Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 61/2016 de 15 de Abril de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100075
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:193
Núm. Roj: SAP CS 193/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 61/2016
Juicio Oral nº 418/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón
SENTENCIA Nº 119
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-----------------------------------------------------
En Castellón a quince de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 61/2016, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1
de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 418/2011, sobre apropiación indebida.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Damaso , representado por el Procurador D.
Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido por el Letrado D. Vicente Chesa Sorribes, y como APELADO, el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probado: 'El acusado Damaso , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1971, con D.N.I. nº NUM001 y con antecedentes penales cancelables, el día 13 de mayo de 2009 acudió a las instalaciones de la empresa Hune Plataformas SA, sita en el km. 61 de la carretera N-340, término municipal de Almazora, actualmente absorbida por Hune Rental SL, y arrendó la carretilla elevadora marca Nissan, modelo FD01A15Q con bastidor NUM002 , propiedad de la citada mercantil, para lo que hizo entrega de la cantidad de 240 euros en concepto de prtecio de alquiler correspondiente a dos días y se comprometió verbalmente con los empleados de la empresa arrendadora a restituirla con fecha límite el 19 de mayo de 2009.
El acusado, pese a ser conocedor de la obligación contractual que tenía al respecto, no restituyó la carretilla arrendada al final del contrato estipulado pese a los requerimientos realizados por empleados de la arrendadora, impidiendo así a la empresa propietaria recuperar su posesión, circunstancia por la que un empleado de Hune Plataformas SA presentó denuncia el 22 de mayo de 2009.
La carretilla elevadora marca Nissan, modelo FD01A15Q, con bastidor NUM002 ha sido tasada pericialmente en 17.964'38 euros.
Desde que la causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal al 12/09/2011 estuvo paralizada hasta el 13=703/2013, en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló para celebrar la vista oral que, en definitiva, tuvo lugar el día 6/10/2014 y hasta la presente resolución, todo ello por causas no imputables al acusado y no guardando proporción con su complejidad'.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia dice: 'Condeno a Damaso por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas que no comprenderán las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la mercantil Hune Rental SL, en la cantidad de 17.964'38 € que devengará el interés legal correspondiente'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 28 de enero de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 14 de abril de 2016.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a Damaso como autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión, en los términos que constan en dicha sentencia, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone la defensa de dicho acusado recurso de apelación, alegando como único motivo de recurso infracción del art 21.6 CP , por entender que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, pues consta un lapso de tiempo de 5 años desde la incoación de los hechos hasta el inicio del juicio, con las concretas paralizaciones que se especifican en la sentencia, y además existe otra paralización desde la vista (6-10-2014) hasta la notificación de la sentencia (10-09-2015 ), debiendo rebajar en grado la pena impuesta.
Pretensión revocatoria a la que se opone el Ministerio Fiscal para interesar la confirmación de la resolución de instancia
SEGUNDO.- En cuanto a las dilaciones del art. 21.6 CP , tiene establecido la jurisprudencia que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable , y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 877/2011, de 21 de julio ; y 207/2012, de 12 de marzo ).
Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley 5/2010, de 22 de junio, no modificada en ese sentido por LO 1/2015, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Por consiguiente, el nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe estimar la pretensión atenuatoria de la parte recurrente. La razón es que, en primer lugar, el tiempo que se invirtió entre el inicio real del trámite de la causa y la celebración de la vista oral del juicio no puede considerarse extraordinario, habida cuenta que, como acertadamente señala la Juzgadora, tal dilación ha sido en parte provocada por el propio acusado al encontrase en paradero desconocido y debiendo incluso de acordarse su detención, mediante auto de 29 de julio de 2010, para continuar la tramitación del procedimiento, permaneciendo así la causa paralizada hasta que el acusado fue habido el 2 de abril de 2011, y por otro lado tampoco la parte recurrente señala períodos dilatados de tiempo durante los que la causa haya estado totalmente paralizada sin práctica de diligencia alguna, salvo la fecha de señalamiento, contingencia que es la que permite valorar la dilación indebida simple que consta en la sentencia objeto de recurso, al margen de la fecha de notificación de sentencia.
El Tribunal Supremo ha apreciado dicha atenuante con la condición de simple atendiendo, en general, al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP . Y así se consideraron plazos irrazonables susceptibles de activar la aplicación de la atenuante simple: 7 años ( SSTS 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ).
En el presente caso es cierto que ha existido un retraso no justificado, pero como se acaba de decir, no basta cualquier clase de retraso, sino que debe ser extraordinario, lo que supone la exigencia de que concurra con una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS 1224/2009 ), de unos diez ( STS 275/2010 ), de más de once años ( STS 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente supuesto donde la paralización se produjo fundamentalmente por seguir el orden de los señalamientos para juicio. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Damaso , contra la sentencia de 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 418/2011, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
