/6/2015 y en la que se declara probado que: 'El día 19 de Octubre de 2013, sobre las 14.45 horas, cuando el denunciado circulaba con su vehículo por la Avenida Tres Cruces, a la altura del Multicentro, y procedente de la Avenida Cardenal Cisneros, sentido plaza de Alemania, una persona pretendía cruzar la calle, haciéndolo por el paso de peatones situado a la altura indicada, pero al salir deprisa y al darle el sol de frente al conductor, no la ha visto y se ha producido el atropello de la peatón, que resultó ser, Dª Virtudes .
Con motivo de tal accidente hubo de ser trasladada al hospital y resultó con las siguientes lesiones:
Con el fin de objetivar las lesiones se aporta informe forense emitido por Dª Dulce , que le diagnostica lo siguiente:
La perjudicada, Dª Virtudes , sufrió:
-fractura de la cadera izquierda (acetábulo, rama ilio pubiana e esquiopubiana desplazada).
-herida occipital.
-pérdida parcial del incisivo superior derecho.
Precisó tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción quirúrgica de la fractura, inmovilización de la articulación, tratamiento rehabilitador, limpieza y cura de la herida, medicación sintomática y control médico evolutivo.
Necesito 49 días de hospitalización.
Como días impeditivos 340 días, amen de los días de hospitalización.
En cuanto a las secuelas funcionales:
-en la extremidad inferior: cadera, material de osteosíntesis. Puntos 5.
-sistema nervioso periférico: miembros inferiores, paresias, nevio peroneo común. Puntos 10.
-extremo inferior: cadera, artrosis postraumática, incluye limitaciones funcionales y el dolor. Puntos 7.
Posteriormente y a la vista de la paciente, la Forense reconocía que la perjudicada padecía también una dismetría, (esto es, acortamiento de la pierna, valorada en 12 puntos).
En cuanto a las secuelas estéticas, o perjuicio estético:
-describe las cicatrices, menciona que deambula con bastón, presenta alteración en la marcha, rotura de incisivo medio derecho. Establece la valoración total en 15 puntos.
Dicho informe se completa con otro emitido el 10 de abril de 2015, en el que sin variar nada del anterior, menciona que la perjudicad, está limitada parcialmente para la realización de su ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de esta, INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. A propósito de esto menciona que la informada tenía una tienda de lanas que ha permanecido cerrada durante su recuperación, precisando finalmente una trabajadora para mantenerlo abierto durante su apertura al público debido a su limitación; preciso que la valoración de esta incapacidad permanente parcial se hace desde un punto de vista médico, no laboral. También se le ocasionaron perjuicios de naturaleza patrimonial'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Augusto COMO AUTOR DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 621.3 DEL CÓDIGO PENAL , a una pena de multa de 30 días, a razón de 6 € día, esto es, 180 €, considerando que la pena es adecuada a la infracción cometida. En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 53 del Código Penal arriba reseñado.
En concepto de indemnización civil, el denunciado y la aseguradora deberán indemnizar solidariamente a D ª Virtudes en la cuantía de 100.910,64 €. (deberán descontarse lógicamente las sumas consignadas).
A esta suma se añade el interés legal.
Se imponen las costas a la parte condenada'.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de julio de 2015, subsanando la omisión contenida en aquella respecto a la reserva de acciones civiles realizada por la perjudicada.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Virtudes y Augusto y Generali España SA de Seguros, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado de los recursos, por la representación procesal de Augusto y Generali España SA de Seguros se impugnó el recurso presentado de contrario en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, se dictó sentencia en el presente procedimiento cuya parte dispositiva acordaba: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Augusto COMO AUTOR DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 621.3 DEL CÓDIGO PENAL , a una pena de multa de 30 días, a razón de 6 € día, esto es, 180 €, considerando que la pena es adecuada a la infracción cometida. En caso de incumplimiento será de aplicación el artículo 53 del Código Penal arriba reseñado.
En concepto de indemnización civil, el denunciado y la aseguradora deberán indemnizar solidariamente a D ª Virtudes en la cuantía de 100.910,64 €. (deberán descontarse lógicamente las sumas consignadas).
A esta suma se añade el interés legal.
Se imponen las costas a la parte condenada'.
Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de julio de 2015, subsanando la omisión contenida en aquella respecto a la reserva de acciones civiles realizada por la perjudicada.
Frente a la resolución señalada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la perjudicada, Doña D ª Virtudes , alegando como motivos de apelación, tanto lo relativo a la condena penal del denunciado solicitando, dada la gravedad de los hechos, se le imponga asimismo la privación del permiso de conducir como, error material contenido en la sentencia respecto a la suma de las cantidades concedidas por daños personales y materiales, los cuales han de ascender a la cantidad de 105.268,63 euros, motivo del que se desiste al haber sido el error posteriormente subsanado por Auto de 15 de julio de 2015. Alega asimismo error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo en cuanto a la responsabilidad civil que se declara, manteniendo que conforme a la prueba practicada en las actuaciones ha resultado acreditada que a la perjudicada, dada la importancia de las lesiones que le restan ha de concedérsele por factor corrector por incapacidad parcial el 100% de la suma establecida en el baremo a aplicar. Impugna la sentencia al no concedérsele la suma reclamada por lucro cesante, cantidad que asciende conforme a las declaraciones fiscales a al importe de 2.721,26 euros. Finaliza los motivos del recurso solicitando la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS en lo relativo a los daños materiales habidos.
Igualmente interpone recurso de apelación el denunciado y su Compañía de Seguros, los cuales solicitan se excluya de las sumas concedidas por daños materiales lo relativo al alquiler del local y a la Comunidad de Propietarios del mismo respecto a las mensualidades de septiembre, octubre y 10 días de noviembre, toda vez que a partir del 1 de septiembre se contrató a trabajadora para estar al frente del negocio. Recurre asimismo lo relativo a la incapacidad permanente parcial la cual ha de aminorarse, conforme a las tablas expuestas, a la suma de 9.202,82 euros.
Se opuso al recurso presentado de adverso conforme a las alegaciones contenidas en su recurso de apelación, manifestando en cuanto a la condena que se solicita del pago de intereses del art. 20 de la LCS , la no procedencia de los mismos, toda vez que conforme se hace constar en la sentencia la compañía de seguros ha ido consignando distintas cantidades a su favor, no habiendo incurrido en mora.
SEGUNDO.- Expuesta la posición de las partes en la presente alzada debe señalarse que a la fecha de resolución de este recurso ha entrado en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (BOE de 31 de marzo de 2015) supone la supresión del Libro III del CP que, bajo la rúbrica general de las 'Faltas y sus penas', que trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público.
La supresión formal del libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: Una parte, ha quedado definitivamente despenalizada quedando relegadas a la vía administrativa o a la civil, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves.
Conforme a la Disposición Transitoria Primera de dicha LO, los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubiesen sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Teniendo en cuenta lo expuesto resulta que, entre las desaparecidas por haber resultado despenalizadas se encuentran las faltas de imprudencia leve por la que el apelado ha sido condenado, conforme resulta de la disposición derogatoria Primera de la Ley Orgánica 1/2015 . Consecuencia de lo expuesto y conforme al principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable no cabe sino el dictado de sentencia acordando el sobreseimiento y archivo de la presente causa respecto a dicha falta, al haber quedado despenalizada la misma, revisando de oficio, a favor del reo, la sentencia dictada.
TERCERO.-Sin perjuicio de lo anterior y conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de reforma del CP el contenido del presente fallo ha de limitarse al pronunciamiento relativo a las responsabilidades civiles e intereses.
Pues bien, vistos los motivos que llevan a la apelante a recurrir la cuantía indemnizatoria que como responsabilidad civil se establece en la sentencia ha de señalarse, que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Así, es de sobra conocida la relevancia que nuestro Tribunal Supremo ha dado a la inmediación como se recoge por todas en STS n.º 251/2004, de 26 de febrero que señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Según criterio jurisprudencial reiterado en materia de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación o apelación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes.
Trasladado lo anterior al supuesto de autos resulta que la sentencia fundamenta su decisión en lo dictaminado por el médico forense, tanto en su informe de sanidad como en los ampliatorios en los que da respuesta a las cuestiones planteadas, conclusiones respecto a las que no se ha formulado cuestionamiento alguno.
Atendiendo a lo expuesto ha de concluirse que la resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, contiene además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción de la juzgadora a quo sobre las lesiones y secuelas que le restan a la recurrente como consecuencia del atropello, las cuales han sido analizadas detenidamente en la sentencia dictada conforme a la prueba realmente practicada, prueba que ha sido valorada de forma acertada por la Juez y ello, por mucho que no resulte compartida por el/os apelantes.
CUARTO.-Partiendo de lo señalado, y no discutidos dichos extremos, los recursos de las partes se centran en la suma concedida como factor corrector por incapacidad parcial de la perjudicada, pretendiendo la recurrente se le otorgue el 100% de la suma establecida en el baremo, mientras el denunciado y su aseguradora solicitan se proceda a aminorar esa suma, concediendo en este supuesto la cantidad de 9.202,82 euros.
El 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' que se incluye como Anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (aplicable al caso de autos toda vez que aún no ha entrado en vigor la modificación operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre), prevé como factor de corrección 'las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima', distinguiendo, en lo que aquí interesa, la incapacidad permanente parcial, definida por la existencia de 'secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', y la incapacidad permanente total, definida por la concurrencia de 'secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado'. La diferencia entre una y otra incapacidad radica en que la primera limita parcialmente la ocupación o actividad habitual y la segunda la impide totalmente.
El sistema utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no contiene ninguna referencia a que tenga que ser exclusivamente la actividad laboral del afectado o las actividades de la vida diaria las limitadas. En consecuencia, la apreciación del supuesto fáctico de la norma, presupuesto para el reconocimiento del factor corrector de incapacidad parcial no depende de la decisión tomada en sede laboral por los órganos administrativos o jurisdiccionales de dicho orden al respecto de la incidencia de las secuelas sufridas en la capacidad laboral del perjudicado, pues el sistema permite indemnizar tanto el perjuicio patrimonial ligado a la pérdida de ingresos por la incapacidad laboral como el daño patrimonial y moral ligado a la falta de aptitud para el desempeño de lo que venía siendo cualquier actividad u ocupación habitual, incluso las de ocio' (STS Sala 1ª del TS del Pleno de 25 de marzo de 2010, y SSTS de 19 de mayo de 2011 y 23 de noviembre de 2011 ).
Dicho lo anterior resulta que la Juzgadora a quo ha tenido en cuenta las circunstancias concretas que rodean el caso analizado y, que la incapacidad de la apelante no lo es para la totalidad de su actividad laboral o actividad diaria pues, tal y como manifiesta la sentencia puede seguir llevando vida independiente. Por ello, y aún cuando la sentencia refiera que la suma otorgada se correspondería con el 60% del abanico establecido en el baremo, no significa que se esté a los porcentajes a que se refiere la aseguradora pues, si bien aquellos pueden ser orientativos, a falta de otros criterios a valorar, no pueden ser determinantes. Se considera correcta la valoración realizada por la Juez en la instancia y todo ello, teniendo en cuenta que, tal y como resulta del acto de juicio y del Auto de aclaración de la sentencia, dicha parte se ha reservado las acciones civiles por si el grado de minusvalía que le ha sido reconocido administrativamente variara (en la actualidad el 33%, doc 1 aportado en el acto de juicio, folio 357), y ello, teniendo en cuenta igualmente la intervención quirúrgica a la que seguramente se tiene que someter la perjudicada.
Se desestima por ello ambos recursos de apelación, estimando correcta la cantidad concedida en sentencia por incapacidad parcial de la perjudicada.
QUINTO.-El resto de los motivos de apelación opuestos por ambas partes serán resueltos en este Fundamento de Derecho, toda vez que ambos están relacionados aún cuando se trate de conceptos distintos.
No ha sido extremo discutido, que la perjudicada regentaba una tienda de lanas con anterioridad al accidente y que con motivo del mismo tuvo que permanecer varios meses cerrada, tiempo durante el cual siguió haciendo frente a los gastos del local sin obtener ingresos por la actividad. Ante tal situación derivada directamente del accidente resulta, que la apelante no solo sufrió una disminución patrimonial por los gastos del local a los que siguió haciendo frente sino que igualmente, se vio perjudicada por no tener ingresos durante dicho tiempo, pues el negocio estuvo cerrado al público.
Asimismo no puede desconocerse, pues así resulta de documentos aportados por la propia apelante, que aquella contrató a partir de septiembre de 2014 a persona que estuviera al frente de la tienda, salarios de personal que han sido recogidos a su favor en la sentencia recurrida, por lo que desde dicha mensualidad la tienda se encuentra abierta al público.
Reclamados los gastos habidos por el cierre del local desde el 18 de octubre de 2013 al 10 de noviembre de 2014 y las ganancias dejadas de percibir durante dicho periodo, deben ser excluidos de la reclamación, como entiende la parte apelada, denunciado y Cía de Seguros, la mensualidad de septiembre, octubre y los 10 días de noviembre, puesto que desde dicha fecha el local ya se encontraba abierto, y consecuentemente, debe también reducirse la suma que por lucro cesante se reclama relativa a dichas mensualidades, suma que igualmente y conforme se ha expuesto procede conceder en esta sentencia, estimando en este extremo el recurso de apelación interpuesto pues tal y como se ha manifestado el perjuicio patrimonial verdaderamente sufrido por la apelante no solo ha de extenderse al daño emergente habido sino igualmente al lucro cesante o ganancia dejada de percibir durante el tiempo en el que el negocio que regentaba permaneció cerrado.
A la vista de lo expuesto procede:
-Excluir de los gastos de alquiler del local y gastos de la Comunidad de propietarios las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre, resultando una suma a favor de la apelante de: 1565 euros por alquiler del local, al deducir las mensualidades de septiembre y octubre de 2014, a razón de 150 euros mes, así como los 10 días de noviembre de 2014 y los 18 días de octubre de 2013, 50 y 85 euros respectivamente. Idéntico razonamiento cabe realizar respecto a los gastos de la Comunidad de Propietarios, debiendo excluirse las mensualidades y periodos señalados en cuantía de 140,90 euros del total de 766,07 concedidos, de lo que resulta una cantidad a su favor de 625,17 euros, y sin que tenga repercusión a los efectos debatidos en la presente causa el que la actora solo haya acreditado haber satisfecho menor cantidad que la reclamada pues, dicha falta de pago derivada de distinta relación contractual dará lugar, en su caso, a acciones entre las partes del contrato, más no oponibles en este litigio pues en el mismo se acredita que es deuda nacida y debida por la perjudicada. Resulta una cantidad por estos conceptos de 2.190,17 euros.
-Respecto al lucro cesante reclamado y ante la falta de otros datos económicos de los que partir para fijar la suma que corresponde otorgar por dicha partida se estima correcto acudir a los datos fiscales de la declaración de la renta de la perjudicada presentada la anualidad anterior al accidente. Por ello, y reclamada por tal concepto la suma de 209,32 euros/mensuales, dicha cantidad se estima correcta siendo extremadamente moderada, por lo que ningún enriquecimiento injusto se observa en dicha reclamación. Se va a conceder la cantidad reclamada durante el tiempo que el local estuvo cerrado y no obtuvo ingresos derivados de dicha actividad, así: -2.302,52 euros, al excluir las mensualidades de septiembre y octubre de 2014 y, - A dicha cantidad ha de sumarse los días de paralización de octubre de 2013 y de noviembre de 2014, que a razón de 6,97 euros día resulta una cantidad de 90,61 y de 69,7 euros respectivamente. En total 2.462,83 euros por lucro cesante.
A la vista de todo lo expuesto se estiman parcialmente ambos recursos de apelación, y dadas las sumas establecidas en este fundamento resulta una cantidad a mayores de la concedida en la sentencia recurrida a favor de la apelante de 1.886,93 euros.En total por daños materiales resulta una suma de 8.092,78 euros, s.e.u.
SEXTO.-Resta por examinar el último motivo de impugnación, intereses del art 20 de la LCS , intereses cuya imposición no ha sido acogida en la instancia y que son reclamados por la apelante respecto a las cantidades que han sido concedidas por daños materiales en la sentencia recurrida.
El artículo 9. Mora del asegurador dispone:
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Pues bien, conforme a dicha normativa la compañía de seguros sólo puede eximirse de la condena de los intereses moratorios previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 cuando acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada, lo que significa que reúna los requisitos del número 3 del articulo 7: a .Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada, y que se haga en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado o desde que el asegurador conozca pro cualquier medio la existencia del siniestro.
Dicho lo cual, y examinado lo sucedido con esta lesionada puede concluirse respecto a la misma que, es lo cierto que la aseguradora fue realizando consignaciones de determinadas cantidades dentro de los plazos legalmente establecidos y así, tal y como se recoge en la sentencia, el 20/12/13 , consignó importe de 25.251,90 €, cuantía inicial de cierta entidad acorde con una primera aproximación sobre la entidad del accidente, y sucesivamente 5 meses después, se efectuó una nueva consignación, y otra más tras el informe forense, siendo la suma consignada en total de 76.851,74 €. No reclamándose los intereses de dicho precepto por las sumas concedidas por lesiones, secuelas e incapacidades, restaría por examinar si los importes que se fueron reclamando por daños materiales deben devengar aquellos, debiendo señalarse que desde luego no lo serán las sumas concedidas por lucro cesante, reclamadas en el acto de vista y concedidas en esta sentencia.
Respecto al resto de las cantidades ha de señalarse que solo consta en las actuaciones reclamaciones concretas de facturas satisfechas por gastos de farmacia, de odontología, de adaptación del plato de ducha, solicitados en fechas 12 de febrero de 2014, folio 94 y siguientes, de 31 de marzo de 2014, folios 167 y siguientes, y 27/06/2014 folio 192. Igualmente constan otros gastos de ortorpedia y de transporte reclamados en fecha 7/07/2014, 10/07/2014 y 28/11/2014. El resto de las sumas, por cierre del local, gastos de comunidad de propietarios, gastos de empleada... únicamente fueron precisados en el acto de juicio, no concretando ni aportando en los escritos presentados con anterioridad en los que hacía referencia a dichas necesidades, ni facturas ni el importe concreto de las sumas a las que iba haciendo frente la perjudicada por los gastos que se iban produciendo. Por tales motivos solo se van a conceder los intereses del art 20 de la LCS , por la suma de 1.591,72 euros y desde las respectivas fechas de reclamación señaladas y que obran en autos.
Se estima parcialmente dicho motivo de apelación.
SÉPTIMO.-No se va a hacer expresa condena en costas en esta apelación al no estimar temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto por lo que las costas se declaran de oficio las costas de este recurso, según disponen los artículso 239 y 240 de la L. E. Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Dejar sin efecto la sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio de la falta de imprudencia al haber resultado dicha falta despenalizada.
Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Doña Virtudes y por la representación procesal de D. Augusto y Cía. de seguros Generalli en el sentido de conceder a la perjudicada la suma de 2.462,83 euros por lucro cesante y de reducir a la cantidad de 2.190,17 euros, la suma concedida en sentencia por coste de alquiler del local y pago de Comunidad; por lo que la indemnización a conceder lo será por la suma de 107.155,56 euros, al mantener en todo lo demás los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
La suma de 1.591,72 euros devengará el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha de la reclamación de las facturas, conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho sexto de esta resolución,
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

