Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 5/2016 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 11012370012016100007

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:991

Núm. Roj: SAP CA 991/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera-
SENTENCIA Nº 119 /2016
Rollo número 5 de 2016
Juzgado Mixto número Dos de Barbate.
Diligencias Previas número 1691 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz
En la ciudad de Cádiz a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas Nº 1691/11, tramitadas en el Juzgado Mixto nº 2 de
Barbate , por un delito Contra la Salud Pública, contra D. Dionisio , con D. N.I. Nº NUM000 , hijo de Luis María
y de Marí Jose , nacido en Algeciras el NUM001 de 1981, sin antecedentes penales, privado de libertad
por esta causa desde el 13/10/2011 al 23/12/2011, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales
Dª. Eloisa Cid Sánchez y defendido por la Sra. Letrada Dª. Mª Pilar Cañete Pérez, contra D. Luis Manuel con
D. N.I. Nº NUM002 , hijo de Casimiro y de Magdalena , nacido en Algeciras el NUM003 de 1951, sin
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 13 al 14 de octubre de 2011, representado
por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Reyes Ramón y defendido por el Sr. Letrado D. Fernando
Alonso del Pozo; contra D. Jacinto con D. N.I. Nº NUM004 , hijo de Serafin y de Antonia , nacido en
La Línea de la Concepción (Cádiz) el NUM005 de 1975, sin antecedentes penales, privado de libertad por
esta causa desde el 13 al 14 de octubre de 2011, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª.
Eloisa Cid Sánchez y defendido por el Sr. Letrado D. Alberto Colomer Verdugo; contra D. Damaso con D. N.I.
Nº NUM006 , hijo de Joaquín y de Marí Jose , nacido en Algeciras el NUM007 -1969, sin antecedentes
penales, privado de libertad por esta causa desde el 13 al 14 de octubre de 2011, representado por la Sra.
Procuradora de los Tribunales Dª. Eloisa Cid Sánchez y defendido por el Sr. Letrado D. Fernando Alonso del
Pozo; contra D. Luis Pedro , con D. N.I. nº NUM008 , hijo de Casimiro y Gema , nacido en Algeciras el
NUM009 de 1989, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 13 al 14 de octubre
de 2011,representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ángeles Correro Corrales y defendido
por el Sr. Letrado D. Fernando Alonso del Pozo; y contra D. Marcelino con D. N.I. Nº NUM010 , hijo de

Jose Daniel y de María Esther , nacido en Ceuta el NUM011 de 1986, sin antecedentes penales, privado
de libertad por esta causa desde el 13 al 14 de octubre de 2011, representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª. Eloisa Cid Sánchez y defendido por el Sr. Letrado D. Fernando Alonso del Pozo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros
que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal modificó su escrito de de acusación en el sentido de añadir en la conclusión primera que el valor de la sustancia estupefaciente en el mercado ilícito habría ascendido a 97.830 euros; y que el procedimiento ha estado paralizado desde el 1 de febrero de 2012 a 13 de mayo de 2014.

Calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y agravado por el uso de embarcación, previsto y penado en los artículos 368 segundo inciso, 369.1.5 ª, 370.3º del C. P . concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los artículos 21.6º CP , designando como autores a los acusados Solicitando se les imponga a los acusados la pena de tres años y nueve meses de prisión , y multa de 190.000 euros , con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición de costas

SEGUNDO.- La defensa del acusado Dionisio modificó el escrito de defensa al reconocer el acusado los hechos , estimado que concurre la atenuante de drogadicción , la analógica de confesión y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión .

Las defensas se adhieren a que se aprecie la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.



TERCERO.- Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Probado y así se declaraÚNICO.- En fecha indeterminada pero en cualquier caso con anterioridad al 13 de octubre de 2011, el acusado Dionisio por voluntad propia y sin la connivencia de los demás acusados, que estaban ajenos a la operación, decidió introducir hachís en el territorio nacional con el objetivo de distribuirlo a terceros.

El día 13 de octubre de 2011 de madrugada el acusado Dionisio , junto con la tripulación formada por los acusados Luis Manuel , Jacinto y Damaso salieron a pescar en alta mar, a bordo del pesquero ' DIRECCION000 ' con matricula ....-FU-....-.... , de 14 metros de eslora, propiedad de Luis María , ajeno a los hechos, que patroneaba el acusado Dionisio .

Una vez hicieron las faenas propias de la pesca y mientras los tripulantes estaban descansando el acusado Dionisio recogió en alta mar en las coordenadas que le habían indicado el hachís que se encontraba en la superficie flotando con unas boyas, lo subió a la embarcación; y lo introdujo en dos espuertas negras y lo camuflo con los aparejos de pescar .

Sobre las 17.00 horas arribaron en el puerto pesquero de Barbate.

Una vez que atraco se acerco a la misma la furgoneta isotérmica matrícula ....QQQ propiedad de Luis María a bordo de la cual iban los acusados Luis Pedro y Marcelino que iban a reparar la embarcación, y se marcharon al bar mientras descargaban el pescado y los enseres de la misma descargando Dionisio las dos espuertas conteniendo el hachís.

Una vez cargada la furgoneta, se personaron Agentes de la Guardia Civil, quienes procedieron a efectuar un registro de la misma, encontrando en su interior en dos espuertas negras tapadas con aparejos de pesca numerosos paquetes de sustancia estupefacientes; que analizada resultó ser hachís, venía distribuida en tabletas y bellotas. Teniendo las tabletas un peso neto de 17.810 gramos y una riqueza en THC de 15,6% y las bellotas un peso neto de 27.280 gramos y una riqueza en THC DEL 21,9%. Su precio en el mercado ilícito habría ascendido a 97.830 Euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el uno de febrero de 2012 que se recibe el informe de sanidad hasta el auto de fecha trece de mayo de 2014 que acuerda la incoación del procedimiento abreviado.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y uso de buque previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370 del Código Penal , al acreditarse que el acusado Dionisio , transporto en el pesquero que patroneaba hachís para su posterior distribución en nuestro país y fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil cuando lo estaba descargando en el puerto de Barbate distribuido en tabletas y bellotas. Teniendo las tabletas un peso neto de 17.810 gramos y una riqueza en THC de 15,6% y las bellotas un peso neto de 27,280 gramos y una riqueza en THC DEL 21,9%. Su precio en el mercado ilícito habría ascendido a 97.830 euros.

El producto objeto del trafico es la planta la planta de 'cannabis sativa' considerada como droga incluida en las listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, cuyo cultivo está prohibido por el artículo 8 del la Ley 17/1967 de 8 de abril sobre estupefacientes.

Procede aplicar el subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad poseída a que se refiere el artículo 3696ª del Código Penal al superar con creces, la cantidad incautada, los dos kilos y medio de hachís establecidos por Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 como de notoria importancia, y por ello debemos apreciar dicha agravante.

Además por uso de la embarcación, un pesquero de catorce metros de eslora para transportar la droga por lo que procede aplicar la 'híper agravación' del artículo 370.3 CP al tratarse de un medio de transporte especialmente hábil para la comisión del delito (a la potencialidad criminógena se refiere la Jurisprudencia) que permite al acusado transportar una gran cantidad de sustancia estupefaciente, realizar una travesía de cierta entidad y eludir los controles policiales.



TERCERO.- En el presente caso atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como la ocupación material del hachís distribuido en tabletas con un peso neto de 17.810 gramos con un índice de THC del 15,6 %y en las bellotas con un peso neto de 27.280 gramos con un índice de THC del 21,9%; la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida han quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones a los folios 122 a 127, sin que haya sido impugnado por ninguna de las partes; y las declaraciones en el acto del juicio oral, con las garantías exigibles de inmediación, oralidad y contradicción, de los Agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la operación y que interceptaron el hachís , la presunción de inocencia que ampara al acusado Dionisio ha quedado firmemente desvirtuada en relación al delito contra la salud pública.

En primer lugar en relación participación del acusado Dionisio los hechos probados declarados y conforme el artículo 741 de la LECR resultan de la propia aceptación de los mismos por el acusado de forma expresa y plenamente voluntaria con asistencia letrada tal y como consta en el acta de juicio y ha quedado grabado en sistema de grabación audiovisual La confesión del procesado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber cometido el acto narrado por el Ministerio Fiscal, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.

En el caso que enjuiciamos los hechos declarados probados se basan en la prueba directa de cargo, consistente en el expreso reconocimiento que de los hechos y su autoría por el acusado en el juicio oral.

Así declara que puesto en connivencia con un marroquí le indico donde iba a pescar y le dejo el hachís en dos sacos con una boya para que flotaran, aprovecho para sacarlos del agua cuando los demás tripulantes dormían, la escondió en la bodega con el pescado y la camuflo con aparejos para que no lo vieran ; al atracar el cogió las dos espuertas y las introdujo en la furgoneta.

Por otra parte, este reconocimiento de los hechos cuenta además con elementos de corroboración así contamos con la prueba directa de cargo constituida por la testifical del Agente de la Guardia Civil NUM012 que estaba en prestando servicio de vigilancia y observo la llegada del barco al puerto y cargar en al furgoneta las espuertas de goma así como el testimonio del Agente de la Guardia Civil NUM013 que se persona en el puerto y les indica que bajen las espuertas de la furgoneta e incauta el hachís que se encontraba en dos espuertas cubiertas con anzuelos.

Dicho lo anterior, conviene recordar que los miembros de la Policía y los distintos Cuerpos de Seguridad cuando deponen en el acto del Juicio Oral sobre datos de hechos que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando que las declaraciones testifícales de los agentes en juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.



CUARTO.- En relación a los demás, los acusados Luis Manuel , Jacinto y Damaso (tripulantes de la embarcación) , y a los acusados Luis Pedro y Marcelino que llegaron en la furgoneta para reparar la embarcación, no contamos con prueba ni directa ni indiciaria que acredite su participación en el alijo.

El acusado Dionisio , patrón de la embarcación reconoce los hechos y exculpa a los demás acusados; así respecto de los tripulantes de la embarcación manifiesta que no sabían nada, que estaban dormidos en el camarote cuando el introduce el hachís en el barco , que lo guardo en las dos espuertas y los camuflo con aparejos de pesca, y que él personalmente baja las espuertas con el hachís y las introduce en la furgoneta.

Declaración que es verosímil ya que la cantidad de la droga intervenida tiene un peso de 45 kilos de hachís distribuida en dos paquetes y el acusado tiene una complexión física fuerte, explicando que para subirlos utilizo un bichero.

Ademas el hachís estaba en dos espuertas de goma camuflado con los aparejos de pesca por lo que pasaba totalmente desapercibido, no era visible para los demás tripulantes.

De otro lado el Agente NUM012 depuso que era poca cantidad para un sablero( tipo de barco) y el Agente que interviene el hachís depuso que estaban descargando las cosas de pesca, no salen corriendo y que estaban normales.

Otro dato que refuerza la declaración del acusado exculpando a los demás acusados es que al acusado Jacinto no estaba ni siquiera dado de alta en la tripulación porque por un imprevisto le llaman el día anterior para formar parte de la tripulación, lo que confirma el propietario de la embarcación y además el acusado Dionisio tampoco conocía a los que venían a reparar la embarcación, lo que refuerza la tesis de que actuó solo sin la connivencia de los demás acusados.

Respecto de si en la embarcación llevaba o no pescado, todos los acusados afirman que el pescado los descargaron primero deponiendo el patrón que lo entregaron un comprador de Barbate asimismo el propietario de la embarcación Sr. Luis María , padre del acusado Dionisio , depuso que trajeron cuarenta cajas y al inicio de la sesión de juicio se aportan facturas de la venta del pescado capturado( documento 25).

De otro lado de la testifical de los Agentes que intervinieron tampoco se acredita que no llevaran pescado así el Agente NUM012 que estaba en el punto de observación depuso que no vio como descargaban el pescado, no vio cajas de pescado, pero que no sabia que barco era porque vigilaban varios, puede que no prestara atención; el Instructor depuso que no había pesca en el momento en que se hace cargo de las diligencias y el Agente que interviene la droga llego cuando ya estaban descargando las cosas de pesca y cuando llega no ve pescado.

En orden a la participación de los acusados Luis Pedro y Marcelino , conductor y copiloto de la furgoneta, se ha acreditado con la declaración del propietario del barco Luis María que él decidió que fueran para reparar el barco, y como no pudo ir el tío de Casimiro , éste mando a su sobrino y a Marcelino al que él ni siquiera conocía y les pidió que llevaran la furgoneta para recoger a la tripulación y traerlos de vuelta a Algeciras.

Su actuación se limito a llevar la furgoneta hasta el barco y marcharse al bar hasta que la tripulación terminara la faena, el Acusado Sr. Dionisio manifestó que los mando al bar para que no vieran nada , que no sabia quien venia como mecánico, que no los conocía.

En el caso de autos no contamos con prueba de cargo ni directa ni prueba indiciaria con potente valor incriminatorio para deducir con garantías y seguridad la participación de los demás acusados en el alijo incautado, sin que se haya enervado la presunción de inocencia que ampara a los acusados Luis Manuel , Jacinto y Damaso , Luis Pedro y a Marcelino , por lo que procede dictar una sentencia absolutoria para ellos.



QUINTO.- Es responsable del delito contra la salud publica en concepto de autor material y directo el acusados Dionisio conforme a lo previsto en el art. 27 del Código Penal , por su ejecución directa y material.



SEXTO.- En la ejecución de los delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . La STS 457/2010 de 25 de Mayo , en relación a la atenuante de dilaciones indebidas , resume la doctrina de la Sala del TS , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', señalando los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Del examen de las actuaciones se observa que el procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el uno de febrero de 2012 que se recibe el informe de sanidad hasta el auto de fecha trece de mayo de 2014 que acuerda la incoación del procedimiento abreviado, advirtiéndose que el procedimiento ha estado paralizado mas de dos años por causas no imputables a los acusados.

Por lo que teniendo en cuenta el tiempo normal de duración de procesos análogos, su escasa complejidad y el escaso acopio de diligencias realizadas en la encuesta judicial considera la Sala que es de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada artículo 21.6 CP postulada por el Ministerio Fiscal y las defensas.

La defensa del acusado Dionisio postula que se aprecie la concurrencia de la atenuante de drogadicción y de confesión.

Con relación a la concurrencia de la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2ª CP , se funda en un informe toxicológico aportado en juicio.

Como se establece en la STS de 24-04-2005 ' Respecto de la atenuante art. 21.2 CP . de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado ( SS. 17.2.97 , 31.3.97 , 27.2.98 , 5.3.98 , 9.10.99 ), será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad está disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquella sea aliviar el síndrome padecido a causa de su drogodependencia.

Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva.

De otro lado el mero consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, aunque sea habitual, no es suficiente para pretender la aplicación de la eximente incompleta o la atenuante, en cuanto la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas exigiéndose además la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal o que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Nada de eso consta acreditado en el caso de autos y ello impide apreciar la atenuante por drogadicción que se postula.

En el informe toxicológico aportado en el plenario se establece que el resultado de la muestra de vello púbico se deduce que ha consumido cocaína de forma intensa en los últimos meses, el informe es de 21 de febrero de 2012 y los hechos acaecen el 13 de octubre de 2011, casi cuatro meses antes.

Frente a ello tenemos que tener en cuenta que el mero abuso no altera la capacidad volitiva e intelectiva del sujeto para delitos relacionados con la obtención de medios para la financiación del consumo de tóxicos al no existir síndrome de abstinencia ni tolerancia que puedan condicionar la toma de decisiones.

En definitiva, aunque admitiéramos que el acusado es toxicómano careceríamos en todo caso de dato alguno acerca de sus pautas de consumo en la fecha de autos, del grado de deterioro de su personalidad derivado de la adicción y de la influencia de causalidad psíquica de la misma en la perpetración del delito, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que de forma constante y reiterada señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo' ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , 25-10-95 o 30-9-96 ) sin que baste la mera condición de drogodependiente, sin más especificaciones, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad del sujeto.

Respecto de la atenuante de confesión el Tribunal Supremo ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta colaboración mas o menos relevante para la justicia, realizando un acto contrarios al acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico. Respecto de la atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 CP reiteradamente se ha acogido por el TS como circunstancia analógica de confesión la realizaron de actos de colaboración con los fines de justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

En las atenuantes ex post facto el fundamento de la atenuación se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, en el concreto supuesto del artículo 21.4 CP , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria, relevante aportando datos a la investigación especialmente significativos .

Por tanto en aquellos casos en los que el reconocimiento tardío de los hechos va acompañado de la aportación de datos de objetiva y relevante utilidad para el integro esclarecimiento de los mismos el fundamento de la atenuación no desaparece, admitiéndose esta modalidad de atenuante analógica ( SSTS 1063/ 2009 y 526/2013 ) .

En el caso presente el acusado ha reconocido su participación en los hechos en la declaración ante al Juez de Instrucción ( folios 57 y 58) declarando que se había encontrado el hachís y lo cogió para venderlo.

Dicha confesión la realiza después de la incautación del hachís, sin aportar ningún dato relevante ni útil para la investigación por lo que consideramos que no concurre la atenuante analógica de confesión porque la colaboración del acusado no ha sido eficaz, ni relevante no ha aportado ningún dato a la investigación especialmente significativos .

Por lo que no concurren los presupuestos para su apreciación.

SEPTIMO.- En cuanto a la pena a imponer al acusado nos encontramos ante un delito contra la salud pública que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y uso de embarcación previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370.3 del Código Penal , En orden a la pena el art 370 del CP permite imponer la pena superior en uno o dos grados respecto de la del tipo básico del delito contra la salud pública ( un año a tres años) ; en este caso le imponemos la pena superior en un grado al tipo básico( de tres años a cuatro años y seis meses). No consideramos adecuado elevarla en dos grados pues si bien la embarcación empleada es de 12 metros de eslora, un pesquero, la droga que se transporta es muy poca cantidad para un pesquero de esas características no estimamos justificado un plus de agravación tan elevado .

Al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de conformidad con el artículo 66..12ª C.P . procede bajar la pena en un grado, por lo que el arco punitivo es de un año y seis meses a tres años, por lo que por lo consideramos que el acusado es merecedor de la pena de dos años y cuatro meses de prisión atendiendo a que el hachís incautado 45 kilos supera notablemente la notoria importancia establecida en 2 kilos y medio y por el uso de la embarcación ; y multa de 190.000 euros atendiendo al valor del hachís en el mercado es de 97.830 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal , en relación con el art. 127 del mismo Cuerpo Legal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, OCTAVO-.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas, conforme al artículo 116 en relación con el 110 y siguientes del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1º.-Que debemos de condenar y condenamos al acusado Dionisio autor de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia y uso de aeronave , ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y multa de 190.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en caso de impago de un mes e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de una sexta parte de las costas.

Se acuerda el comiso y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas Para el cumplimiento de la penas privativa de libertad que imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

2º.- Que debemos de absolver y absolvemos a Luis Manuel , Jacinto , Damaso , Luis Pedro y a Marcelino del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, declarando de oficio cinco partes de las costas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, tanto personales como reales, se hubieran adoptado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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