Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 192/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 39075370032016100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
ROLLO NÚM. 192/2016
Juicio de Delitos Leves núm. 1449/2015
Recurso de Apelación
S E N T E N C I A nº 000119/2016
En la Ciudad de Santander, a 18 de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, DOÑA. Maria Gallardo Monje, Magistrado de la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Delitos Leves núm. 1.449/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Laredo, Rollo de Sala núm. 192/2016, seguidos por delito leve de amenazas, siendo parte apelante, en esta segunda instancia los condenados, Alvaro y Carlos , oponiéndose a sendos recursos el denunciante/perjudicado, Faustino , dicto la presente en nombre de S.M. el Rey,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, en fecha 30/11/2015, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
' Único.- Ha resultado expresa y terminantemente probado que entre las 04:00 y las 04:00 horas de día 5 de Septiembre de 2015, en la vía pública de Ampuero, Alvaro amenazó a Faustino con partirle la cara. Acto seguido, Faustino se fue del lugar, si bien, posteriormente, en otra calle de Ampuero cerca del bar Escala, Alvaro y Carlos amenazaron a Faustino con pegarle '.
Y en el FALLO de la resolución se dice ' En atención a lo expuesto:
-Se condena a Alvaro como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal ya definido, a la pena de multa de 40 días con una cuota de 12 euros al día, es decir, un total de 480 euros. La pena de multa será sustituida en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
-Se condena a Carlos como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal ya definido, a la pena de multa de 30 días con una cuota de 12 euros al día, es decir, un total de 360 euros. La pena de multa será sustituida en caso de impago por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.
-Se condena a Alvaro y a Carlos a satisfacer las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia a las partes, se interponen en tiempo y forma sendos recurso de apelación por ambos condenados, Alvaro y Carlos , admitidos a trámite por el Juzgado por Providencias de 15 y 18 de Diciembre de 2015; y dado traslado al resto de partes personadas, son impugnados ambos por el denunciante, Faustino , tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por cada uno de los condenados, siendo, como veremos a continuación, sustancialmente idénticos los motivos invocados en cada uno de ellos. Así, tanto Alvaro como Carlos impugnan la Sentencia dictada por los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba: discrepa el impugnante de la apreciación que el Juzgador de instancia realiza de la declaración del denunciante, considerando que no reúne los requisitos que el TS viene exigiendo para ser considerada prueba de cargo bastante, y ello por concurrir en el denunciante un móvil de resentimiento, consecuencia de la enemistad previa entre los implicados reconocida por el propio perjudicado, lo que privaría su declaración de la necesaria credibilidad subjetiva; se cuestiona también la persistencia de la declaración del denunciante, sosteniendo el recurrente que incurre en ambigüedades y contradicciones; 2º) Infracción de art. 171.7 del Código Penal : argumentando el recurrente que la reciente reforma de Código Penal, que ha venido a despenalizar las faltas, por aplicación del principio de intervención mínima, excluye del ámbito del Derecho Penal expresiones como las que la Sentencia afirma que profirió el acusado; expresiones que, en todo caso, serían injuriosas o vejatorias pero no constitutivas del tipo penal de amenazas; 3º) Por último, se alega infracción del art. 50 del Código Penal : al habérsele impuesto al condenado una cuota multa de 12 euros pese a no conocerse cuál es su capacidad económica. Por todo ello, interesa esta parte la estimación del recurso, con revocación de la Sentencia impugnada, o, subsidiariamente, que se reduzca la cuota diaria de la sanción impuesta a 6 euros/día.
SEGUNDO.-Ambos recursos han de decaer, por lo que a continuación se dirá. En primero de los motivos de impugnación, que cuestiona la valoración de la pruebaque el Juzgador de instancia realiza, amparado por la norma del art. 741 de la LECR , no puede por menos que ser desestimado, habida cuenta de que la convicción lógico-deductiva del Juzgador de instancia resulta de la valoración que el mismo realiza de la prueba personal, fundamentalmente la declaración del denunciante/perjudicado, la testifical de Rodolfo , compañero de trabajo y amigo del denunciante, y de la esposa de éste, Sra. Julieta , apreciando la Juzgadora que el relato de los hechos que ofrece el denunciante es verosímil, no viciado por motivos espurios, coherente y sin incurrir en contradicciones respecto de los hechos objeto de la denuncia inicial. Frente a ello, y en uso de la facultad legalmente atribuida, el Juzgador aprecia y así lo relata, que los testigos que depusieron en descargo de los denunciados no son igualmente creíbles, afirmación ésta que no es, en modo gratuita. Ciertamente, la valoración de la prueba practicada con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, y conforme resulta de la reiterada doctrina emanada del TC (entre otras, STC 167/2002 , o STS de 5/03/2003 ), que impone que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, no puede ser sustituida por la valoración del órgano ad quemsino en aquellos supuestos excepcionales en los que resulta manifiestamente arbitraria o carente de toda lógica, apartándose de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, lo que en modo alguno ocurre en el presente caso, razón por la cual el primero de los motivos de ambos recursos ha de ser, como decíamos, desestimado.
En segundo lugar, se denuncia por ambos recurrentes infracción del precepto que tipifica ahora el delito leve de amenazas, esto es, el art. 171.7 del CP , argumentando que las faltas han quedado destipificadas tras la reforma del Código Penal y que, todo los más, las expresiones empleadas podrían calificarse como injuriosas o vejatorias, siendo irrelevantes desde la perspectiva penal. Este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar. Como sostiene la representación procesal del denunciante, lo que ha hecho el legislador tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, ha sido eliminar, en efecto, del Código Penal, las infracciones anteriormente constitutivas de falta, con la consecuente derogación del Libro III, lo que no significa, como parecen pretender los impugnantes, que hayan quedado despenalizadas todas las conductas que antes se sancionaban como tales. La razón de ser de esta actuación se explica en la propia Exposición de Motivos de la Ley, por aplicación de principio de intervención mínima y con la finalidad de reducir el número de asuntos de menor relevancia que se tramitan en los Juzgados y que pueden obtener respuesta en otras vías, como la administrativa o la civil. Así, frente a determinadas conductas que, en efecto, han quedado despenalizadas, otros comportamientos que antes eran constitutivos de simples faltas, como sería el caso de las amenazas leves, si se consideran merecedores del suficiente reproche punitivo como para incluirlos en la nueva categoría de delitos leves. En el caso concreto del delito leve de amenazas, se regula ahora como un subtipo atenuado del tipo del art. 171 del Código Penal , cuyos caracteres generales siguen siendo los siguientes: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2°) es una infracción penal de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3°) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio del mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4°) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/ 99, de 26 de Febrero ); 5°)este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6°) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 , con cita de otras anteriores, declara que el delito de amenazas ' se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. El dolo del tipo de amenazas resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados'.
En el presente caso -y con independencia de la interpretación, subjetiva, que hacen los impugnantes-, la Sentencia de instancia declara probado que el denunciado, Alvaro , amenazó a Faustino con partirle la cara, en un primer encuentro, para, acto seguido, ambos denunciados, Alvaro y Carlos , amenazar a Faustino con pegarle, expresiones ambas que contienen un anuncio claro de causar un mal a aquél a quien van destinadas. Y precisamente por la situación de enemistad y enfrentamiento previo existente entre las partes es por lo que no puede por menos que concluirse que, en efecto, concurren todos los elementos que integran el tipo penal del delito de amenazas leves.
Finalmente, se alega infracción del art. 50 del Código Penal en lo que hace a la fijación de la cuantía de la cuota multa diaria, interesando ambos impugnantes que se reduzca la cuota diaria de la sanción a 6 euros, en el caso de Alvaro , y 5 en el caso de Carlos . Este motivo de impugnación ha de ser, también, desestimado. El Juzgador expone y razona los argumentos legales que le asisten a la hora de concretar la pena de multa de 1 a 3 meses con que la Ley castiga el delito leve de amenazas que se imputa a los denunciados, justificando tanto su extensión (40 días en el caso de Alvaro , 30 en el caso de Carlos ) como la cuantía de la cuota diaria, respondiendo esto último, que es lo que los impugnantes cuestionan, precisamente a las manifestaciones de los propios denunciados, puestas en relación con la Jurisprudencia de la mayoría de Audiencias Provinciales, conforme a la cual cuando no conste o se acredite que la capacidad económica del denunciado es superior al salario mínimo interprofesional, no podrá imponerse al mismo una cuota diaria que supere los 10 euros. En el presente caso, consta en autos que ambos denunciados han declarado percibir cantidades superiores al salario mínimo interprofesional, motivo por el cual la cuantía de la cuota multa diaria impuesta por el Juzgador a cada uno de ellos es perfectamente ajustada, razonada y conforme a Derecho.
Por lo expuesto, ambos recursos ha de ser desestimados, con íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer las costas de esta alzada a los recurrentes condenados.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente los recursos de apelación interpuestos por Alvaro y Carlos , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, de fecha 30/11/2015 , a que se refiere este rollo y que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes haciéndoles saber que es FIRME, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La precedente Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-

