Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 146/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100141

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00119/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103974

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Fernando

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª

Contra: Julia

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 119/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 280/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Amenazas, siendo apelante en esta instancia Fernando , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LOPEZ LUJAN; siendo parte apelada Julia , representado por la Procurador/a D./ª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO a Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de amenazadas art. 171.4 del Cp . sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a al tenencia y porte de armas por dos años y la prohibición de aproximación a Julia a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, siendo de su cargo el pago de las cotas causadas.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de 29 de junio de 2015 hasta el inicio de la ejecución de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, exponiendo, en síntesis, que siendo la única prueba de cargo la declaración de la víctima, no puede entenderse que en la misma concurran los requisitos que la jurisprudencia entiende necesario para ello, en tanto que no existe persistencia en la incriminación , no se sabe ni el día ni la hora de las amenazas, no coincide lo manifestado en comisaría y en fase de instrucción, ni tampoco con lo manifestado en el acto del juicio oral donde añade que le quitó las llaves.

También se expone que la víctima dijo en el plenario que la relación había sido esporádica, que había tenido una duración de tres o cuatro meses, por lo que no puede entenderse que su relación sea análoga al matrimonio, no siendo de aplicación el tipo penal objeto de la condena.

Por último, se alega que no ha quedado probado el lugar donde se llevaron a cabo las amenazas, ya que para el Mº Fiscal fue en las inmediaciones de su domicilio, para la juzgadora en el interior del vehículo , para la denunciante se lo dijo en el coche, en el interior y exterior, en el mercado de Aguas Nuevas, y también dice que al venir de Alicante. Por todo ello entiende que la única frase amenazante no ha sido ni clara, ni firme, ni contundente, ni mucho menos coherente.

Como segundo motivo de apelación alega vulneración del principio de presunción de inocencia en su vertiente de in dubio pro reo, siendo uno de los más elementales del proceso penal en lo que se refiere a la valoración de la prueba, artículo 24 C.E .

Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna.

De dicho recurso también se dio traslado a la acusación particular , oponiéndose al mismo.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


Se considera probado y así se declara que en Albacete, en fecha sin determinar, pero comprendida entre el mes de febrero y junio de 2015, el acusado Fernando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión en el interior del vehículo de Julia , con quien mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal hasta que en febrero de 2015 ella decidió ponerle fin, y en el curso de la discusión, el acusado con ánimo de amedrentarla le dijo 'si tuviera una pistola te pegaba un tiro, ninfómana, te tendría que haber tirado por ahí, zorra'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba y del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 C.E . ,por lo que con carácter previo, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración e intima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

SEGUNDO.- Sentadas las anteriores consideraciones generales, pero plenamente aplicables a la luz de lo que se combate en el recuro, lo primero que debemos decir es que, es jurisprudencia reiterada, la que entiende que la declaración de la víctima puede constituir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados requisitos , requisitos que recoge entre otras muchas, la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , y que son:

1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

TERCERO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa debemos decir, a diferencia de lo que entiende el recurrente , que los mismos concurren el este supuesto:

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación imputado -víctima, debemos decir que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per sé de credibilidad , pues lo contrario supondría dejar impunes todos los delitos que ocurren en la intimidad familiar, y que precisamente por ello, la mayor parte de las veces no hay testigos u otras pruebas para acreditarlos. Por tanto, habrá que atender a otros parámetros y valorarla junto con el resto de hechos o indicios acreditados que respalden la veracidad del testimonio, esto es, habrá que examinar si en la misma realmente existe un sentimiento espurio , un ánimo de venganza o un resentimiento que le priven de la objetividad necesaria para dictar una condena, que siempre debe estar basada sobre bases objetivas y firmes.

Pues bien, en este caso no se aprecia en la víctima la existencia de éstos ánimos o sentimientos, es más, la denunciante tardó tiempo en denunciar pensando que podía cambiar de actitud pero al continuar, tuvo que poner la denuncia para que cesara . Así dice literalmente ' que denunció en junio , y no denunció antes porque no tenía ganas de follones, pensó que se iba a cansar, pero continuó , llegó a meterse en su negocio, con su familia ..' Hecho que da credibilidad a su testimonio , ya que ella no quería denunciarlo, y sólo su persistencia le obligó a ello, por lo que no hay razón para dudar de su veracidad. Requisito éste, que tampoco discute el recurrente.

Respecto de la verosimilitud del testimonio, el mismo resulta creíble, es coherente, y claro en cuanto a los hechos que determinan la condena, aunque no pueda concretarlo en el tiempo , y aparece corroborado con otros elementos objetivos externos acreditados. Así, constituye un elemento corroborador, el hecho de que el propio denunciado haya reconocido que estuvieron juntos y mantuvieron una discusión con reproches, y aunque niega las amenazas, dice que hubo reproches sin querer concretar éstos ,pese a la insistencia del Mº Fiscal en el interrogatorio, pero reconociendo, en todo caso, 'que tuvieron una discusión con reproches' dudando cuando se le pregunta si la insultó , aunque después dice que no , 'que no fue una discusión agresiva'. Debiendo recordar, además , que no siempre existe una corroboración periférica, y ello no significa que la declaración de la víctima no sea apta para enervar tal presunción . En este sentido debemos traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 : ' La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'

Por último , en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , en el sentido de que la misma debe ser clara, contundente , sin contradicciones ni ambigüedades., debemos decir que la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos en lo que a las amenazas en sí se refiere , aunque haya tenido dudas respecto a cuando ocurrieron los hechos , y ha sido mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, sin que , como bien dice el Mº fiscal, al emitir informe en el traslado al recurso, pueda ser exigido a la víctima una precisión milimétrica en cada una de las palabras utilizadas en cada una de las declaraciones, por lo que consideramos que en lo esencial es coincidente . Así , en comisaría dijo ' si tuviera una pistola te pegaría un tiro, ninfómana, te tenía que haber tirado por ahí , zorra'. En sede de instrucción afirmó que le había dicho ' que le había amenazado diciéndole si tuviera una pistola te pegaría un tiro', que sucedió cuando se encontraba en el interior de su vehículo en marcha. Y en el acto del juicio dijo volvió a repetirlo aunque añadiese que también le quitó las llaves, hecho éste que tras el visionado del juicio creemos que no se está refiriendo a este incidente concreto , sino a otro, ya que relata varios .

El hecho de no poder precisar la fecha de los hechos, no significa que no sea clara la declaración y el contenido de la frase vertida en la que consisten las amenazas, que siempre ha sido la misma en el extremo de que ' si tuviera una pistola te pegaría un tiro', a lo que no afecta si dijo o no ' ninfómana', o si le quitó las llaves. No obstante , sí concreto que tuvieron lugar poco tiempo después de romper la relación cuando él le pidió explicaciones , siendo abordada uno de los días que iba a Alicante a meditar, y que accedió porque entonces no le había dicho lo de la escopeta, que se lo dijo al volver, puesto que si se lo hubiese dicho antes , no habría accedido a que se fuera con ella.

En lo que respecta al lugar la denunciante en su primera declaración dice 'que llegando a acceder al vehículo de la dicente cuando salía del garaje y diciéndole muy agresivo'. Y lo mismo dijo en instrucción afirmando que ocurrió cuando ella estaba en el interior de su vehículo en marcha, como también ratifica en el acto del juicio. Luego la denunciante siempre ha mantenido la misma versión que ocurrió cuando ella estaba en el interior del vehículo, manifestando en el acto del juicio que ello sucedió cuando volvían de Santa Pola, que no sabe el sitio exacto, pero que fue cuando regresaron.

Por consiguiente , debemos concluir que existe una persistencia en la declaración , en cuanto a lo esencial y determinante de los hechos objeto de la condena, a lo que no obsta el no haber podido concretar la fecha, pero en todo caso próxima a su ruptura, así como el lugar, que sí precisó que ocurrió dentro del coche y en el acto del juicio concretó que fue al volver de Santa Pola, un día que le abordó en la carretera en circunvalación, se subió al coche y se fue con ella que iba a Santa Pola a meditación, profiriéndole la frase al regreso del viaje. Hecho éste distinto al que también se refirió la denunciante en su declaración en el juzgado en relación a lo acontecido en el mercado de Aguas Nuevas cuando estaba con su marido , que también dice que le amenazó.

Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que exista error en su valoración por parte de la juzgadora, quién es , además, quién goza del privilegio de la mediación y debe ser respetado, debiendo, en consecuencia, desestimar este motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.- Aunque no se articula en el recurso de forma independiente, consideramos que sí debemos hacerlo , afirmando el recurrente en su escrito que no es de aplicación este tipo penal en tanto que su relación no era análoga a la conyugal y sólo lo fue esporádica, ya que la víctima sigue teniendo pareja conyugal desde hace 30 años.

Sin embargo, pese a la insistencia del letrado de la defensa tanto a su cliente como a la denunciante en relación a que sólo lo fue de tipo esporádico, el denunciado en el acto del juicio lo que dijo es que tuvo una relación con ella entre noviembre y marzo, y se veían cuando a ella le apetecía, que más o menos era esporádica. Y la denunciante ante tal pregunta no respondió afirmativamente. Y desde luego tanto en la denuncia como en el juzgado de instrucción reconocieron tener una relación sentimental, es más, el propio recurrente afirmó en sede de instrucción que había sido pareja durante cuatro meses. Relación sin convivencia lógicamente, ya que la denunciante mantenía una relación estable con otra persona. Por tanto , consideramos probada una relación afectiva, sentimental , permanente, aunque sólo haya sido durante cuatro meses, que debe ser calificada como análoga relación de afectividad sin convivencia, y por ende subsumible en el tipo penal objeto de condena.

En este sentido la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse a través de la STS 510/2009, de 12 de mayo , que 'reconociendo la dificultad de dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos reconvivencia susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de los tipos penales relativos a la violencia de género, estima que lo decisivo para que la equiparación entre el matrimonio y situaciones análogas se produzca es 'que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedando por tanto excluidas del concepto de 'análoga relación de afectividad' las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del sujeto activo de la violencia sobre la mujer'. Y finalmente, apunta a una de las características que son propias de estas relaciones, al establecer que: 'La protección penal reforzada que dispensan los citados preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional'

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe sufrir el último de los motivos alegados, en virtud de todos los argumento expuestos con anterioridad, al considerar la Sala que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que como verdad interina de inculpabilidad acompaña a toda persona. Y sin que sea aplicable el principio in dubio pro reo, que opera cuando , a pesar de existir prueba , esta genera duda, y ante la duda , se aplica lo más favorable al reo. Pues bien , en este caso concreto ninguna duda le genera a la Sala la prueba practicada , por lo que no es de aplicación este principio.

Así debemos traer a colación que el principio 'in dubio pro reo', como recuerda la STS de 14 de noviembre de 1999 tiene un carácter eminentemente procesal e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim , llega a una convicción en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. SSTS de 20 de enero de 1993 , 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995 ).

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio «pro reo», y aunque una y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio «'in dubio pro reo'» sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 y SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre y 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 .

SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas al apelante condenado en la instancia, en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEl Recurso de Apelación interpuesto por Dª Fernando , representado por el Procurador Sr. ANTONIO LOPEZ LUJAN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n1 3 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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