Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 322/2016 de 06 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100115
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0031446
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 322/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 256/2014
S E N T E N C I A Nº 119/16
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 7 de marzo de 2016.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 30 de noviembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia son: PRIMERO Y ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 5:00 horas del día 22 de agosto de 2013, el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Marruecos y en situación regular en España, por tener permiso de residencia de larga duración concedido en fecha 8 de febrero de 2013, se encontraba en la calle Espoz y Mina de la localidad de Madrid, con otra persona, cuando fue requerido por dos agentes de la Policía Nacional de paisano a fin de identificarse, ante lo cual el acusado salió corriendo inmediatamente, al no creer que se tratara de agentes de policía, siendo perseguido por el agente de Policía Nacional nº NUM000 , que le alconzó enuna primera ocasión, revolviéndose el acusado hasta el punto de tirar al suelo al agente e intentar darle una patada al mismo una vez en el suelo que este esquivó, emprendiendo de nuevo la huida y siendo de nuevo alzanzado por el agente, ofreciendo una gran resistencia hasta que pudo ser inmovilizado.
Como consecuencia de los hechos, el agente de Policía Nº NUM000 sufrió lesiones consistntes den dolor contusivo en cadera y pierna derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación y que curaron a los siete días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, rompiéndose el pantanlón que llevaba que ha sido justipreciado en la cantidad de 30 euros.
Y la parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD del artículo 550 y 551 del Código Penal de que venía siendo acusado por la concurrencia en el acusado de la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal , absolviéndole igualmente de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal de que venía provisionalmente acusado, envirtud del principio acusatorio, debiendo el acusado indemnizar al agent3e de la policía nacional Nº NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 euros) por sus lesiones y en la cantidad de TREINTA EUROS (30 euros) por daños en su pantalón, con los intereses legales hasta el día del pago, con declaración de oficio de las costas correspondiente.'
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del Fiscal tiene como único motivo la infracción de Ley y de la jurisprudencia aplicable, por aplicación indebida de la eximente de miedo insuperable del art. 20.6ª CP .
El motivo debe ser estimado, resulta incongruente la sentencia desde el momento que estima la concurrencia de una circunstancia eximente no solicitada por ninguna de las partes, sin ningún tipo de acreditación en la causa, y sin que conste en el relato fáctico datos concretos que avalen su aplicación.
El acusado no declaró ni ante la Policía ni ante el Juez de Instrucción, y de su relato no se aprecia un temor grave, por lo que tampoco se recoge esa circunstancia en el relato de hechos probados.
Como indica la STS 824/2015 de 12/03/2015 'en efecto como hemos dicho en reciente STS. 54/2015 de 11.2 , el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotérmico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6 , 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de 8.3 , que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable . De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable , la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo , sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)'.
Cuando acudimos al hombre medio como criterio de valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de 22.2 y 332/2000 de 24.2 , la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable , esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción'.
SEGUNDO.-Sin embargo en los hechos probados se recoge expresamente que el acusado salió corriendo 'al no creer que se tratara de agentes de Policía'. Con lo que la Juez a quo está planteando la existencia de un error de tipo del art. 14 CP , que establece la exclusión de la responsabilidad penal cuando exista un error invencible sobre la ilicitud de su acción.
Si efectivamente el acusado no cree que los que le reclaman la identificación sean agentes de la Policía, esto afecta a uno de los elementos del tipo penal del art. 550 que tipifica la agresión o violencia ejercida sobre agente de autoridad o del 556 del Código Penal que tipifica el delito de resistencia que consiste en la oposición grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.
Como señala la jurisprudencia, contenida entre otras en la STS de 2.11.09 sobre el un error de tipo. 'Existe cuando recae sobre uno de los elementos objetivos del tipo de delito de que se trate, 'un hecho constitutivo de la infracción penal', nos dice el art. 14.1 CP ...... error de prohibición. B) Esta última clase de error existe cuando el falso conocimiento o la ignorancia versa 'sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal' (art. 14.3), algo que en estos casos es inherente al propio error de tipo........ Así ha de entenderse como consecuencia del lugar lógicamente prioritario que ocupa este elemento del delito, la tipicidad (en la llamada teoría del delito de la parte general del Derecho penal) respecto del otro elemento, la culpabilidad, donde se inserta el tema del error de prohibición. C) Así pues, es un error de tipo lo que la sentencia recurrida califica de modo reiterado como error sobre la licitud de su comportamiento o sobre la antijuricidad de su conducta, esto es, como lo que conocemos como el error de prohibición definido en el art. 14.3 CP (o error de mandato si se tratara de un delito de omisión)'.
Para la STS 17.10.09 'como ha declarado la STS 258/2006, de 8 de marzo , el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho. Esta distinción entre una y otra causa, excluyente del dolo, se dice en STS 13.10.1989 -analizando el art. 6 bis a) del anterior Código , antecedente del art. 14 del actual- 'fue estudiada cuidadosamente por la doctrina científica y por la jurisprudencia, la cual resaltó la falta de regulación legal de estas dos figuras, tratando de distinguir con criterios seguros el error de hecho, del error de derecho, y dentro de éste, entre error de norma penal y error de normas extrapenales. Era sumamente dificultosa la distinción entre error de tipo y error de prohibición, de progenie germánica, como lo demuestran las SS. 26.2 y 24.10.1981 , entre otras. Por su parte, el Legislador introdujo en 25.6.1983 en el Código, el art. 6 bis a), donde conviven ambas clases de error, aunque sin denominarlos, ni con la terminología hoy en día obsoleta, ni con la moderna, señalando las sentencias posteriores a la reforma, 1.2 y 8.4.1986 , que la terminología adecuada debe ser la subyacente en el precepto, esto es, la que distingue entre error de tipo y error de prohibición, sosteniendo que aquél se halla imbricado con la tipicidad, aunque hay que reconocer que un tanto cernida por el tamiz del elemento cognoscitivo del dolo, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad (tal vinculación con la tipicidad y culpabilidad se reconoce en SSTS 12.12.1991 , 23.3.1992 , 28.3.1994 , 22.4.1994 ).Así, pues, en el art. 14, se describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). La jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que basta su mera alegación, sino que debería probarse ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones'.
Se ha declarado probado que Jesús Manuel no creía que sus interlocutores fueran Policías, así pues ignoraba la ilicitud de su conducta, lo que constituye el error y que no ha actuado con dolo, y en consecuencia procede confirmar la absolución acordada, si bien por la ausencia de dolo.
TERCERO.-Se estima el recurso del Ministerio Fiscal rechazando la aplicación en este caso de la eximente de miedo insuperable. Si bien se aprecia error invencible en la conducta de Jesús Manuel , lo que excluye el dolo, y determina que se ha de confirmar la absolución, dejando sin efecto la condena a la responsabilidad civil acordada en la sentencia de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, en el juicio oral nº 256/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid debemos REVOCAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DICTADA, acordando en su lugar lugar el siguiente: que debemos absolver y absolvemosa Jesús Manuel , del delito del que había sido acusado por la existencia de un error de tipo invencible, dejando sin efecto la condena a la responsbilidad civil acorada en la sentencia de instancia, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
