Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 68/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100276
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / LU 1
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2016/0004516
Procedimiento Abreviado 68/2016
Delito:Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar
O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Procedimiento. Abreviado 556/2015
La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 119/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS/AS
Dña. María Tardón Olmos (Presidenta y Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 556/2015, Rollo de Sala PAB 68/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, seguido por un delito lesiones, un delito leve de amenazas, un delito de violencia habitual en el ámbito familiar y un delito de detención ilegal, contra Guillermo Leovigildo , nacido en Marruecos, el día NUM000 de 1987, hijo de Florentino Iñigo y Adolfina Zaida , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia ,y preso por la presente causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Doña Teodora Guillerma como acusación particular, representada por el Procurador Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño y defendida por la Letrada Doña Laura María Bueno Gómez y dicho acusado, representado por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello y defendido por la Letrada Doña Fátima Gutiérrez Balmaseda; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Doña María Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2, párrafo 22 del Código Penal ; de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.4 en relación con el art. 147 del Código Penal. CP .; de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal ; de un delito leve de amenazas en la persona de Dña. Bernarda Piedad , previsto y penado en el artículo 171. 7 del Código Penal ; de dos delitos de amenazas leves, respecto de Dña. Teodora Guillerma , previstos y penados en el artículo 171.4 del Código Penal ; y de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.párrafos 1 del Código Penal. CP ., de los que estima autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , respecto del delito de detención ilegal, solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y prohibición de aproximarse a una distancia de 500 metros de Teodora Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro por ella frecuentado, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, durante cinco años, por el delito e violencia habitual. De conformidad con el art.89.1 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 7 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, y, de acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, que se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes; por el delito de lesiones, las penas de un cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el acusado se comunique por cualquier medio o se aproxime a Teodora Guillerma a cualquier lugar en el que se encuentre ya sea su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de siete años. De conformidad con el art.89.1 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 8 años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, y, de acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se proceda al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes; por el delito de detención ilegal, las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de que el acusado se comunique por cualquier medio o se aproxime a Teodora Guillerma a cualquier lugar en el que se encuentre ya sea su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de nueve años. Conforme a los dispuesto en el art. 89.2 del Código Penal el Ministerio Fiscal, no se solicita la sustitución total de la pena, sin perjuicio de su sustitución por la expulsión durante 10 años al cumplir las 3/4 partes de la condena o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional; - por el delito leve de amenazas la pena de multa de tres meses a razón de 6 euros de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y la prohibición de que el acusado se comunique por cualquier medio o se aproxime a Bernarda Piedad a cualquier lugar en el que se encuentre ya sea su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de 6 meses; por cada uno de los delitos de amenazas leves, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como la prohibición de que el acusado se comunique por cualquier medio o se aproxime a la Teodora Guillerma a cualquier lugar en el que se encuentre ya sea su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de tres años; y por cada uno de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, así como la prohibición de que el acusado se comunique por cualquier medio o se aproxime a la Teodora Guillerma a cualquier lugar en el que se encuentre ya sea su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente a una distancia mínima de 500 metros por tiempo de tres años. Y el pago de las costas procesales. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando, con carácter alternativo, en cuanto al delito de detención ilegal, la calificación del delito como de coacciones graves del artículo 172 apartado primero, párrafo primero del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión y prohibición de acercarse a Teodora Guillerma o comunicar con ella por cualquier medio por cinco años.
SEGUNDO.-Por su parte la acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal, salvo la relativa al delito leve de amenazas en relación con Doña Bernarda Piedad , hecho por el que dicha parte no formula acusación, solicitando se le impusieran las mismas penas, salvo respecto de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, para los que pide la imposición de las penas de nueve meses de prisión, accesoria, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y seis meses y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Doña Teodora Guillerma , a su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma o comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y seis meses, por cada uno de ellos; asimismo, respecto de los delitos de amenazas leves, para los que solicita la imposición de una pena de seis meses de prisión, accesoria, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Doña Teodora Guillerma , a su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma o comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, por cada uno de ellos. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando, con carácter subsidiario, respecto del delito de lesiones, que se tenga como un delito de maltrato del 153.1, interesando un año de prisión y privación de porte de armas y prohibición de aproximación a Teodora Guillerma por tres años.
TERCERO.-La defensa del acusado Guillermo Leovigildo , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.
Se declara expresamente probado que el acusado, Guillermo Leovigildo , también conocido por otros nombres, como Agustin Alberto , Fructuoso Urbano , Paulino Gabino , Isaac Alvaro , Alvaro Isaac , Iñigo Tomas , Cristobal Dimas , Romeo Jaime , Iñigo Demetrio , Humberto Isidro , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1987, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001 , en situación regular en España hasta 10 de abril de 2019, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación matrimonial desde hacía 16 años con Teodora Guillerma , de nacionalidad española, y con la que tiene una hija en común de 10 años, con la que convivía en el domicilio sito en la CALLE000 de Madrid. Desde el comienzo de dicha relación, y especialmente en los últimos cinco años, con ánimo de imponerse y establecer una situación de dominio respecto de su esposa, ha controlado su comportamiento, limitando su contacto con amigas y familiares, perpetrando contra ella diversos actos de agresión física en varias ocasiones, cuya concreta fecha y modo de acaecimiento no han quedado precisados, salvo los hechos que a continuación detallaremos, durante los cuales le ha propinado bofetadas, empujones, patadas y golpes por todo el cuerpo, habiéndole visto sus familiares y compañeras de trabajo, con frecuencia, cómo tenía, también en diversas partes del cuerpo, piernas y brazos, cara y cabeza, signos o marcas lesivos como moratones, chichones, arañazos, etc. Asimismo, utilizando expresiones tales como: 'te voy a romper la cabeza, te voy a quitar a la niña, te voy a matar, puta, cabrona, hija de puta', así como utilizando la posibilidad de llevarse a su hija a Marruecos, para influir en su conducta, provocando un clima de intenso temor en Teodora Guillerma , por la posibilidad de sufrir nuevas agresiones pero, fundamentalmente, por la de poder perder a su hija. Estos hechos se cometían en el interior del domicilio familiar.
De forma concreta y determinada, ha resultado específicamente probado que el día 17 de agosto de 2015, con motivo de que Dña, Teodora Guillerma había dejado a su hija con unos tíos en el pueblo, encontrándose en el domicilio conyugal, el acusado la empezó a increpar, iniciándose entre ellos una discusión durante la cual él se levantó del sofá y, con ánimo de atentar contra la integridad física de aquella, la empezó a golpear, propinándole un puñetazo en la cabeza que provocó que ella cayera al suelo, golpeándose con un saliente de pared. Al levantarse Dña. Teodora Guillerma , el acusado, con igual ánimo, le golpeó en el pecho con el palo de un recogedor.
Tras estos hechos, la Sra. Teodora Guillerma , trató se salir de la vivienda toda vez que le dolía mucha la cabeza, y le sangraba la herida causada en la misma, para ir al médico a recibir asistencia para que le curase las heridas, impidiéndoselo el acusado, para evitar que se descubriese su agresión, cerrando la puerta de la calle, tras lo que se fue a dormir, no abriendo ella la puerta por miedo a la reacción del acusado, ni utilizando el teléfono móvil que había guardado en un cajón del mueble del salón, para evitar que él se lo quitara, por lo que, tras lavarse y cambiarse la ropa, para limpiarse las manchas de sangre, ella misma se fue a acostar.
Al día siguiente, Dña. Bernarda Piedad , prima de Teodora Guillerma , preocupada por no saber nada de ésta, que tampoco le contestaba las llamadas ni a los mensajes que le remitió por teléfono, se personó en el domicilio de la pareja, sobre las 20,00 horas, al temer que le hubiera pasado algo, y, como no funcionaba el telefonillo, comenzó a llamar a ambos por sus nombres en alta voz desde la calle. El acusado dijo a Teodora Guillerma que no se le ocurriese contestar y, al no recibir Bernarda Piedad ninguna respuesta a sus llamadas, le advirtió, también en alta voz, de que si no abría la puerta llamaría a la policía. En ese momento, Guillermo Leovigildo abrió la puerta del domicilio, en cuyo momento, Teodora Guillerma salió corriendo de la casa, marchándose ambas primas, corriendo, a la casa de Doña Bernarda Piedad .
Poco después, el acusado se personó en el domicilio de Dña. Bernarda Piedad , donde comenzó a llamar y a golpear la puerta, manifestando, con ánimo de amedrentarla, que era una hija de puta, que todo era por culpa suya y que la iba a matar a ella, a su madre y a su hijo.
Como consecuencia de estos hechos, Teodora Guillerma sufrió lesiones consistentes en:
- herida inciso-contusa de 3 cm de tamaño, con hemostasia natural (costra) en la región frontoparietal.
- Edema en región temporal derecha (retroauricular)
- Región pectoral: hematoma infraclavicular izquierdo de 5x3 cm de tamaño, hematoma infraclavicualr derecho de 5x3 cm de tamaño, hematoma en región mamaría derecha de 5x5 cm y otro más tenue hacia externo con heridas asociadas
- Brazo derecho: pequeña erosión superficial inespecífica en cara externa tercio medio.
- Antebrazo izquierdo: hematoma en cara interna tercio superior de 2x2 cm de diámetro.
Estas lesiones fueron objeto de una única asistencia facultativa consistente en limpieza de las heridas, tardando en curar 7 días, de los cuales 1 fue impeditivo para la realización de sus tareas habituales, quedándole como secuelas cicatriz en el seno del cuero cabelludo de aproximadamente 3 cm de tamaño, que no es visible a simple vista y no causa perjuicio estético.
La primera de las heridas mencionadas, de ser aguda por la localización y la tendencia a la hemorragia podría haber requerido de la aplicación de puntos de sutura.
También ha quedado acreditado que unos quince días antes de estos hechos, y encontrándose Teodora Guillerma en casa de su hermana, Dña. Mariola Nicolasa , se personó en el mismo el acusado manifestando que Teodora Guillerma tenía que estar en casa haciéndole la comida, y que si no subía, que vería lo le iba a pasar, que le iba a romper la cabeza.
Por el contrario, no ha quedado acreditado que una semana antes de los primeros hechos, el acusado dijera a Teodora Guillerma que iba a abrirle la cabeza, cuando se encontraba junto a su madre fuera del domicilio familiar, por no querer ella marcharse al domicilio con él.
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Tampoco ha quedado acreditado que dos meses antes de los hechos de la denuncia, justo después del fallecimiento del padre de Dña. Teodora Guillerma , encontrándose el acusado con esta, en el domicilio familiar, el acusado propinara a su esposa un cabezazo en la cara, provocándole lesiones en la misma, de las que no fue atendida sanitariamente.
Finalmente, tampoco ha quedado acreditado que en el verano de 2012, encontrándose el acusado en prisión, y durante un permiso de salida, estando en el domicilio familiar junto con Dña. Teodora Guillerma , al enterarse de que la misma había planificado un viaje con unas amigas, le cogiera el pasaporte y el dinero y que la golpeara en el cuello.
Como consecuencia de todos los hechos referidos, Teodora Guillerma presenta sintomatología de tipo ansioso-depresivo post-traumática, no reclamando indemnización alguna por los mismos.
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Durante la instrucción de la causa por estos hechos, se dictó el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid, Auto en el que se adoptaba otorgar la orden de protección a favor de Teodora Guillerma prohibiendo a Guillermo Leovigildo aproximarse a aquella a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, mientras dure la instrucción de la causa, hasta su conclusión por resolución definitiva firme, salvo su reforma. En el mismo Auto se acordó la prisión provisional de Guillermo Leovigildo , quien se encuentra actualmente privado de libertad desde el 18 agosto 2015, día en el que se efectuó en su detención.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de las víctimas de los hechos, Doña Teodora Guillerma y Doña Bernarda Piedad , las de Doña Rosalia Joaquina y Doña Mariola Nicolasa , madre y hermana de la primera, las de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con nº CP NUM002 y NUM003 , y las de las amigas de Teodora Guillerma , Doña Angelina Palmira y Doña Julieta Olga , de las pruebas periciales efectuadas por la Médica Forense Doña Angustia Julia , y el informe psicosocial prestado por Doña Valentina Olga y Doña Angustia Zulima , así como, finalmente, de la prueba documental propuesta por las partes y obrante en la causa.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)
Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio directo de los hechos más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo , 104/02, de 29 de enero , y 2035/02, de 4 de diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:
A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, fundamentalmente, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y
C) Persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta.
SEGUNDO.-En el presente caso, no se advierte en las declaraciones de las víctimas de los hechos, prueba directa esencial que sustenta la acreditación de los mismos, objeción alguna respecto de su credibilidad, sin que sea de apreciar la existencia de móviles espurios, ni animo de resentimiento o venganza, sino únicamente, en un sentimiento de miedo hacia él, coincidiendo ambas, como el resto de los testigos que declaran en el acto del juicio oral, en el temor por las posibles represalias que el acusado pudiera tomar, tras la denuncia, y, fundamentalmente, ante la eventualidad de que pudiera llevarse a Marruecos, su país de origen, a la hija menor que tienen en común.
Doña Teodora Guillerma , la principal víctima de los mismos ni siquiera ha efectuado reclamación alguna, renunciando a cualquier indemnización que, por estos hechos, pudiera corresponderle, resultando significativo, incluso, que, no obstante sufrir las reiteradas agresiones y violencia verbal señaladas, mantuvo, sin embargo, el contacto normal propio de su situación, durante el tiempo en el que él estuvo ingresado en prisión, yendo a visitarle al centro penitenciario de forma regular, y llevando a la niña para que él pudiera, también, verla y estar con la pequeña.
El cúmulo de episodios de violencia referidos por ella y las demás testigos, y la dilación temporal existente entre algunos de ellos y el momento en el que se formula la denuncia se encuentran, sin duda, en el origen de determinadas contradicciones, imprecisiones e incoherencias que derivan de tales testimonios, algunas de las cuales afectan a aspectos esenciales del contenido de las conductas imputadas en los escritos de acusación. Ello no devalúa, desde luego, la credibilidad de las testigos, pero, cuando nos encontremos ante tales contradicciones, que analizaremos de forma detallada en cada caso concreto, sí afectará, necesariamente, a la verosimilitud de sus declaraciones, que, en tal caso, no podrán considerarse, por sí solas, prueba apta y suficiente para sustentar las referidas condenas, si no resultan oportunamente corroboradas por otros medios de prueba objetivos, aun cuando los mismos tengan carácter periférico.
Tal como pasamos a examinar, con detalle, en relación con los hechos y delitos objeto de acusación, seguidamente.
TERCERO.-El punto de partida ha de ser, por tanto, señalar, en primer lugar, que estimamos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones graves, previsto y penado en el artículo 172.1, párrafo primero del Código Penal ; de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153, apartados 1 y 3 del Código Penal ; de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , y de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , todos ellos respecto de los hechos perpetrados contra su esposa, Dª. Teodora Guillerma y, finalmente, de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , respecto de Doña Bernarda Piedad .
Los dos primeros delitos se configuran por los hechos perpetrados en el domicilio de la víctima, Doña Teodora Guillerma y del acusado, su marido, en la madrugada del día 17 al 18 de agosto de 2015, y durante buena parte de este segundo día. Califican el Ministerio Fiscal y la acusación particular tales hechos, en primer lugar, como de un delito de detención ilegal, si bien, la acusación pública, en el acto del juicio oral, y en el trámite de cuestiones previas, efectuó, con carácter alternativo, la calificación de los mismos como un delito de coacciones graves.
Éste es el criterio de este Tribunal, que, como hemos anticipado, entiende que la adecuada calificación jurídica de los mismos, es, más correctamente, la de su configuración como un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal . Castiga dicho precepto a quien sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Se protege en dicho precepto el bien jurídico de la libertad.
Los elementos del delito de coacciones pueden sintetizarse en los siguientes:
1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.
3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.
4) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.
Y en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11.3.99 ; 23.3.98 ; 28.2.98 , 19.9.03 ; 21.2.05 ...).
En primer lugar consta acreditado que el acusado obligó a la víctima a permanecer junto con él en su domicilio, sin permitirle, siquiera, abandonarlo para acudir a recibir asistencia médica por sus heridas, intentando, incluso, evitar que su prima, Bernarda Piedad , pudiese acudir en su ayuda hasta que, persuadido de que, tal como ésta última le había advertido, iba a llamar a la policía, accede a abrirle la puerta, lo que la víctima aprovecha para salir corriendo junto a su prima, y marchar a refugiarse a la casa de ésta.
En segundo lugar el acusado consigue su propósito coercitivo por dos vías distintas: una, el empleo de la violencia física, golpeándola en diversas ocasiones, propinándola un puñetazo en la cabeza, que la hace caer contra el suelo y golpearse con un saliente de la pared, así como propinarle un golpe en el pecho con el palo de un recogedor, y la, otra, el recurso a la intimidación, pues, dada la prolongada situación de violencia que venía sufriendo durante su convivencia con el acusado, el miedo de que él pudiera perseguirla y lo que pudiera hacerle, si se marchaba, dada, además, la inmediata paliza que acababa de propinarle.
En tercer lugar la intensidad de la violencia ejercida, lo cercano que estuvo el hecho a la comisión de la agresión causante de las lesiones que, como luego se verá, eran notoriamente perceptibles y le hicieron sangrar en abundancia, para evitar que ella saliera de la casa, ni siquiera para recibir asistencia médica, o que pudiera, incluso, solicitar ayuda, todo lo cual nos lleva a entender que estamos ante una coacción de carácter grave, encuadrable en el apartado 1 del artículo 172 del Código Penal .
En cuarto término, había una obvia intencionalidad clara y evidente del acusado de doblegar la voluntad adversa de la víctima, de impedirle que saliera de la casa y pudiera acudir al médico en el contexto de dominación, abuso y sistemático sometimiento de ella al clima de terror permanente en el que se desarrollaba su convivencia matrimonial, y que, pese a ello, tras recibir una paliza que le dejó lesiones claras e inequívocas de su etiología violenta, quiso abandonar el domicilio familiar para recibir asistencia.
Por último no hace falta mencionar, por evidente, que el acusado carecía de autorización legal para la acción que llevó a cabo.
Acreditado el cumplimiento del tipo penal que nos ocupa debe darse una explicación sobre la calificación jurídica del hecho como delito de coacciones y no como delito de detención ilegal, tal y como solicitaban ambas acusaciones, y, en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, de forma principal.
No siempre es fácil la distinción entre el delito de coacciones (genérico) y el delito de detención ilegal (específico), habiendo tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia en varias sentencias, por ejemplo las del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2005 , de 21 de Febrero de 2005 , o la más reciente núm. 275/2015 , del 13 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2072/2015 - ECLI:ES:TS :2015:2072)
En esta última señala el Alto Tribunal que las SSTT 192/2011 de 18 de marzo y 167/2012 de 1 de marzo hemos resumido el cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones:
a) desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro;
b) en cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización; 2 ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas. Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante;
c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
En definitiva, reseña la STS núm. 632/2013, de 17 de julio , no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los límites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones.
En el presente caso se opta por la calificación del hecho como coacciones por las siguientes razones:
a) La jurisprudencia tiende a identificar la detención ilegal con acciones muy concretas de 'encerrar' o 'detener' (en verdad eso lo que dice el tipo penal del artículo 163.1 del texto punitivo). Y lo cierto es que, del propio relato de la víctima se desprende que la conducta del acusado no tenía por objeto, al menos de forma directa o principal, tanto la privación de la libertad deambulatoria de su esposa como el sometimiento de ésta a sus designios y su exclusiva voluntad, de imponer su dominio sobre ella, en el contexto de una actuación permanente y de pervivencia de un clima de violencia física y psicológica habitual, impidiendo, al propio tiempo, que ella pueda acudir al médico y constatarse la existencia de lesiones derivadas de la paliza que acababa de propinarle, y que ello derivara en una denuncia contra él, y que
b) Aun existiendo una intensidad coercitiva de la suficiente importancia y entidad como para ser calificada como grave, también de las declaraciones de Doña Teodora Guillerma , hubo momentos en que la presión que ejercía el acusado no parecía tener la misma intensidad. Así, y pese al control que dice que efectuaba sobre los movimientos de ella, también refiere que es ella la que esconde su teléfono, que, pese a vivir en un piso bajo, no pidió ayuda en ningún momento, o que, cuando él se quedó dormido, no intentó salir, ni coger el teléfono del lugar en el que lo había guardado, optando por irse, ella misma, a dormir también.
Así, declara en el acto del juicio oral que, tras agredirla, y verle con la sangre, él no la auxilio de ninguna manera, y que, por el contrario, cuando ella le pedía que la dejara ir al médico, él no quería, porque sabía que le iban a preguntar cómo se había hecho eso, y habría una denuncia. Que le dijo que quería salir de casa y él contestaba que no, pero no le decía motivos.
No queda claro, sin embargo, como ya hemos anticipado, que no se marchara porque estuviera materialmente encerrada, pues, tras manifestar que la puerta de la casa estaba cerrada con cerrojo FAC, también refiere que, en realidad, 'ella no fue a intentar abrir la puerta en ningún momento, por miedo.' Ella tenía su móvil y él se lo quiso quitar y se lo quería romper, -luego dirá, también, que era para evitar que se lo quitara- por eso ella lo escondió en un cajoncito del salón. Cuando él se duerme, ella estaba agotada y se fue a su cuarto, en el que no hay puerta, y al que se accede desde el salón, donde él estaba durmiendo. No se le ocurrió abrir una ventana y gritar. Y añade que es que sus vecinos están tan acostumbrados a escuchar este tipo de cosas, que ni siquiera piensan en llamar a la policía. Que estuvo en la vivienda desde el 17 hasta el día siguiente, como hasta las siete u ocho de la tarde. Que su prima, al no coger ella el móvil ni conectarse al WhatsApp desde el día anterior, pensó que pasaba algo y por eso acudió a su casa. Que Bernarda Piedad casi todos los días acudía a su casa y si no iba, se veían. Que Bernarda Piedad se puso a llamarla por su nombre, porque el telefonillo no funcionaba y él le dijo que no contestase, que se callara y Bernarda Piedad estuvo ahí mucho rato. Cuando dijo que si no abría, llamaría a la policía, entonces el acusado le dijo que ya le abría.
Tampoco queda suficientemente claro cuál fue la situación y la conducta del acusado durante el día 18 de agosto de 2015, desde que se despiertan y hasta que llega la prima de ella que, conforme ambas testigos manifiestan, no tiene lugar sino hasta las siete o las ocho de la tarde. A este respecto, lo que ella declara es que, desde que la agredió hasta que llego Bernarda Piedad , él se tranquilizó, en el sentido que dejo de pegarle, pero no cesó su agresividad. Que ella hubo un momento que si se quedó dormida, él se imagina que también. Él se tumbó en la puerta de su habitación, y que al día siguiente la levantó, tirándole de los pelos para que le hiciera la comida, sin hacer ninguna referencia al modo en que transcurrió el día hasta la llegada de su prima. Cuando llego su prima, al mismo tiempo que ella salió de su habitación para salir hacia la puerta, el también salía. Que su prima tiro de la puerta y le empujo a él hacia dentro, para que ellas pudieran salir. Su piso es un bajo, una entreplanta. Que cuando ella salió con su prima, él bajo al portal, pero como había gente en los banquitos no hizo nada.
Declaraciones que coinciden, en lo esencial, con las efectuadas el día 20 de agosto de 2015 en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, (folios 87 y 88) aunque el relato no se ofrezca con particular detalle, pues, preguntada por esta cuestión por el Ministerio Fiscal, manifiesta que no la dejó salir de la casa unas tres o cuatro veces. Que por la mañana intentó irse, pero no la dejó. Que él intentó romper el móvil, ella lo escondió y no lo rompió. Que se lo intentó quitar. Que luego lo guardó en un despiste de él. Que no tienen teléfono fijo en la casa. Que las vecinas están tan acostumbradas a esto que no llaman a la Policía. Que estuvo unas 24 horas en la casa sin poder salir. Que la retuvo y cuando su prima llegó a la casa no la dejaba hablar, y fue cuando su prima le amenazó de llamar a la Policía es cuando abrió la puerta. Asimismo, también se evidencia la falta de claridad respecto del objeto de la actuación del acusado, ya en dicha fase de instrucción, por cuanto, a preguntas del Letrado de la defensa, contesta que el tiempo que estuvo encerrada en casa se movió por ella con normalidad, añadiendo, también que tenía miedo de llamar a la Policía, y que podía haber salido de la casa mientras él dormía, y, del propio modo, que no lo hizo por el miedo de que él se despertase y saliese detrás de ella.
El acusado ha negado estos hechos, como todos los que se le imputan, aunque incurre en tan graves y severas contradicciones en su propio relato que, más allá de un legítimo propósito auto-exculpatorio, ninguna credibilidad puede atribuirse a lo declarado por él. Tras negar, también, que la agrediera, rechaza que la impidiera salir de la casa en ningún momento, refiriendo que ella no le dijo a lo largo del día que quisiera salir de casa, ni tampoco le dijo que tuviera ningún golpe (pese a la claridad y notoriedad de los signos y marcas lesivos que, como luego veremos, Vanessa presentaba). Sorprendentemente, y a renglón seguido, refiere que ni siquiera pasaron el día juntos, y que él salió, y ella también, y luego volvieron normal, sin verle tampoco ningún golpe, y que luego fue su prima Bernarda Piedad , como todos los días, y le abrieron la puerta, como siempre, y luego se fueron las dos.
Por su parte, el claro, preciso y detallado relato de Doña Teodora Guillerma , que acabamos de examinar, resulta corroborado por el que efectúa la prima de ésta, Doña Bernarda Piedad , también víctima de alguno de los hechos enjuiciados como luego veremos, cuyas declaraciones, aun con alguna contradicción no sustancial ni relevante respecto de los elementos que integran esta acción delictiva, confirman que Doña Teodora Guillerma , tras ser agredida por el acusado, no pudo decidir ni actuar libremente salir de la casa, recibir asistencia médica, ni hablar, incluso, con la testigo o con cualquier otro familiar o amiga, para pedirles ayuda.
Así, Doña Bernarda Piedad declara que vio a su prima el día 17 de agosto, que habían estado en el pueblo juntas, en Cáceres, y a eso de las nueve de la noche, se fue Teodora Guillerma para casa. Desde ese momento no volvió a saber nada hasta la tarde siguiente. Que la estuvo llamando por teléfono a ella y también llamando a amigas por si la habían visto, pero nadie sabía nada de ella. Empezó a llamarla ya desde el trabajo por la mañana, el día 18 y no se lo cogía, y vio que la última conexión de WhatsApp había sido a la una y pico de la madrugada. Finalmente fue a buscarla a ver si estaba bien, porque llego un momento que se asustó, porque pensaba que le podía haber pasado algo. Algo le decía que las cosas no estaba bien y ella la llamaba por la ventana y decía ' Tomas Onesimo , Tomas Onesimo ' (así es como le llaman a él en casa) y nadie le abría. Las ventanas estaban abiertas, era agosto, pero no se asomó nadie. Que al final dijo: ' Tomas Onesimo , me abres a mi o abres a la policía' y entonces ya le abrió. Que el telefonillo no funciona y por eso solían llamar al móvil y si no cogen el móvil, se llama por la ventana. Ella sabía que estaban dentro porque se veía como la tele se encendía y apagaba. Que ella entro al portal y se quedó en el umbral de la puerta y Teodora Guillerma salió corriendo y diciendo ' vámonos'. El empujó a la dicente y ella a su vez le empujo para dentro y cerró la puerta y se fueron para su casa.
Declaraciones que, como en la anterior testigo, y aun sin el pormenor ni el detalle con el que lo hace en el acto del juicio oral, también coinciden plenamente con lo declarado por ella, el mismo día 20 de agosto de 2015, dos días después de los hechos, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
Ambos testimonios deben estimarse, por tanto, y dada la virtualidad probatoria que, conforme a lo expuesto, debe atribuírseles, como prueba bastante para tener por acreditados los hechos que, conforme a lo señalado, configuran el delito de coacciones graves señalado al inicio del presente fundamento.
CUARTO.-Los hechos son, en segundo lugar, constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo, además, el subtipo agravado del apartado 3 del referido precepto penal, por perpetrarse los hechos en el interior del domicilio familiar.
El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
En el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior 'cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'.
Doña Teodora Guillerma efectúa en el acto del juicio oral, también respecto de estos hechos, un relato claro, detallado, ordenado y preciso, dando en sus declaraciones cumplida y puntual respuesta a cuantas preguntas le fueron formuladas, sin incurrir en incoherencia, ambigüedad o laguna de ningún tipo: que se había llevado la niña al pueblo dos días antes y cuando volvió, él estaba enfadado porque ella no le había dejado dinero y le recriminaba porque había dejado a la niña en el pueblo. Ahí le dio un puñetazo, ella se dio contra la pared, se hizo una brecha y empezó a sangrar mucho, pero él no dejaba de pegarle. Tuvo muchos puñetazos en la cara, en el cuerpo, le dio con el palo de un recogedor -era un palo de plástico duro- en el pecho. Sucedió en la cocina de su casa y no había nadie. Ella empezó a sangrar por la cabeza, empapándose el pijama y todo, teniéndose que cambiar de ropa antes de acostarse. Que cuando se vio la sangre se fue al baño estaba muy mareada, pero cree que no perdió el sentido, aunque si la noción, porque él no paraba de golpearla. No sabe cuánto tiempo duraron los golpes. Dejo de golpearla cuando se cansó. Las contusiones de la cabeza y en el pecho eran visibles, y él las vio claramente.
Declaraciones que coinciden plenamente con las efectuadas el día 20 de agosto de 2015 en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, pues, si bien de forma más escueta, lo que sólo puede atribuirse, por otra parte, al contenido y extensión de los interrogatorios, refiere que cuando llegó del pueblo su marido le recriminó que no hubiera traído a la niña, y le empezó a pegar, dándole golpes, y le pegó con un recogedor o palo. Que le dio un puñetazo y la dicente a consecuencia se dio contra la pared, comenzando a sangrar.
También en este caso, debemos descartar la menor credibilidad en las declaraciones el acusado que, como antes hemos visto, no sólo niega haberla agredido, sino haberle visto marca o signo externo alguno de haber sufrido alguna contusión, lo que, habida cuenta de las declaraciones de la víctima, y del estado que presentaba cuando, al día siguiente, fue auxiliada, primero por su prima Bernarda Piedad , y luego, por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que la llevaron a que recibiera asistencia médica.
Existen, pues, numerosos elementos de prueba que corroboran la veracidad de las declaraciones de la víctima:
-En primer lugar, las declaraciones de su prima Bernarda Piedad : que cuando llego la policía él se fue con su coche, vino el Samur y Teodora Guillerma fue llevada al hospital. Teodora Guillerma tenía la cabeza abierta, una brecha ancha, todo el pecho lleno de moratones y al preguntarle, le dijo que le había dado con el palo del recogedor hasta que lo había partido y tenía astillas clavadas. También tenía lesiones por la espalda, por las piernas y otras muy antiguas. La herida de la cabeza ya no sangraba, sino que supuraba como amarillo. Que intento curarla un poco, pero como tenía ahí el pelo y todo y además iba a venir la ambulancia...Declaraciones que parecen exagerar el estado y naturaleza de las heridas que su prima presentaba pero que, en cuanto a su número y localización sí coinciden tanto con el relato de Doña Teodora Guillerma , como con el de los agentes de policía que intervinieron inmediatamente después, y los partes médicos de asistencia e informe médico forense obrantes en la causa.
-Así, los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio de Doña Bernarda Piedad , declararon de forma plenamente coincidente que cuando acceden al domicilio en el que fueron requeridos, se encontraron a la víctima en el suelo, sentada, contra la pared, viéndole en la cabeza sangre seca, una herida con costra. También le vieron unos hematomas en el pecho y se los había causado él. Le preguntaron qué había pasado y no quería hablar con ellos, se la veía aterrorizada y prácticamente la única que hablo fue Bernarda Piedad , que fue la que les dijo que la había agredido el día anterior. Una vez que le dijeron que tenía que denunciar, ella dijo que llevaban 16 años así. Estaba aterrorizada, se notaba a simple vista. Ya cuando le dijeron que esta persona ya estaba detenida, que estuviera tranquila, que no volvería a casa, ya consintió en que la atendiera el Suma.
-Y, finalmente, constan el parte de asistencia médica y el informe médico forense que evidencian que, tras la intervención policial ella presentaba las lesiones que han quedado descritas en el relato de hechos probados de esta sentencia que, indudablemente, resultan compatibles con la agresión referida por la víctima.
Compatibilidad que fue, también, destacada por la Médica Forense, Doña Angustia Julia , tanto en su informe escrito, realizado el día 20 de agosto de 2015 (folios 74 y 75) como en el acto del juicio oral, donde, tras ratificar el informe referido, contestó a cuantas preguntas le formularon las partes respecto del posible origen de las lesiones que constaban en el parte de asistencia efectuado por el Hospital Ramón y Cajal, y las observadas por ella misma, dos días después.
El informe médico forense, por otra parte, tiene singular importancia respecto de la calificación jurídica de tales hechos, puesto que tanto la acusación pública como la acusación particular consideraron como constitutivos de un delito de lesiones, si bien esta última formuló la calificación coincidente con la aquí estimada, de forma subsidiaria, ya en el acto del juicio oral.
Y ello por la consideración de que las lesiones, si bien no recibieron de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, sí hubieran precisado, objetivamente, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura, para alcanzar la sanidad, criterio que este Tribunal no puede asumir.
Doña Teodora Guillerma declara que cuando fue al médico por la lesión sufrida el 17 de agosto, ya no le sangraba la herida. Lo que hicieron fue curarla, porque ya tenía costra y no podían coser. Le recomendaron lavarse y seguir curando.
Las respuestas dadas por la ya citada Dra. Julieta Olga , preguntada ampliamente por este extremo, no pueden estimarse concluyentes, respecto de la necesidad objetiva del tratamiento invocado por las acusaciones, puesto que refiere que, a su parecer, en el caso que Doña Teodora Guillerma hubiera recibido atención médica inmediata, en la lesión de la cabeza sobre todo por el gran sangrado, posiblemente le hubieran puesto grapas, aunque estas heridas también curan sin tratamiento, pero que el tratamiento hubiera cohibido antes la hemorragia y la cicatriz hubiera sido más delgada. Esa cicatriz, por otra parte, no es visible a simple vista, está en el cuero cabelludo y no le causa ningún perjuicio estético. Añade, a preguntas de la acusación particular, que la aplicación de sutura en la herida de la cabeza depende muchas veces de cómo se llegue a urgencias: si es reciente y llega sangrando, para cohibir la hemorragia se suele hacer y por el tamaño, para que no se queden muy separados los bordes de la herida. Cuando Teodora Guillerma acude al médico y es herida costrosa, ahí ya es mejor seguir la curación natural.
A tenor de lo expuesto, la supuesta necesidad objetiva de la sutura de la herida inciso-contusa en la región fronto-parietal derecha de la víctima no puede estimarse acreditada, ante la vaguedad e inconcreción de las respuestas del citado informe pericial sobre este aspecto, puesto que introduce en dicha valoración tal grado de incertidumbre, que, en última instancia sólo puede llegar a concluirse que 'posiblemente', en expresión de la propia Médica Forense, o que podría ser, de forma condicional, como hemos dejado señalado en nuestro relato de hechos probados, que tales lesiones hubieran sido objeto de tal tratamiento médico- quirúrgico, de haber acudido la víctima a recibir asistencia médica de forma inmediata, lo que resulta incompatible con el juicio de certeza que ha de sustentar la condena pretendida, pues lo contrario vendría a suponer la vulneración del principio 'in dubio pro reo' que informa la valoración probatoria de la prueba incriminatoria existente, de afirmarse, pese a las dudas existentes sobre un elemento esencial del delito imputado, su comisión por el acusado.
Consecuentemente, la calificación jurídica de tal agresión, con el resultado lesivo señalado, y en el domicilio familiar, es la del delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya señalado en el primer párrafo del presente fundamento jurídico.
QUINTO.-En tercer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio resultaban constitutivas de falta, que el legislador elevó a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Ambas acusaciones (el Ministerio Fiscal y la acusación particular) han formulado acusación por dos delitos de amenazas leves contra Doña Teodora Guillerma , que habrían tenido lugar una semana y quince días antes, respectivamente, de los hechos antes examinados, los primeros cuando , supuestamente, ella se encontraba en la calle, junto a su madre, fuera del domicilio familiar, y, al decirle que no se iba a ir con él a casa, le dijo, 'vamos, vamos, que te voy a abrir la cabeza', y los segundos cuando Teodora Guillerma se encontraba en el domicilio de su hermana, y él se personó en el mismo, diciendo que ella tenía que estar en casa haciéndole la comida, y que si no subía, vería lo que iba a pasar, que le iba a romper la cabeza.
Sin embargo, y dadas las contradicciones en que han incurrido los testimonios de Teodora Guillerma , de su madre y de su hermana respecto del momento, lugar y contenido de tales amenazas, únicamente hemos estimado que ha resultado acreditado el último de los episodios de intimidación referidos, teniendo, incluso, este Tribunal la convicción de que, dado el contenido de tales declaraciones, como seguidamente veremos, realmente los tres testimonios estén aludiendo al mismo episodio, ocurrido en los primeros días del mes de agosto de 2015, respecto de los cuales, cada una de las testigos parece destacar alguno de los elementos en los que tuvo una participación más directa.
Ciertamente, todas ellas aluden a la existencia de otros muchos episodios en los que se han producido, también, amenazas, y otras manifestaciones de violencia a las que luego aludiremos, lo que explica y justifica la confusión respecto de algunos de tales hechos, además de la inconcreción y falta de precisión de otros. Pero ello no puede llevarnos a desconocer que todo pronunciamiento condenatorio emitido en un procedimiento penal debe partir del necesario juicio de certeza sobre la acreditada realización de una conducta delictiva, suficientemente individualizada y determinada, al menos en sus elementos configuradores esenciales. De ahí que en este caso, sólo podamos concluir en los términos señalados
En primer lugar, Doña Teodora Guillerma , que en sus declaraciones ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer no hizo alusión alguna a ninguno de tales hechos, en el acto del juicio oral declara sobre ellos de forma algo confusa, ya que, aparentemente, y conforme a lo señalado, mezcla hechos y expresiones del relato que se efectúa en los escritos de acusación, de ambos, aunque ella sí parece aludir a dos episodios similares de amenazas, de los cuales sólo uno de ellos lo concreta en el tiempo. Así, refiere que una semana antes de suceder estos hechos, en casa de su hermana Mariola Nicolasa , como ella se había ido sin dejarle dinero o sin hacer la comida, bajo a buscarla. El domicilio de su hermana estará como a cinco minutos del suyo. Él entro en el domicilio y empezó a amenazar, diciendo que le tenía que hacer la comida, o que no le había dado dinero. Que llegaron a discutir y no llego a hacerle nada, pero si decir que iba a romperle la cabeza y que subiese a casa. Ese día alguien llamarla a la policía, algún vecino o algo y al ver que venía la policía, él cogió su coche y se fue. Su hermana no interviene, simplemente podía separar o decir que se callaran.
Además, añade que 'otro día' -sin efectuar alusión alguna al momento temporal en el que pudieron ocurrir, ni siquiera por referencia a otro acontecimiento o hecho de los que fueron referidos por ella en sus declaraciones-, en la calle, estando sentadas su madre y ella en unos banquitos con la niña pequeña, él llego a buscarla porque no le había dejado dinero e igual, amenazándole ' que te voy a pegar, que te voy a romper la cabeza' y ese día su madre se impuso y dijo que no, que se quedaba con ella.
Más confuso resulta el testimonio de la madre de Teodora Guillerma , Doña Rosalia Joaquina que, preguntada específicamente si escucho alguna vez a Guillermo Leovigildo amenazar a Teodora Guillerma en español, declara que sí, que le ha escuchado amenazarla e insultarla 'un día sí y otro también', y que la última vez que le oyó, le dijo: 'te voy a abrir la cabeza'. Que un día, estando en la puerta de la calle de la casa de la hermana de Teodora Guillerma , fue el a buscarla y gritaba desde la calle' baja, baja', y bajo la dicente a decirle que no iba a ir con él y fue cuando dijo el acusado a Teodora Guillerma : ' te voy a abrir la cabeza' y le contesto la dicente: ' pues ábresela delante de mí'.
No concreta el día la testigo, pero sí que fue posterior a la muerte de su marido, lo que tampoco arroja mucha luz respecto del extremo examinado, pues ambos episodios se sitúan en el relato acusatorio, claramente con posterioridad a dicho lapso temporal, en el transcurso de apenas una semana entre uno y otro, según se dice, y en el de quince días con relación a los hechos acaecidos en los días 17-18 de agosto de 2015, que motivaron la intervención policial y el inicio del presente procedimiento.
Respecto del modo en que suceden, su relato parece más coincidente con el de las amenazas proferidas por el acusado contra su esposa, cuando va a buscarla a la casa de su hermana, pues refiere que él le dice a Teodora Guillerma que baje y la dicente bajo a decirle que no iba a ir. Él no llego a subir a la casa, y Teodora Guillerma estaba en casa de su hermana. Al ver que él no paraba de gritar, bajaron a la calle su hija Teodora Guillerma y su otra hija, reiterando, a preguntas del propio Tribunal, 'que el día de la amenaza con abrirle la cabeza estaban en casa de su otra hija y él llegó, gritando desde la calle, para que se fuera con él Teodora Guillerma . Que la dicente bajo a la calle y él le hizo la amenaza hacia Teodora Guillerma . Sus hijas estaban dentro y salieron en ese momento.
Conclusión a la que se llega, también, del testimonio de Doña Mariola Nicolasa , la hermana de Teodora Guillerma , que, respecto de estos hechos, declara que estaban en casa y él llegó con el coche a buscar a su hermana, diciendo que fuera para casa. Cogió a su sobrina del brazo y la sacó a la calle y la declarante fue detrás para que no se la llevara. En un descuido, la dicente metió la niña para dentro. Que entonces bajo su madre y ahí ya él se calmó un poco. Que la dicente estaba dentro de la casa con su hija y su sobrina y que estaba con un ataque de nervios. Cuando ella metió a su sobria corriendo, él aporreó la puerta del portal. Su piso es un bajo. Cuando el golpeaba la puerta del portal, su hermana estaba en la calle, y cuando oyó la amenaza se quiso meter en la casa. La amenaza consistió en que cuando le exige que se vaya con él y ella no quiere, es cuando le dice que va a romperle la cabeza. Él utilizaba un tono de voz alto. Estos hechos tuvieron lugar, a primeros de agosto.
Y, preguntada por la defensa, reitera que cuando ocurrió el incidente en su domicilio, sería sobre la hora de comer. Asimismo que su madre estaba en casa y luego bajó, cuando oyó la amenaza, y que Teodora Guillerma estaba en un banco sentada con unos amigos. La dicente estaba en su casa, pero como es un bajo, pudieron oir desde la casa lo que él decía.
La credibilidad de las testigos no ofrece al Tribunal ninguna duda. En el fundamento jurídico segundo de esta resolución ya hemos analizado, ampliamente, los motivos que nos llevan a estimar que, más allá de alguna imprecisión, contradicción o incoherencia derivada del cúmulo de hechos objeto de enjuiciamiento, perfectamente explicable por la dinámica de su desarrollo, la virtualidad probatoria de las declaraciones de Doña Teodora Guillerma resultan suficientemente contrastadas cuando, como en el presente caso, puede llegar a precisar con el necesario detalle y claridad, los hechos de los que ha sido víctima, sin que pueda apreciarse en ella el menor signo de fabulación, exageración ni fingimiento, ni tan siquiera, un ánimo particularmente vindicativo -que, por otra parte hubiera resultado legítimo, habida cuenta de los hechos de los que ha sido víctima- renunciando expresamente a cualquier indemnización que, por ellos, y como perjudicada, hubieran podido corresponderle, añadiendo, en expresión ciertamente significativa, 'que lo único que quiere es olvidarlos'.
Valoración que ha de hacerse extensiva a la madre y la hermana de ella, puesto que, si bien es cierto que ninguna de ellas ocultó las malas relaciones que en el momento en el que declaran tienen con el acusado -que en el acto del juicio oral, afirma que nunca ha caído bien a la familia de ella, e insinúa que será porque es moro, obviando que, tal como se pone de manifiesto en las actuaciones, inició sus relaciones con Teodora Guillerma cuando esta tenía escasamente 15 años, siendo amparado, precisamente, por la familia de ésta, que les dio cobijo, viviendo en la casa de sus padres durante muchos años y hasta, prácticamente, su ingreso en prisión- ello obedece, según refieren, al deterioro que han venido constatando en las relaciones de él con respecto a su madre y hermana, de los episodios de desconsideración, abuso y violencia verbal de que ambas han sido testigos, y de la vehemente sospecha de un prolongado maltrato físico, también, como luego veremos con más detalle. Lo que no puede, por tanto, llevarnos a advertir que sus declaraciones pueden aparecer guiadas por una motivación espuria, ni denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que, conforme al reiterado criterio jurisprudencial, podrían suponerse como sospechosas de ausencia de sinceridad, si derivaran de las previas relaciones acusado-víctima, pero no de la comisión de los hechos que, precisamente, se enjuician.
Así pues, y pese a las contradicciones advertidas al relatar los distintos episodios de amenazas de que todas ellas han sido testigos directas, que nos llevará a descartar que pueda identificarse alguno de los que han sido objeto de acusación, al menos en sus necesarios perfiles de individualización y determinación para poder tenerlos por suficientemente acreditados para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto de ellos, no ofrece ninguna duda al Tribunal de que el testimonio de Doña Teodora Guillerma , de su madre y de su hermana sí ha resultado plenamente coincidente, y también detallado y preciso, al relatar cómo, encontrándose todas ellas en el domicilio de Doña Mariola Nicolasa , la hermana de Teodora Guillerma , él llegó con la pretensión de llevársela a casa para que le hiciera a él la comida, y cómo al negarse ella a marcharse, contando con el apoyo material de su madre, le dijo, con el claro propósito de intimidarla, perturbarla y, en última instancia, también, doblegar su voluntad, sometiéndola a su exclusivo dominio, que si no hacía lo que le decía la iba a romper la cabeza.
Hechos que configuran el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin que, en este caso, tal como hemos señalado en el primer párrafo del presente fundamento jurídico.,
SEXTO.-Por último, los hechos perpetrados por el acusado contra su esposa, Teodora Guillerma , son constitutivos de un delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 173, apartado 2, que castiga al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, imponiéndose las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código , o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
Estableciendo en su párrafo tercero que, para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercicio sobre la misma o diferentes víctima de las comprendidas en este artículo y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
Y concurriendo, también respecto de este delito, el subtipo específico de agravación previsto en el párrafo segundo del precepto penal enunciado, que obliga a imponer las penas en su mitad superior, dado que, como a continuación razonaremos, la mayor parte de los hechos en que dicha violencia se ha manifestado tienen lugar en el domicilio familiar común.
El delito referido, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio -RJ 2000/5792 - y 662/2002 de 18 de abril -RJ 2002/5562-)
El bien jurídico protegido, pues, no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando decía la STS 662/2002 de 18 de abril 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'. De tal forma que si se acredita la existencia de un clima de terror generalizado, que implique hacer vivir a la víctima en un estado de agresión permanente, se cumple el tipo penal.
Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 173 CP es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal, permitiendo imponer separadamente las penas que correspondan a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, (de forma expresa, el precepto establece que el delito se castiga 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica'). Y éstos solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar la existencia de una conducta atribuible al acusado, que atente contra la paz familiar y se demuestra en actuaciones violentas que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las violencia hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006 , se afirma que la habitualidad no se concreta en un número determinado de agresiones, sino en una situación de dominio provocada por la reiteración de una conducta que estatuye una situación de hecho en la que la violencia es empleada como método de establecimiento de las relaciones familiares, subyugando a quien las padece por el capricho del dominador. Y la STS núm. 613/2006 mantiene, del mismo modo, que lo relevante para la aplicación del tipo del maltrato no es la reiteración documentada de una conducta, sino la creación de un espacio de terror por parte del sujeto activo mediante la reiteración de conductas violentas tendentes a degradar al sujeto pasivo que las recibe.
En idéntico sentido, numerosas sentencias posteriores, entre otras, las SSTS nº 607/2008, de 3 de octubre STS del 03 de Febrero del 2010 (ROJ: STS 335/2010 ) y STS, del 18 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1982/2011 )
Esta última, de la que es Ponente: LUCIANO VARELA CASTRO señala que el concepto de habitualidad 'no equivale al de continuidad, en el sentido que la define el artículo 74 del Código Penal , ni es equiparable al delito que mediante un solo acto produce un resultado de permanente lesión del bien jurídico.
La habitualidad se configura como comportamiento, eso sí reiterado, pero del que deriva un único resultado específico y autónomo del concreto resultado de cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo.
El actual artículo 173.2, no afectado por la reforma de 2004, mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos. Aquél se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina, como en el caso de nuestra Sentencia 607/2008 de 3 de octubre , una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer (v. art. 10 CE ).'
Respecto de dicho delito, -una vez más, negado por el acusado, que, pese al abrumador y contundente acervo probatorio que sustenta tales imputaciones, afirma que su relación con Teodora Guillerma era buena, que no la sometió nunca a ninguna clase de control, ni le impedía relacionarse con familiares ni con amigos, nunca la amenazó, ni la agredió ni trató de someterla, y que sólo tenían las discusiones típicas de una familia- Doña Teodora Guillerma refiere que los problemas comenzaron pronto. Se casaron en el 2004, en febrero, pero ya antes habían iniciado la relación como tres o cuatro años antes. Iniciaron la convivencia al poco tiempo de conocerse y tienen una hija de diez años.
La relación entre ellos nunca fue buena, siempre hubo muchas discusiones, mucha pelea, al poco tiempo de empezar la convivencia, pero continuó la relación, al principio porque le quería y después por miedo. Miedo de los golpes, de las amenazas, y cuando vino la niña, ya por la niña. Ella cuando le conoció trabajaba y estudiaba y después siguió trabajando, nunca dejó de trabajar.
Amistades sí que tenía. Pero sólo podía relacionarse siempre ocultándole cosas, para que no se enfadase ni se la liase. No le gustaba que fuera a ninguna parte, ni que tuviera relación con nadie, para que nadie se entrometiese y para que ella nunca contase nada.
Aunque nunca quiso denunciarle, a su prima Bernarda Piedad siempre se lo ha contado todo. También a algunas personas en el trabajo, porque era la forma de desahogarse.
Que Guillermo Leovigildo ha tenido muchas discusiones con ella y en muchas ocasiones actuaba de forma agresiva. Al principio eran gritos, amenazas, luego un tortazo, luego un puñetazo y luego... Las amenazas eran que la iba a matar, que le iba a romper la cabeza, y que se iba a llevar a la niña a su país. Ella si creyó que fuera capaz de cumplir lo que decía, si le denunciaba.
El primer tortazo fue al poco tiempo de vivir juntos y esa agresividad se mantuvo siempre a lo largo de toda la relación. No disminuyó, sino que aumentó, porque después del tortazo vino una paliza. Por su cabeza pasaban muchas cosas, pero si tienes miedo, se te quita la idea de denunciar, por miedo.
Después de las lesiones, al principio pedía perdón, pero últimamente le daba igual. Que ella sentía temor hacia él, siempre tenía el miedo de que si salía, iba a llegar a casa y se la iba a liar. Cualquier cosa que hacia tenia temor. Temor de llegar a casa y no saber cómo iba a estar. A lo mejor en una semana la agredía dos o tres veces y luego durante una semana nada. No han tenido un periodo largo de buena convivencia. Siempre la insultaba, diciendo cosas en árabe, o puta, hija de puta, gorda, que no te va a querer nadie...A lo mejor alguna vez estando con gente la insultaba, pero lo hace en árabe y la gente no lo entiende. Agresiones no hubo nunca delante de gente. Que nunca fue al médico, por miedo, porque si va al médico se van a dar cuenta que ha pasado algo, que le han pegado.
Que ha convivido con él durante 16 años. En casa de su madre han vivido unos años, unos nueve. Que vivió en casa de su madre antes de casarse, los dos últimos meses de embarazo y después hasta que la niña tuvo ocho o nueve meses. Luego volvió, pero cuando él ingresó en prisión, ya tenían su propia casa.
Que cuando su madre le veía los hematomas que él le provocaba cuando la pegaba, ella le decía que se lo había hecho en el trabajo.
En el verano de 2012 iba a irse de vacaciones con su prima y dos personas más y ellas iban a irse un día antes. Guillermo Leovigildo empezó a pegarle cuando ellas empezaron a llamarla para decir que al día siguiente la esperaban y él ya debía saber algo, pero lo tena callado, y entonces la quitó el dinero y el pasaporte y la pegó. Luego la devolvió el pasaporte y ella se pudo ir de vacaciones. Sus amigas le vieron las señales ya allí, al día siguiente.
También el día del entierro de su padre él la pegó un cabezazo en la frente y tuvo que ir con la cara y los ojos hinchados, poniéndose unas gafas, aunque su familia y amigos se lo notaron.
Aunque se encontraba muy nerviosa y muy mal, no ha estado en tratamiento psicológico ni psiquiátrico. Toma medicación, pero no se la ha prescrito nadie. toma Lorazepan por su cuenta, para los nervios, porque el último tiempo ya fue caótico y llevaba tomándolo como un año antes de la denuncia.
Estamos, pues, ante un relato que, a pesar de todas las dificultades que pueda conllevar el hecho de que, durante tan prolongado lapso temporal, la víctima lleve y pueda, en consecuencia, relatar en una declaración, por prolongada y extensa que ésta sea, una cuenta detallada de todas las actuaciones de abuso, control, violencia física, verbal, intimidaciones, etc. de que ha sido objeto durante los casi 16 años de convivencia con el acusado, su esposo, se evidencia con la suficiente precisión, determinación y concreción como para que no pueda albergarse ninguna duda de que nos encontramos ante una conducta reiterada, continuada y sistemática de violencia ejercida por el aquí acusado contra su esposa, determinando una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, pero sobre todo, y dada la constante referencia de la misma y del resto de las testigos, a la circunstancia de que pudiera perder a su hija, llevándosela él a su país de origen e impidiéndola que pudiera volverla a ver.
Su testimonio resulta corroborado, plenamente, por las testigos que constituyen su núcleo familiar y laboral, algunas de las cuales han podido presenciar alguno de los episodios de violencia referidos, y todas ellas, las evidencias de las agresiones sufridas.
Así, declara en primer lugar, Doña Bernarda Piedad , cuyo testimonio ya hemos valorado, parcialmente, pues fue ella la que acudió a casa de Teodora Guillerma y el acusado, alarmada por no tener noticias de ella, en la tarde del día 18 de agosto, y sobre el que volveremos respecto de los hechos que tuvieron lugar en su casa, inmediatamente después.
De las declaraciones de la Sra. Bernarda Piedad se desprende una importante afectación emocional, -durante su declaración estuvo visiblemente nerviosa, alterada, sin poder reprimir en no pocos momentos las lágrimas- que se explica por la circunstancia de que tanto Doña Teodora Guillerma como su madre y hermana refieran que era a Bernarda Piedad a la que ella le contaba todo lo sucedido, y con la que se veía prácticamente a diario, extendiéndose en algunas de sus respuestas en la expresión de juicios de valor que, como tales, no van a tenerse en consideración.
Ello no obstante, en su relato respecto de los hechos que ella misma presenció, o de los signos externos que advirtió en Teodora Guillerma , y el modo de relacionarse con su marido, el acusado, resulta coherente y detallada, y coincide plenamente con lo manifestado, previamente, por la víctima, que acabamos de analizar.
Así, declara Doña Bernarda Piedad que cuando su prima y el acusado empezaron eran muy jovencitos, y ya veía cosas que no eran normales: siempre empujones, que le decía de forma autoritaria:' vete a trabajar, pero déjame dinero'. Que normalmente la atacaba verbalmente en árabe, para que los demás no entendieran, pero le ha escuchado muchas veces amenazar a su prima con frases como 'te rompo la cabeza', 'te arrastro por los suelos como una guarra'. Sobre todo en los últimos años eran frases habituales y últimamente también las decía ya en castellano. No recuerda momentos de verles cariñosos ni de su prima estar contenta, pero en los últimos tiempos el comportamiento ha ido a peor. Se ha planteado muchas veces denunciar, pero no lo hizo por miedo de lo que le pudiera pasar a ella o a su familia o por miedo a poner en peligro a toda la familia y tampoco sabía si su prima se pondría de su parte o si tenía la mente ya tan cerrada que se pondría de parte de él. Que ha visto a su prima prácticamente a diario con signos de violencia: moratones, arañazos, el cuero cabelludo magullado, como de haber sufrido tirones de pelo tirado, heridas... Al principio decía que se había caído por la escalera, se había arañado con una máquina o se le había caído un bote de tomate, por ejemplo.
Pero como tres o cuatro años antes, ya empezó con la dicente a desahogarse un poco y a decirle que las lesiones se las hacia Guillermo Leovigildo . En cuanto a la niña, la obsesión de él era que se la quería llevar, pero no de vacaciones, sino llevársela por hacer daño. Le ha escuchado muchas veces decirlo. Su prima y ella se han criado como hermanas y tienen mucha confianza, y la veía a diario. En el entierro del padre de Teodora Guillerma , esta fue con todo morado, y él mismo le dijo que había sido de un cabezazo.
Que en el 2012 planearon un viaje a escondidas, porque cuando él se enteraba que Teodora Guillerma iba a algún sitio sin que él quisiera, le quitaba el dinero y la encerraba. Que él estaba de permiso y se iban a ir ese mismo día para que él entrase en prisión tranquilo y Teodora Guillerma no tuviera problemas y al día siguiente iría Teodora Guillerma al Viaje. No sabe por qué, él se enteró, y le quitó el dinero y el pasaporte y encima le dio otro palizón y ellas no estaban para ayudarla. Que cuando llamo a Teodora Guillerma esta decía que ellas se fueran y solo se escuchaban gritos y golpes y él decía que su mujer no era como ellas, que ella tenía que estar en su casa y cuidando de él. Que se escuchaba como cuando tiras algo y se estrella. Después se cortó y volvió a llamar desde el aeropuerto y lo cogió él. Que ella volvió a la casa para ver si su prima estaba bien y ella salió a la ventana y les dijo que se fueran, sin que le notaran nada. Después vio a Teodora Guillerma al dia siguiente y le aprecio lesiones en la cara, los brazos, moratones de haberla tenido sujetado con fuerza, patadas, ya cuando estaban juntas en Marruecos.
También las declaraciones de la madre de Teodora Guillerma , Doña Rosalia Joaquina , corroboran plenamente las declaraciones de su hija respecto del maltrato-violencia psíquica y física habituales a que venía siendo sometida por el acusado. Que su hija cuando inicio la relación con el acusado tenía 15 años. Vivieron en su casa, pero tuvo una discusión con él y estuvieron de alquiler durante un tiempo cuando la niña era chiquitita. Luego volvieron con ella cuando la niña tenía unos dos años y pico y hasta que el acusado entro en prisión en el 2009. Que en ese tiempo no vio ninguna vez que le agrediera, pero lo cierto es que ella usaba siempre manga larga para que no la viesen. De todas formas, su yerno delante de ellos siempre se ha cuidado muy mucho..., delante de ellos jamás había hecho nada. Con su hija tiene confianza a medias, ya que ella a veces le ocultaba cosas, teniendo quizás más confianza con su prima Bernarda Piedad . Que ella la veía con golpes, pero Teodora Guillerma la esquivaba y decía que había sido en el trabajo, que se había dado un golpe, que se había caído, etc...así desde hace mucho. Que ellos discutían, pero como él hablaba en árabe, ellos no entendían que le decía y siempre se cuidaba de no hacerle nada cuando ellos estaban en casa. Durante esas discusiones, su hija, no sabe si por miedo, nunca llego a decirle nada a la declarante.
Que su hija ha cambiado en todo. Era una niña alegre y ahora la ve rara, no es igual que antes. Alguna vez sí le escuchó amenazarla, en español. La última vez le dijo que: 'te voy a abrir la cabeza'. También escuchó otras amenazas e insultos, un día sí y otro también. Nunca vio que la agrediera, pero sí la vio con lesiones o signos de violencia, no puede decir cuántas veces, muchas y desde hacía unos años, pero ella siempre lo ocultaba. A última hora ya casi fue cuando empezó a contarle algo, pero que tenía miedo. Que ella nunca le dijo nada de que le pegara, pero la dicente se lo imaginaba.
Alguna vez pensó en denunciar la situación, pero Teodora Guillerma le decía' mama, déjalo, no te metas'. Que le planteo a su hija que se separara de su marido, pero ella dijo que no podía, por miedo a que él se llevara la niña a su país. Que le ha escuchado a él amenazar con llevarse a su hija a su país si se ponían tontos en muchas ocasiones.
Sabe que Teodora Guillerma ha estado con ansiolíticos, no sabe cuánto tiempo hará, puede ser dos o tres años. Antes de que muriera el padre de Teodora Guillerma ya tomaba medicación. Teodora Guillerma no le dijo el motivo de tomarla, pero la dicente se lo imaginaba.
Cuando el entierro de su marido, ella no estaba en condiciones, pero su hija llego con los ojos morados. También tenía un golpe en la frente. No se quito las gafas para nada y se lo vio mucho después. Que la dicente no le pregunto nada porque también estaba mal.
También las declaraciones de la hermana de Teodora Guillerma , Mariola Nicolasa , corroboran el testimonio de ella en relación con estos hechos, pues manifiesta que, aunque su hermana no tenía mucha confianza con ella, sino más con su hermana y, sobre todo, con su prima Bernarda Piedad , declara que en los últimos momentos previos a la denuncia, habían empezado a verse con menos frecuencia, a pesar de que viven cerca, habiéndoles dicho su hermana que, a veces ni la dejaba bajar a casa de la declarante, ni salir a la calle, ni a comprar el pan, solo de casa al trabajo y del trabajo a casa.
Que oyó discusiones en principio como cualquier pareja, luego ya vinieron los insultos, decir 'no salgas'. Que se lo decía en árabe, pero después de un tiempo de estar con una persona árabe, ya vas entendiendo. La actitud que tenía el acusado con su hermana no era buena, porque siempre estaba con insultos, con amenazas. También le escuchó alguna amenaza en español, en concreto que le iba a romper la cabeza. Que aparte de esa amenaza, también escucho discusiones.
Nunca le vio ponerle la mano encima, pero el día del entierro de su padre, que fue en mayo, su hermana venía con los ojos morados. Aunque su hermana dijera que se lo había hecho en el trabajo, no se podía esconder. Que no le pregunto a su hermana como se había hecho los moratones, porque sabía que se lo había hecho él. Y al cabo de un tiempo, su hermana dijo que él le había dado un cabezazo, cree que lo contó después de que fuera detenido. También la ha visto con moratones en diversas ocasiones. Su hermana siempre decía que se le había caído un bote o que había sido en el trabajo, pero en la familia lo comentaban y suponían que no podía ser por el trabajo.
En relación a su sobrina, él llego a decir que cuando no 'eso' se la llevaba...(preguntada qué quería decir con la expresión 'cuando no eso', no supo, sin embargo, dar razón).
También las últimas dos testigos (amiga y compañeras del trabajo de Teodora Guillerma ) corroboran las declaraciones de ella y sus familiares.
Así, Rita Casilda , que refiere que era amiga también del acusado, y se conocían del barrio, desde hacía quince años, aunque con periodos de más o menos contacto con ellos, que por las circunstancias de la persona con la que ella estaba, y estar él en prisión, fue más intenso desde hacía cuatro años. Lo que ella ha visto son situaciones tensas, discusiones, pero no sabe qué se decían, porque se hablaban en árabe, aunque las últimas veces ya se le escapó alguna amenaza en español, pero no era lo habitual. Que en una ocasión estaba con ella en una terraza y le oyó decir a él, a través del teléfono: ' ven para casa, que no te voy a pegar'. Los que estaban alrededor reaccionaban con mucho miedo, pero a Teodora Guillerma se veia que ya estaba acostumbrada. Que delante de la declarante nunca le ha pegado el acusado a Teodora Guillerma , pero si ha visto las marcas a menudo, y estado de nervios.
Que estuvo en el tanatorio cuando murió el padre de Teodora Guillerma . Cree que el entierro fue al día siguiente de estar en el tanatorio y fue en Ávila. Que vio a Teodora Guillerma en el tanatorio y la vio marcada. Cree recordar que llevaba como un moratón y cree que en las manos..., pero a lo mejor lo está mezclando con otra ocasión que tenía un moratón en el ojo. Le pregunto qué habla pasado y dijo algo así como' ha habido fiesta en casa'.
En cuanto al verano del 2012, tenía un viaje con Teodora Guillerma y ellas se fueron un día antes. Tenían ya el dinero apartado para el viaje y cuando se iban al avión la llamaron. No les contestaba a las llamadas y cuando lo cogió oyeron gritos, golpes. Entonces regresaron para ver si estaba todo bien y después se volvieron a coger el avión. Después tuvieron ellas que mandarle dinero, porque él se lo había quitado. Cuando se reunió con ellas venia marcada. Le preguntaron por la causa y por lo visto él se había enterado de lo del viaje.
Del mismo modo, Doña Angelina Palmira , compañera de trabajo de Teodora Guillerma . Declara que Teodora Guillerma les comentó que tenía problemas con su marido sobre el 2013 o 2014, cuando le empezaron a ver golpes, lesiones, y empezaron a preguntarle, y al final acabó contándolo. Le contó que él le había pegado, pero no le dijo cuántas veces.
Ella tena mucho miedo por su hija, porque decía que si le denunciaba o decía algo, le quitaba a su hija. Que podía ver señales en Teodora Guillerma cada tres o seis meses. Que una vez la fue a peinar y le vio un montón de huevos por la cabeza y Teodora Guillerma dijo que se había caído por la escalera, pero ella no se lo creyó. También le contó que la agredía psicológicamente, amenazándola con hacerle algo a su familia.
Que estuvo en el tanatorio cuando murió el padre de Teodora Guillerma y coincidió con ella. Vio que tenía una lesión, porque él le había dado un cabezazo y tenía los ojos morados. Que el día anterior la había dejado en su casa a las once de la noche cuando salieron de trabajar, y al día siguiente apareció así. Luego le dijo que él había llegado justo al portal y le había dado un cabezazo. A preguntas de la defensa, refiere que esto del cabezazo fue un día o varios días antes del entierro del padre de Teodora Guillerma . Fue en junio cuando le dio el cabezazo, pero los moratones le duraron hasta julio. El día que falleció su padre todavía tenía los ojos morados, y habría transcurrido como un mes desde la agresión.
Finalmente, constituye, también, un testimonio de corroboración indudable las declaraciones de Doña Julieta Olga , coordinadora en el trabajo de Teodora Guillerma , que refiere que era su jefa, confianza no tenía ninguna, solo el trato laboral. Ella no le contó nada de la relación con su marido, pero al verla mal, con golpes, moratones y demás, consiguió que le contara los hechos. Cuando la veía con lesiones, la vio como con unos moratones en el pecho, le preguntó qué le había pasado, y dijo nada, nada, que me he dado un golpe, pero como no le cuadraba y la vio con lágrimas en los ojos, la metió en una oficina y le preguntó, consiguiendo sacarle que su marido la había pegado. La primera vez que se lo conto no recuerda fecha exacta, pero pudo ser a finales de ese año 2012, cuando ya llevaba la dicente trabajando unos meses con ella. Le vio lesiones en más ocasiones. Ella intentaba disimularlo, intentando maquillarse y pintarse para taparlo todo. La última vez venía con un ojo muy exagerado pintado como de azul, pero al día siguiente le había ido bajando y no lo podía disimular. Primero le dijo que había dormido mal, pero la dicente le indico que no podía engañarla, entonces ya le dijo que él la había dado un cabezazo. Que sí recuerda cuando murió el padre de Teodora Guillerma , porque estuvo en el tanatorio, pero cree que fue antes de lo del cabezazo, aunque no recuerda cuanto tiempo antes fue esto.
Que en otra ocasión, Teodora Guillerma llevaba como coletas y se había como ahuecado el pelo, pero con el pelo y todo, se notaban los huevos en la cabeza, y que cuando se los vio le dijo que fuera a hacerse una radiografía, pero ella no quiso porque tenía mucho miedo.
Además de los testimonios expresados que, dan conocimiento directo de tales hechos, debe estimarse como esencial medio de prueba que corrobora los mismos y acredita la existencia del delito que examinamos, el informe pericial psico-social que fue ratificado en el acto del juicio oral por las peritos que lo realizaron, Doña Valentina Olga y Doña Angustia Zulima , que destacan que Doña Teodora Guillerma presentaba, pese a su tendencia a la negación de la sintomatología, un cuadro ansioso-depresivo post-traumático.
Que no sólo no advirtieron en ella evidencias de manipulación ni fingimiento, sino que, precisamente, en la entrevista, ella intentaba dar imagen de fuerte, mientras que en los test, que estaba más relajada, es cuando se produce el reconocimiento de toda la sintomatología.
Contestando a las preguntas que les formularon las partes, explicaron de forma profusa y exhaustiva todos los síntomas que ella presentaba y las pruebas que le fueron realizadas, concluyendo, finalmente, que tal sintomatología resulta plenamente compatible con el relato del maltrato prolongado que ella les relata,
Así pues, de las declaraciones e informes periciales examinados resulta prueba bastante, aun cuando puedan llegar a desconocerse o a confundir en las diversas declaraciones examinadas, algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias de una parte de los distintos episodios que han aflorado, manifestación, por otra parte del permanente, continuado y sistemático clima de dominación y de violencia que impuso el acusado en el devenir de sus relaciones de pareja con su esposa, de los para acreditar la comisión por el acusado del delito de maltrato habitual cuya configuración típica hemos dejado enunciada.
Y, dado que los hechos se producen, en su mayor parte, en el interior del domicilio familiar, concurre el subtipo agravado del párrafo segundo también enunciado.
SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados son, por último, constitutivos de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , en cuanto a la actuación del acusado concretamente dirigida contra la prima de Teodora Guillerma , Doña Bernarda Piedad
La referida declara que la tarde del 18 de agosto de 2015, tras conseguir que su prima abandonara la vivienda en la que se encontraba con el acusado, al que pegó un empujón cuando intentaba seguirlas, cerrando la puerta, ambas salieron corriendo se fueron a su casa, que se encontraba próxima, y está a la altura de un tercero. Que el tardo como 10, 15 o 20 minutos en llegar a casa de la declarante y ellas estaban en su casa que es un tercero. El empezó a gritar por la ventana, diciéndole a Teodora Guillerma que saliera. La dicente le dijo que Teodora Guillerma no salía y él contestaba que Teodora Guillerma era suya, que no se metiera. Decía que la iba a matar, a ella, a su hijo, a su madre, Cuando subió empezó a aporrear la puerta de la vivienda de forma que pensó que se caía abajo, a la vez que las llamaba de todo y en ese momento ella llamo a la policía y les puso a los policías por el teléfono los gritos de él a través de la puerta. Que ella se creyó las amenazas de que iba a hacerle algo, y lo sigue creyendo. Preguntada por qué no denuncio por esas amenazas, dice que a ella le dijeron que como venía aquí como testigo, que iría todo por la misma causa. Que quiere que sea condenado por estas amenazas, y quiere que no se acerque a ella. Que él sabe todos sus horarios, de sus hijos, de sus padres.
Testimonio que resulta plenamente coincidente con el de Doña Teodora Guillerma , que declara que, tras conseguir salir de su casa, él bajó al portal, pero como había gente en los banquitos no hizo nada, y entonces ellas se fueron corriendo a la casa de su prima y él todavía no había llegado con su coche, por lo que pudieron subir y ya desde arriba le vieron llegar con el coche y se puso a gritar desde abajo y a llamar al telefonillo. Se puso a gritar desde abajo, insultándolas, hasta que alguien abrió y ya pudo subir a la casa, y empezó a golpear la puerta. Le decía a ella que bajase y a su prima le decía que por culpa de ella estaba pasando eso. Que a su prima la llamaba hija de puta y la decía que la iba a matar, y fue cuando su prima llamo a la policía. El oyó a través de la puerta como su prima hablaba con la policía y el se bajó al coche, y cuando la policía entraba en el aparcamiento de los pisos, él ya se iba con el coche.
El testimonio coincidente de ambas testigos resulta, además, corroborado por el de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que antes hemos referido, que llegaron al domicilio de Bernarda Piedad , tras la llamada de ésta, que constituye un testimonio de referencia, desde luego, en cuanto a los hechos que no vieron -que, en todo caso, contribuye a dotar de fiabilidad al testimonio de ambas primas, evidenciando que ambas han mantenido, desde el inicio de la causa, un relato uniforme, firme y persistente del modo en que acaecieron los hechos- pero también es un testimonio directo de cuanto vieron a su llegada al domicilio, constituyendo en este caso un testimonio directo de corroboración, de carácter periférico, de la verosimilitud del relato enunciado.
Así, ambos refieren que les entró el servicio por un episodio de violencia doméstica y, al llegar a la dirección indicada, desde una ventana, una mujer les dice que el agresor había agredido a su prima y se acababa de ir en un Volkswagen Golf y que se tendrían que haber cruzado con él. No le localizaron y dieron la matrícula por la emisora. Cuando accedieron al domicilio, se encuentran a la víctima sentada, contra la pared, viéndole en la cabeza sangre seca. Le preguntaron qué había pasado y no quería hablar con ellos, se la veía aterrorizada y la única que habló fue Bernarda Piedad , la que les había dicho hacia donde había tirado el individuo. Les dijo que la herida de Teodora Guillerma había sido del día anterior, que el hombre, que era su marido la había pegado.
En el fundamento jurídico Quinto de esta sentencia hemos dejado enunciados los elementos que configuran el delito de amenazas, destacando cómo la diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito leve que examinamos, que tipifica el artículo 171.7 del Código Penal , dado que, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el día 1 de julio de 2015 han desaparecido las faltas, quedando algunas de las conductas antes constitutivas de tal infracción penal, el delito leve de la misma denominación, como es el caso) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Consecuentemente, no existiendo entre Doña Bernarda Piedad y el acusado relación alguna amparada en ningún otro precepto penal, las amenazas proferidas por el acusado contra ésta cuando, tras perseguirlas por haberse llevado a su esposa, refugiándose ambas en la casa de la primera, aporreaba su puerta, gritando insultos y diciendo que la iba a matar, al tiempo que exigía a su mujer que saliera y regresara con él.
OCTAVO.-De los expresados delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes, cuantos elementos integran las infracciones penales examinadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .
NOVENO.-En el presente caso concurre, respecto del delito de coacciones graves, -único en el que la condición de los sujetos intervinientes, y la relación existente entre ellos, no forma parte del tipo delictivo-, la circunstancia mixta de parentesco, operando como circunstancia agravatoria.
La Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre modificó el art. 23 para incluir dentro de su ámbito los supuestos en los que haya cesado ya el matrimonio o la análoga relación de afectividad. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2.005 , analiza la aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , tras la aludida modificación, señalando que : 'La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador, siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'.
Es evidente que, en este caso, las coacciones del acusado contra su esposa se enmarcan en el ámbito del anómalo devenir de las relaciones conyugales entre el acusado y la víctima, cuyo matrimonio se mantiene vigente, incluso, en el momento de la celebración el juicio oral, con lo que no ofrece ninguna duda la concurrencia de la circunstancia de agravación expresada.
En cuanto al resto de los delitos no se ha alegado ni es de apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO.-No estimamos, sin embargo que haya resultado acreditado que los hechos constituyen, también, un segundo delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ni otros dos delitos de maltrato familiar, concretados en los episodios que los escritos de acusación sitúan en el verano de 2012, y dos meses antes de los hechos del 17-18 de agosto de 2015, justo después del fallecimiento de Doña Teodora Guillerma , por los que ambas acusaciones formulaban acusación.
En el fundamento jurídico quinto de esta sentencia hemos razonado, de manera extensa, exhaustiva y detallada, los motivos por los que, dadas las contradicciones e imprecisiones en que incurren Doña Teodora Guillerma , su madre y su hermana, llegamos a concluir que únicamente puede tenerse por acreditado uno de los dos episodios de amenazas que se imputan al acusado, albergando las más serias dudas respecto a si, realmente, el que se dice que acaeció una semana antes de los hechos antes referidos fuera del domicilio familiar, no es, en realidad, el mismo que se concreta, de forma bien precisada y, en este caso, sí suficientemente acreditado, el realizado quince días antes, cuyo desarrollo parece idéntico al que ahora descartamos, salvo por el lugar en el que se produjo: el domicilio de la hermana de Doña Teodora Guillerma .
En consecuencia y dando aquí por reiterado lo manifestado respecto de tal valoración probatoria, debemos descartar que se haya acreditado la comisión del delito de amenazas leves que ahora nos ocupa.
En cuanto a la agresión que, supuestamente, habría tenido lugar el verano de 2012, tres años antes de la denuncia, y que habría causado a Doña Teodora Guillerma diversas lesiones por las que nunca recibió asistencia médica, ni existe constancia o acreditación objetiva alguna de las mismas, y que se basa, por tanto, únicamente, en las declaraciones de Teodora Guillerma , y de las tres testigos que la acompañaron en el viaje a Marruecos en dicha fecha, porque en tales testimonios se han evidenciado contradicciones importantes relativas, además, a aspectos esenciales del posible delito imputado, con lo que debemos descartar que con tales declaraciones pueda llegar a estimarse que existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación con este delito.
Así, Doña Teodora Guillerma , declara que los hechos sucedieron durante un permiso de la prisión, en verano o en agosto de 2012 y fue porque ella no le dijo que quería hacer un viaje con sus amigas, pero no sabe por qué, él se enteró. Su prima y sus amigas tenían el billete para el mismo día en el que él volvía a la prisión, y ella para el día siguiente. Cuando se enteró, empezó la discusión y lo primero que hizo fue quitarle el pasaporte y el dinero y luego ya pegarle una paliza, insultar. Le pego puñetazos, en la cabeza. Esa vez no la marcó físicamente que se viese. Recuperó su pasaporte cuando ya él entro en prisión, pues estaba escondido en la casa, y ya se fue de viaje al día siguiente. Ella no le comunico que se iba a ir de viaje con Bernarda Piedad , Rita Casilda y Covadonga Daniela . La agresión de ese día consistió puñetazos en la cabeza y el cuerpo, en el pecho y en las lumbares, aunque no fueron visibles por la ropa.
Declaraciones que no pueden estimarse corroboradas por las de su prima, Bernarda Piedad , que se mostró excesiva y exagerada, tanto en la descripción de unos hechos que no vio y que, por tanto, sólo pueden derivar de su interpretación de lo que ella pudo contarle, como de unas lesiones que la propia Teodora Guillerma niega o, como luego veremos, por una supuesta conversación personal y directa con ella, que resulta descartada por las otras testigos. Sin duda, el tiempo transcurrido (al menos tres años) y la propia afectación emocional de la testigo, que ya hemos señalado, por la situación de violencia sufrida por su prima, a la que se encontraba especialmente unida, explican tales divergencias, pero, encontrándonos ante la valoración de pruebas de carácter incriminatorio, no pueden por menos que restar la necesaria fiabilidad a su testimonio.
Coincide con ella en que en el 2012 planearon un viaje a escondidas, porque cuando él se enteraba que Teodora Guillerma iba a algún sitio sin que él quisiera, le quitaba el dinero y la encerraba. Que él estaba de permiso y se iban a ir ese mismo día para que él entrase en prisión tranquilo y Teodora Guillerma no tuviera problemas, y al día siguiente iría Teodora Guillerma al viaje. No sabe por qué, él se enteró, y le quito el dinero y el pasaporte y encima le dio otro palizón y ellas no estaban para ayudarla. Que cuando llamó a Teodora Guillerma esta decía que ellas se fueran y solo se escuchaban gritos y golpes y él decía que su mujer no era como ellas, que ella tena que estar en su casa y cuidando de él. Que se escuchaba como cuando tiras algo y se estrella. Después se cortó y volvió a llamar desde el aeropuerto y lo cogió él. Ella le dijo: ' Tomas Onesimo , no le habrás hecho algo'., y él dijo que ellas se fueran, que su mujer no era como ellas. Entonces volvieron a la casa para ver si su prima estaba bien y ella salió a la reja llorando y diciendo que estaba bien, que ellas se fueran y dijo que se fueran. Después vio a Teodora Guillerma al día siguiente y le aprecio lesiones en la cara, los brazos, moratones de haberla tenido sujetado con fuerza, patadas.
Testimonio que sólo coincide con el de Doña Rita Casilda respecto del objeto y plan del viaje y cómo la llamaron desde el aeropuerto, y, al oir gritos y golpes, regresaron para ver si estaba todo bien y después se fueron a coger el avión. Que quien la llamo fue Pili, pero escucharon los gritos las dos. Sin embargo, declara que ella no se asomó a la ventana, ni la vieron en ningún momento. Fue él el que salió, y les dijo que todo estaba bien, y ella gritaba desde atrás que se fueran. Tuvieron que mandarle dinero para que viajara, porque él se lo había quitado, y al día siguiente ya se reunieron en Marruecos. Respecto de las lesiones que refiere la anterior testigo, Doña Rita Casilda se limita a manifestar que la vieron 'con marcas' pero no puede especificar cuáles eran.
A idéntica conclusión hemos de llegar respecto del supuesto cabezazo que, conforme a los escritos de acusación, el acusado habría propinado a Teodora Guillerma , en el domicilio familiar, justo después del fallecimiento de los hechos, y aproximadamente, sobre los días 17-18 de junio de 2015, pues, careciendo de ningún medio de prueba objetivo de las lesiones que se dicen causadas, ni aun de carácter periférico, nos encontramos ante profundas divergencias en los diferentes relatos respecto de tales hechos, puesto que no coinciden ni en las fechas, ni en el momento en el que supuestamente le vieron las lesiones (a veces con diferencias de hasta más de un mes, con referencia al entierro del padre de Teodora Guillerma , respecto de cuya fecha no existe tampoco coincidencia, lo que, sin embargo, no nos ha parecido relevante, sólo el concreto acontecimiento luctuoso, éste sí, identificado por todos los testigos) ni siquiera respecto de la propia naturaleza, localización y entidad de tales lesiones.
Así, Doña Teodora Guillerma declara que su padre falleció el 4 de mayo. Que estuvo la noche en el tanatorio y para el entierro al día siguiente fue a cambiarse a su casa. Estaba él en casa empezó a recriminarle que no le había dejado dinero esos días, y en la discusión le dio un cabezazo en la frente. Al día siguiente se le veía la cara hinchada y los ojos morados. Ella fue al entierro con gafas de sol e intentaba taparse porque había mucha familia y no quería dar explicaciones.
Por su parte, Bernarda Piedad declara que en el entierro del padre de Teodora Guillerma , esta fue con todo morado, llevaba los ojos como un oso panda, y él mismo le dijo que había sido de un cabezazo. Le pregunto a Teodora Guillerma si era cierto y le dijo que era verdad. Que ella le dijo a Tomas Onesimo que ya se estaba pasando y fue cuando le dijo que había sido un cabezazo, pero como no acababa en el hospital, no eran malos tratos.
El testimonio de Doña Rosalia Joaquina , la madre de Teodora Guillerma , aunque haya aportado poco al esclarecimiento de estos hechos, pues refiere que ella no estaba en condiciones, pero que su hija llego con los ojos morados, introduce, sin embargo, con sus respuestas siguientes, serias dudas acerca de la exactitud del relato, pues dice que ya la había visto como dos días antes con un golpe en la frente, y que en el entierro no se quitó las gafas para nada, y los ojos morados se los vio mucho después. También que no le pregunto nada porque ella también estaba mal.
Confusión que, aun en mayor medida, se desprende del testimonio de Doña Mariola Nicolasa , la hermana, que declara que en el hospital su hermana ya tena lo de los ojos y en el tanatorio también.
Y que resulta aún mayor a partir de las declaraciones de la antes referida testigo, Doña Rita Casilda , que declara que estuvo en el tanatorio cuando murió el padre de Teodora Guillerma . Cree que el entierro fue al día siguiente de estar en el tanatorio y fue en Ávila. Que vio a Teodora Guillerma en el tanatorio y la vio marcada. Cree recordar que llevaba como un moratón y cree que en las manos..., pero a lo mejor lo está mezclando con otra ocasión. Tenía un moratón en el ojo. Le pregunto qué había pasado y dijo algo así como' ha habido fiesta en casa'. Que no vio al acusado en esa ocasión con Teodora Guillerma . Que antes del momento del tanatorio, también la había visto en el hospital y cree recordar que tenía lesiones, pero no está segura.
También resulta, a este respecto, contradictorio y confuso el testimonio de las dos compañeras de trabajo de Teodora Guillerma , antes citadas. En primer lugar, Doña Angelina Palmira , declara que estuvo en el tanatorio cuando murió el padre de Teodora Guillerma y coincidió con ella. Vio que tena una lesión, porque él le había dado un cabezazo y tenía los ojos morados, pero que eso fue un día o varios días antes del entierro del padre de Teodora Guillerma . Que fue en junio cuando le dio el cabezazo, pero los moratones le duraron hasta julio. Y que el día que falleció su padre todavía tenía los ojos morados. Que el día anterior la había dejado en su casa a las once de la noche cuando salieron de trabajar, y al día siguiente apareció as. Luego le dijo que él había llegado justo al portal y le había dado un cabezazo. Que lo del cabezazo fue un día o varios días antes.
Consecuentemente, y sin perjuicio de que, como ya hemos señalado al analizar el delito de violencia habitual, el contenido de tales testimonios lo que sí evidencia es, precisamente, el clima de maltrato físico y de violencia constante en el que Doña Teodora Guillerma vivía, como consecuencia de la actuación, también constante, reiterada y continuada, de agresiones físicas, conductas abusivas, de control e intimidatorias ejercitadas contra ella por el acusado, pero algunos de los episodios que sí resultan invocados en los escritos de acusación y aquí se han analizado. no pueden estimarse acreditados, con el suficiente grado de certeza y determinación como para configurar los delitos que, respecto de tales hechos, se alegaban y que, como ya dijimos al inicio del presente fundamento, habrán de merecer un pronunciamiento absolutorio.
UNDÉCIMO.-A tenor, pues de las calificaciones jurídicas definidas, y de la falta de concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos enunciados, a excepción del delito de coacciones graves, en el que concurre la circunstancia de parentesco, con efectos agravatorios, la individualización de la pena deberá responder a los siguientes criterios:
-En cuanto al delito de coacciones graves, al concurrir la circunstancia de agravación señalada, impondremos la pena en su mitad superior, y, dada la gravedad de los hechos, y la situación de privación de libertad que, en definitiva, supuso para la víctima la conducta del acusado, que ni siquiera pudo acudir a recibir asistencia médica por las lesiones que la produjo, dentro de tal horquilla penológica, la que se corresponde, prácticamente con el grado medio de su extensión, esto es, la de dos años y seis meses de prisión, imponiéndole, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 del Código Penal , las prohibiciones de aproximación a la víctima, y lugares con ella relacionados (su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto una distancia mínima de 500 metros), por tiempo superior en dos años al de la extensión de las penas de prisión impuestas.
Respecto del resto de los delitos, habremos de estar al tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , conforme al cual la individualización de la pena por cada uno de los delitos objeto de condena habrá de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
-Comenzando por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, las lesiones evidencian que el acusado se desempeñó con especial brutalidad, propinando a su esposa una brutal paliza con la que le causa unas lesiones que, dado el subsiguiente desarrollo en cuanto a la atención médica para su curación, no hemos calificado como de mayor gravedad, pero que, sin duda, y a los efectos penológicos aquí contemplados, han de merecer, por su naturaleza y entidad, una respuesta proporcionada a su gravedad, lo que, dado además, el contexto en el que se produce, no sólo por la circunstancia de que se perpetraran en el domicilio familiar, que configura el subtipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal , determinando que las penas hayan de imponerse en su mitad superior, sino por el particular desvalimiento en el que su conducta colocó a la víctima, lo que nos lleva a imponer, respecto de este delito, las penas correspondientes en su máxima extensión posible. Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , habrán de imponerse las prohibiciones de aproximación a la víctima, y lugares con ella relacionados (su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto una distancia mínima de 500 metros), por tiempo superior en dos años al de la extensión de las penas de prisión impuestas.
-Por el delito de amenazas leves, dado que no concurren, más allá de la conducta concretamente constitutiva del delito, razones que atribuyan al mismo una particular gravedad, ni concurra ninguno de los posibles supuestos de agravación previstos en el propio tipo penal, impondremos las penas -optando, eso sí, como pena principal por la de prisión, dada su incardinación en la violencia habitual también objeto de condena- en su mínima extensión, y asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 del Código Penal , las prohibiciones de aproximación a la víctima, y lugares con ella relacionados (su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto una distancia mínima de 500 metros), por tiempo superior en dos años al de la extensión de las penas de prisión impuestas.
-Precisamente, por tal delito, de violencia física y psíquica habituales, habrá de estarse a lo previsto en el párrafo segundo de dicho precepto penal, dado que, al cometerse la mayor parte de los hechos en el interior del domicilio familiar, conforme hemos señalado, habrán de imponerse las penas previstas en su mitad superior, fijándolas, en este caso, en la de dos años de prisión, y su accesoria, y 4 años y 1 día, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48.2 del Código Penal , habrán de imponerse las prohibiciones de aproximación a la víctima, y lugares con ella relacionados (su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente, fijando, al efecto una distancia mínima de 500 metros), por tiempo superior en dos años al de la extensión de las penas de prisión impuestas.
-Por último, y respecto del delito leve de amenazas, el artículo 66.2 del Código Penal dispone que en los delitos leves, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior. Y, dada la agresividad verbal -y aun material, dado que a la verbalización de sus expresiones intimidatorias unió el hecho de aporrear la puerta de la vivienda- desplegada y el contexto de particular violencia en el que los hechos se inscriben, al acudir ella en auxilio de la esposa del acusado, su prima, estimamos proporcionadas y ajustada a las circunstancias del hecho las solicitadas por el Ministerio Fiscal, incluyendo la prohibición de aproximación a la víctima de estos hechos, por el tiempo máximo de 6 meses previsto en el artículo 57.3 del Código Penal , a tenor de las circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos según lo expuesto.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han solicitado la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , lo que no va a tener acogida.
En primer lugar porque, suscitada al inicio del juicio oral la cuestión relativa a la normativa aplicable a este respecto, dado que una parte de los hechos enjuiciados tuvieron lugar bajo la vigencia de las disposiciones del artículo 89 anteriores a la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo , la defensa solicitó la aplicación de la normativa anterior.
Por ello, y aun cuando en la dicción literal del vigente artículo 89 del Código Penal haya desaparecido la referencia a la situación administrativa del ciudadano extranjero objeto de condena, en el anterior Texto tal sustitución únicamente venía establecida para aquéllos extranjeros que no residieran legalmente en España.
Lo que no es el caso del acusado quien, conforme a la documentación aportada y a la ya obrante en autos, se encuentra residiendo en situación regular en nuestro país. No sólo por las respuestas ofrecidas por él respecto de su estancia en España - Que vino a España cuando tenía 15 años, hace unos 19 años. Que ha trabajado con empresas sin contrato, como jardinería, mudanzas, de todo- sino por la propia dinámica de los hechos, dado que conforme se ha determinado en el presente procedimiento, la relación con su esposa se ha prolongado durante prácticamente 16 años, teniendo con ella una hija de 10 años. Tiene, también, conforme a la documentación aportada, un importante arraigo familiar.
Todo lo cual nos ha de llevar a desestimar que, sin perjuicio de que pueda actuarse, a este efecto, la vía administrativa correspondiente, proceda acceder a la sustitución solicitada.
DUODÉCIMO.-Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada la que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ocurre en este caso, con lo que deberán incluirse las mismas.
Por su parte, y conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio las costas de los declarados absueltos, por lo que, debiendo decretarse la libre absolución del acusado por tres de los ocho delitos por los que se le formulaba acusación, habrán de declararse de oficio las tres octavas partes de las costas causadas.
DÉCIMOTERCERO.-No podemos acoger la petición que formula el Ministerio fiscal por medio del Otrosí IV de su escrito de acusación, puesto que el requerimiento condicional que pretende se efectúe al acusado, al notificarle la sentencia, para que cumpla la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, a los 10 días de su notificación, de no interpone recurso, y advirtiéndosele de que si no lo hiciera podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, puesto que pugna con la más elemental exigencia de seguridad jurídica, y resulta contrario a lo que establecen los artículos 985 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la ejecución de las sentencias condenatorias en las causas por delitos.
DÉCIMOCUARTO.-Si ha de accederse, en cambio, a lo solicitado por dicha parte, por medio del OTROSI II de su escrito de acusación, por cuanto el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre establece que podrán mantenerse las medidas cautelares adoptadas, tras el dictado de la sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieren interponerse contra la misma, por lo que, dado que persisten las razones que llevaron a adoptar las medidas de protección de la víctima de los delitos por los que resulta condenado, Teodora Guillerma , de prohibición aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que la mismas frecuenten, fijando al efecto una distancia mínima de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, impuestas por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, de fecha 20 de agosto de 2015 , debe decretarse su mantenimiento durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la presente sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que se dé inicio a la ejecución de la sentencia firme.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa, Guillermo Leovigildo , como autor responsable de los siguientes delitos:
-un delito de coacciones graves,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios,a la pena de dos años y seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarsea Teodora Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años y seis meses;
-un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género,ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,a la pena de un año de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de tres añoscon la prohibición de aproximarsea Teodora Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años;
-un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género,ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,a la pena de seis meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de un año y un díacon la prohibición de aproximarsea Teodora Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y seis meses.
-un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito de la violencia de género,ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,a la pena de dos años de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armaspor tiempo de cuatro años y un día,y con la prohibición de aproximarsea Teodora Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años, y, finalmente
- un delito leve de amenazas,también definida, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros,y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ,con la prohibición de aproximarsea Bernarda Piedad , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses,
Condenándole, asimismo, al pago de cinco octavas partes de las costas de este procedimiento.
Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente al acusado de los delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género y de los otros dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo, también, acusado en esta causa, declarando de oficio las otras tres octavas partes de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneciera privado de libertad cautelarmente por esta causa.
Se mantienen las medidas cautelares impuestas al acusado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Madrid, por Auto de 20 de agosto de 2015 , consistentes en las prohibiciones de que se aproximara a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Teodora Guillerma , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudieran encontrarse, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante todo el tiempo que dure la tramitación de los eventuales recursos que contra la sentencia pudieran interponerse, y hasta el momento en que haya de darse inicio a la ejecución de la sentencia firme.
Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
