Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 73/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100547
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:2167
Núm. Roj: SAP IB 2167:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA 73/2016
SENTENCIA 119/2016
SS.SS. Ilmas:
Dña. María del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro.
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
En Palma de Mallorca, a 29 de Noviembre de 2016.
Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo 73/2016 dimanante de las Diligencias Previas procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, por DELITO seguido contra Bartolomé con DNI NUM000 nacido en Lisboa (Portugal) el NUM001 de 1982, representado por Procurador/ Procuradora D./Dña. Esperanza Nadal Salom y asistido por el Letrado/Letrada D./Dña. Gaspar Oliver
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Julio Cano.
Es Ponente de la presente, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, S.Sª Dña. María del Carmen González Miró.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas Nº procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Palma de Mallorca, incoadas mediante denuncia de Fiscalía Superior de las Islas Baleares.
SEGUNDO.-Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló acusación contra Bartolomé .
TERCERO.-La representación procesal del acusado presentó escrito de defensa negando la autoría de los hechos y solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Turnada la causa a esta Sección se señaló el día para la celebración delacto del juicio; acto en el que, el Ministerio público presentó por escrito conclusiones definitivas en las que acusaba a Bartolomé de delito contra las salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368 párrafo primero y 369.1.5 y un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y de armas de fuego reglamentadas de los arts. 563 y 564 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las siguientes penas:
Seis años y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 76000 euros sin responsabilidad personal por el delito contra la salud pública.
Seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito e tenencia ilícita de armas.
Interesó el decomiso del vehículo y que se destinase el dinero intervenido al pago de la multa.
La Defensa se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal. El acusado se manifestó de acuerdo con todos los pedimentos.
Finalmente se concedió la palabra al acusado, quedando el juicio visto para sentencia.
En Palma y Llucmajor, desde el mes de octubre de 2015 y hasta el día 4 de febrero de 2016, el acusado Bartolomé ,mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1982, y sin antecedentes penales, se vino dedicando a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína y MDMA, entre terceras personas, tanto directamente a consumidores de las indicadas sustancias como a distribuidores de las mismas a menor escala, a cuyo fin el acusado utilizaba el vehículo de su propiedad marca marca BMW modelo 120 con placa de matrícula 2136-FVG tanto para los desplazamientos para las citas concertadas con sus clientes como para almacenar temporalmente parte de la sustancia estupefaciente.
En fecha de 4 de febrero de 2016, se llevó a cabo por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una entrada y registro judicialmente acordada en los domicilios del acusado, sitos en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , de Llucmajor, y en la CALLE001 NUM004 , NUM005 , de CÂ?an Pastilla, en cuyo curso se encontraron:
A) Una bolsa sellada al vacío que contenía un bloque de una sustancia pulvurenta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 755,88 gramos y una pureza del 77,8%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
B) Una bolsa sellada al vacío que contenía un bloque de una sustancia pulvurenta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 896,04 gramos y una pureza del 78,5%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
C) Una bolsa azul que contenía una sustancia compacta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 51,097 gramos y una pureza del 76,9%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
D) Una bolsa blanca que contenía una sustancia compacta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 58,737 gramos y una pureza del 35,6%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
E) Una bolsa blanca que contenía una sustancia de color beige, que una vez analizada resultó ser MDMA, con un peso de 37,08 gramos y una pureza del 77,8%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
F) Una bolsa blanca que contenía cuatro envoltorios de plástico con una sustancia pulvurenta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 2,725 gramos y una pureza del 36,6%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
G) Dos envoltorios de plástico que contenían una sustancia pulvurenta blanca, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 1,366 gramos y una pureza del 39,3%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
H) Una bolsa sellada al vacío que contenía una sustancia compacta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 200,06 gramos y una pureza del 78,7%, que el acusado tenía preparada para su distribución a terceras personas.
I) Una bolsa transparente de color azul que contenía 1.028,21 gramos de una sustancia pulvurenta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cafeína y tetracaína, que el acusado utilizaba para mezclar con la sustancia estupefaciente y rebajar su pureza.
J) Una bolsa transparente de color azul que contenía 481,65 gramos de una sustancia pulvurenta de color blanco, que una vez analizada resultó ser cafeína y tetracaína, que el acusado utilizaba para mezclar con la sustancia estupefaciente y rebajar su pureza.
K) 30.870 euros.
L) Un molde de planchas, un gato hidráulico, una prensa, una báscula de precisión Tanita, una báscula Carrefour con restos de sustancia de corte, una picadora Moulinex con restos de cocaína, dos cajas fuertes, una funda de pistola, 50 bolsas de plástico transparente y dos cajas fuertes, efectos todos ellos utilizados por el acusado para su ilícita actividad.
M) Un revolver negro marca Llama con número de serie NUM006 calibre 38 en perfecto estado de funcionamiento.
N) Una pistola negra marca Hege del calibre 7,65 Browning con número de serie NUM007 , en perfecto estado de funcionamiento, que había sido inutilizado y posteriormente rehabilitado de forma clandestina para dejarlo capacitado para el disparo, con manipulación del armazón y el cañón mediante fresado, en donde se ha soldado una pieza metálica que se ha limado y pintado.
O) Dos cargadores con capacidad para ocho cartuchos.
P) 34 cartuchos metálicos blindados sin percutir troquelados en su base 'PMP 7,65'.
Q) 43 cartuchos metálicos semiblindados sin percutir.
El valor de las sustancias intervenidas ascendía a 76.000 euros en el mercado ilícto.
El acusado carecía en el momento de los hechos de cualquier tipo de licencia administrativa que le habilitase para la posesión de las armas intervenidas y carecía igualmente de guía de pertenencia de las mismas.
El acusado ha permanecido privado de libertad a resultas de la presente desde el día 4 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- /La precedente declaración de hechos probados se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, producida bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, habiendo sido la misma valorada por este Tribunal con las exigencias pautadas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El acusado reconoce en juicio la veracidad de los hechos por los que se le acusa, admite que la cocaína que halló la policía en los registros era suya, que la guardaba y la distribuía, admite que tenía efectos para cortar la sustancia y para hacer las dosis. En cuanto a las armas reconoce su tenencia aunque afirma que eran para coleccionismo y no tenía intención de utilizarla. Respecto del vehículo marca BMW afirma que lo usaba para sus traslados y también ha llevado droga en ese vehículo. Se muestra muy arrepentido por lo cometido.
Además de ese reconocimiento expresa y libremente expuesto en juicio de las documentales y periciales debidamente introducidas resulta la responsabilidad penal del acusado.
Además de la confesión judicial del acusado consta las actas de entrada y registro a los folios 237 y 238, 239 y 240. Sanidad determina la naturaleza de las sustancias intervenidas y en el caso de la cocaína su pureza (fl 348), su pesaje y valoración obra en informe policial de los folios 262 y ss, asimismo obra en la causa la custodia de la sustancia intervenida (fl. 263).
Se practicaron intervenciones telefónicas a solicitud del Ministerio Fiscal dictándose las correspondientes resoluciones judiciales y existiendo a resultas de ello conversaciones que muestran la comisión delictiva, así folios 155,156, 172 a 183.
Se ha practicado pericial de policía científica sobre armas y elementos balísticos, reconociendo en juicio el acusado no tener licencia de armas.
SEGUNDO.-Los hechos que ha sido declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .
Concurre la agravante específica de ser la cantidad de notoria importancia. Por Acuerdo plenario de NUM008 se determinó: «1) La agravante específica de cantidad de notoria importancia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, prevista en el número 3º del art. 369 CP , se determina a partir de las quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001; 2) Para la concreción de la agravante de cantidad de notoria importancia se mantendrá el criterio seguido por esta Sala de tener exclusivamente en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza, con la salvedad del hachís y de sus derivados; 3) No procederá la revisión de las sentencias firmes, sin perjuicio de que se informen favorablemente las solicitudes del indulto para que las condenas se correspondan a lo que resulta del presente Acuerdo; 4) Para facilitar la aplicación de esta agravante específica, según lo acordado, se acompaña un cuadro -sobre la base del remitido por el Instituto Nacional de Toxicología- en el que se determinan las cantidades que resultan de las quinientas dosis, atendido el consumo diario estimado, de acuerdo con el informe de dicho Instituto.» El TS llegó a esta valoración, tanto por razones de legalidad como de proporcionalidad y eficacia, partiendo de las cifras que cuantifican el consumo diario de un consumidor medio y, desde ahí, en atención a la cantidad de droga que permitiría abastecer un mercado importante (50 consumidores) durante un periodo relevante de tiempo (10 días). Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, lo que en relación con la cocaína conduce a estimar el tipo agravado a partir de los 750 gramos de sustancia pura ( STS 2ª - 25/01/2007), criterio mantenido en reciente STS de 10 de febrero de 2015 . La cantidad aprehendida supera con creces la cantidad referida por lo que concurre la agravante de notoria importancia del art. 369 del CP .
Los hechos son asimismo constitutivos de delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564 , 563 y 565 del Código Penal .
TERCERO.-De los delitos cometidos es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado, habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho que integra el tipo penal.
CUARTO.-No existen circunstancias modificativas de responsabilidad específicas.
QUINTO.-Por las razones expuestas, se estima ajustado a Derecho imponer al causado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y a las que se ha adherido la defensa.
De conformidad con el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: Suspensión de empleo o cargo público; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código , y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas.
Procede el decomiso de las armas y efectos.
Se estará conforme al principio acusatorio que rige el proceso penal a lo interesado en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal a lo que se adhiere la defensa.
SEXTO.-Por aplicación lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim , conforme a los cuales las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, el acusado es condenado al pago de las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
CONDENAMOS a Bartolomé como autor criminalmente responsable de un DELITO contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la agravante específica de ser cantidad de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 76.000 euros y como autor de un DELITO de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda el decomiso del dinero metálico intervenido, del vehículo BMW modelo 120 con placa de matrícula 2136 FVG y los efectos destinados al tráfico de drogas, de la sustancia estupefaciente, armas de fuego y munición. Se les dará el destino legal.
Destínese el dinero intervenido al pago de la multa.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. , constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.-
