Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 180/2016 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. 5 DE LINARES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 156/2014

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 180/2016 (R. 29/16)

SENTENCIA NÚM. 119/16

En la ciudad de Jaén a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales las Diligencias de Juicio de Faltas número 156 del año 2014, Rollo de Apelación número 180 del año 2016, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, por la falta de Lesiones en tráfico.

Aparecen como apelantes Antonieta, representada por la Procuradora Sra. López Olea y defendida por el Letrado Sra. Peralta Pérez y Mapfre Familiar, S.A.,representada por el Procurador Sr. Oñoro Blesa y defendida por el Letrado Sr. Foronda Rodríguez.

Aparecen como apelados Mapfre Familiar, S.A. y Antonieta.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, con fecha 21 de diciembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que absuelvo a Isabel de todo pronunciamiento, si bien se impone como responsable civil junto a la aseguradora Mapfre el pago como indemnización de la cantidad de 62589,185 euros más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico quinto, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la representación de Antonieta y Mapfre Familiar, S.A., presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes, Mapfre Familiar, S.A. y Antonieta presentaron escritos de impugnación solicitando la remisión de los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.


Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben: 'Primero: Ha quedado probado que el día 1 de diciembre de 2012, Antonieta viajaba de ocupante en el vehículo Ford Focus matrícula ....-KLY conducido por Isabel cuando ésta en un descuido al dar la vuelta en una calle sin salida perdió el control impactando con varios vehículos de la zona.

Segundo: Como consecuencia del accidente así como derivado de una patología preexistente Antonieta sufrió una lesión consistente en contusión cervical, contusión lumbar con agravamiento de una espondilolístesis con expondilolisis L5-S1 congénita grado II/III L5-S1 que hasta la fecha del accidente había cursado silente; contusión osea y edema óseo en L5; lumbociática bilateral y agravamiento de patología previa que requirió tratamiento médico y quirúrgico y cuyos días de curación se establecieron en 445, siendo 16 de hospitalización y todos los demás impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, quedando como secuelas columna vertebral y pelvis-material de osteosíntesis en columna vertebral; columna vertebral y pelvis-limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar y perjuicio estético ligero'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone Recurso de Apelción la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Olea, actuando en nombre y representación de Dª. Antonieta, contra la sentencia número 80/2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares en Autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 156/2014.

Objeto del Recurso:

Primero: Por error en los hechos declarados probados y en las conclusiones derivadas de los mismos, duplicidad de aplicación de reducción por concurrencia.

Segundo: Por error en la valoración probatoria. Exceso de reducción por moderación de responsabilidad. Considerando de forma subsidiaria excesiva y muy gravosa para la perjudicada la reducción operada.

Tercero: Por error en la valoración probatoria respecto a la incapacidad de la denunciante perjudicada.

Y subsidiariamente y de considerar la Sala que la incapacidad que afecta a la perjudicada lo es en grado de TOTAL, y dado que, según el baremo de aplicación oscila entre 19.172,55 € y 95.862,67 €, habrá de determinarse en el grado máximo de los posibles, por cuanto la perjudicada, como consecuencia del accidente y a los 31 años ha sido declarada incapaz, lo que conlleva que dada la edad de la lesionada, viva más de 2/3 de su vida aquejada de dicha incapacidad, y más de la mitad de su vida sin ejercer un trabajo acorde a su anterior capacitación, con difícil acceso al mercado laboral ya que se somete a constantes periodos de I.T. por sus padecimientos.

Solicitando la revocación de la sentencia, dictándose otra por la que se estimen las pretensiones de la recurrente y reflejadas en su escrito, y demás que proceda.

SEGUNDO.-Por Mapfre Familiar representada por el Procurador Sr. Oñoro Blesa se interpone recurso de apelación, alegando:

Primero: Lo que se ha de entender como error en la valoración de la prueba concretada en los específicos pedimentos de la Sra. Antonieta.

Segundo: En razón a la patología previa de la denunciante.

Tercero: Sobre la valoración del estado o patología anterior al accidente.

Cuarto: Sobre los gastos médicos.

Quinto: Por la improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 L.C.S.

Sexto: Por improcedencia de la imposición de los intereses del artículo 20 L.C.S.

Solicitando la revocación de la sentencia fijando la responsabilidad civil de sus mandantes a abonar a Dª. Antonieta la cantidad de 10.095,89 €, correspondientes a 3 puntos de secuela (2.448,08€); el 10% de factor de corrección sobre secuelas 248,80 €: 9 días de hospitalización (644,67 €), 80 días impeditivos (4.659,20€), 13 días no impeditivos (407,42 €), 10% de factor de corrección sobre los días de curación 571,29 €; más el 15 % de los gastos médicos acreditados (7.444,40 €) es decir (1.116,60 €; y todo ello sin imposición de costas.

TERCERO.-Por ambas partes se impugnan sus respectivos recursos.

CUARTO.-Recurso interpuesto por Dª. Antonieta.

a) La recurrente se aquieta parcialmente al hecho de que los padecimientos son 'como consecuencia del accidente así como de una patología preexistente', si bien se alega que en los fundamentos jurídicos de dicha resolución recurrida se viene a minorar las consecuencias lesivas al 50% los padecimientos que se dan por probados, así como la doble minoración que se aplica por el juzgador al tener en cuenta los informes del Médico Forense e informe del médico Sr. Leoncio, donde ya son tenidos en cuenta los padecimientos anteriores, por lo que se estaría aplicando doblemente la concurrencia.

Pues bien, en la resolución recurrida, se consideran como más precisos los informes, tanto de la Sra. Médico Forense Sra. Fidela como el emitido por el Dr. Leoncio, siendo considerados igualmente de imparciales.

En el informe emitido por la Sr. Médico Forense (véase folio 105), tras resaltar la evolución y medidas terapéuticas, se establecen los siguientes plazos invertidos en la curación de las lesiones:

- Tiempo total de curación 454 días:

- Ningún día no impeditivo para sus ocupaciones habituales.

- 445 días impeditivos para realizar sus actividades habituales.

- 16 días ingresada en centro hospitalario.

- Secuelas:

- Columna vertebral y pelvis-material de osteosíntesis en columna vertebra (7 puntos).

- Columna vertebral y pelvis-limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar (13 puntos).

Perjuicio estético-ligero (3 puntos).

Al final de su informe la Dra. Médico Forense, realiza, observaciones, siendo de resaltar las siguientes:

a) A su criterio, la patología anterior de la paciente, y su estado previo, ha jugado un papel esencial como concausa anterior o preexistente al accidente, por lo que ha modificado el proceso patológico funcional, rompiendo el equilibrio que la paciente tenía al momento del mismo.

b) Siguiendo la teoría de Van Burí, el accidente fue condición necesaria para el resultado, pero no suficiente, dado que existió una concausa, la patología previa, que dio lugar al resultado final, por ello lo ha incluido en lesiones y no en cuadro secuelas porque las secuelas son el resultado final de ambas cosas.

De lo que antecede, habrá de deducirse:

Primero: Que la concausa sí está incluida en las lesiones y días de curación.

Segundo: Que la concausa no está incluida en el cuadro final de la conjunción de ambas causas, es decir, secuelas.

Es decir, que las lesiones y días de curación deberán ser valoradas económicamente en un 50%, mientras las secuelas en un cien por cien las dos primeras por concurrir la concausa en las mismas, por necesarias para restablecer la situación sin quiebra de salud por la lesionada.

Acomodándose al Baremo (16-3-2014) la cantidad determinada en la instancia, incluidos los gastos médicos.

Debiendo ser considerado, que las secuelas que sufre no impiden el acceso al mercado laboral, tal y como solicita la parte apelante, sin error en la valoración de la prueba, al ser radicados, los días de curación, secuelas e incapacidad conforme al contenido del informe médico forense sin que pueda ser modificado lo resultante por los particulares cálculos de parte.

El concepto de incapacidad en el baremo de tráfico es mucho más amplio que el limitado a la actividad laboral, pues al establecerse los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes se refiere expresamente a lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, lo que permite incluir no sólo la que afecta a la actividad laboral, sino también la que puede afectar a otros ámbitos de la vida del lesionado, (vida diaria, ocio, deporte, aficiones, etc.), ampliando de esta manera el concepto de incapacidad para una adecuada satisfacción del interés del perjudicado; y de ahí que a la hora de valorar la pertinencia de conceder y graduar dicha indemnización deberá tenerse en cuenta la limitación física concreta padecida por el lesionado, así como el grado de afección para el desarrollo de su vida normal, el número de actividades concretas que se puedan ver afectadas y la entidad de la limitación, en el conjunto de todas las actividades del lesionado, es decir, más allá de lo que es limitación general para un trabajo. No concurriendo tan amplio abanico en el presente caso.

Recurso interpuesto por la entidad aseguradora Mapfre:

a) Radica dicha entidad aseguradora Mapfre como motivos, las circunstancias del evento, circulando el vehículo que colisionó por vía recta y con perfecta visibilidad, siendo los daños materiales mínimos y la intensidad del impacto muy moderada o leve.

b) Existir una patología grave previa de carácter crónico o degenerativo, consistente en una espondilolisis, estando evidenciada que era más de 1/3, es decir, superior al 33%.

c) No corresponder a la entidad aseguradora el pago de los gastos médicos.

d) Ser improcedente el pago de las costas.

Solicitando la revocación de la sentencia, interesando que se fije a sus mandantes una responsabilidad civil en la cantidad de 10.095,89 € correspondientes a 3 puntos de secuela (2.448,08 €); 10% de factor de corrección sobre secuelas 24,80€; 9 días de hospitalización (644,67€), 80 días impeditivos (4.625,20€), 13 días no impeditivos (407,42 €); 10% de factor de corrección sobre los días de curación 571,29 €; más 15% de los gastos médicos acreditados (7.444,40€) es decir 1.116,60€ y todo sin imposición de costas.

Pues bien, ha de reiterarse sin necesidad de reproducción, por ociosa, que el cálculo de las lesiones tenidas en cuenta, días invertidos en la curación de las lesiones, con o sin hospitalización, ha sido radicada en el informe médico forense y por el Dr. Leoncio (véase folio 291) tanto por considerar como más precisos y teniéndose en cuenta una duplicidad de cálculo en la valoración de ello, en la forma 'ut supra' citada.

Sin que estos informes médicos-científicos, puedan ser sustituidos por el de parte cuando es valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y se advierte una concordancia entre los ya citados, no pudiéndose, pese a los legítimos intereses de la defensa, sustituir el silogismo jurídico, por la premisa mayor que interesa al recurrente.

Respecto a la patología, silente o larvada, ha sido tenida en cuenta, que sería de aparición, pero incierto el día, o lo que es lo mismo, la minoración habría de reducirse en la concausa del evento de tránsito; pero no en la forma que realiza el recurrente y conforme a sus intereses, que decaen en relación a los informes médicos ya mencionados.

En cuanto a los gastos médicos, y como se afirma en la sentencia recurrida y se comparte en esta alzada, ha de tenerse en cuenta primero, que la paciente se encuentra ausente de sintomatología previa al evento, y en segundo lugar, que son aplicados en el tratamiento no tan solo para restablecer la salud, no sólo asintomática como ha quedado dicho, sino porque deben incluirse en las medidas terapéuticas y se acreditó con las respectivas facturas.

Se interesa en la petición final (véase folio 331) pronunciamiento respecto de los intereses legales del artículo 20 de la L.C.S., y en este caso no habiéndose consignado cantidad que paliase la indemnización, no puede realizarse un pronunciamiento contra ley, pues la cantidad aseguradora conocía el evento, estaba en su facultad hacer un cálculo aproximado de sus consecuencias, en su caso, indemnizatorias aún de forma aproximada, omisión ésta que no puede ampararse en las divergencias propias de sucesos derivados de la circulación de vehículos, pues de generalizarse tal postura, haría ineficaz la norma determinada por el legislador que supondría la supresión de la declaración de suficiencia, ni pueden ser consignados a prevención del resultado, sino que han de ser puesto a disposición de la víctima para subvenir a las necesidades de la misma.

Por lo que habrá de ser desestimado el recurso.

QUINTO.-En consecuencia, habrá de ser confirmada la resolución recurrida y declararse de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 123 del Código Penal).

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimándose los recursos de apelación interpuestoscontra la sentencia número 80/2015, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, en Autos de Juicio de Faltas, seguidos en dicho Juzgado con el número 156 de 2014, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 5 de Linares los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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