Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 290/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100145
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0025987
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 290/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 195/2012
SENTENCIA Nº 119/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SR. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 3ª
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 2 de marzo de 2016
Visto en segunda instancia por las Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 195/2012 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Paulino , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS:' De lo actuado en el juicio resulta probado y así, expresamente, se declara, que en el día 23 de octubre de 2011, sobre las 4 horas, el acusado conducía el coche Renault Megane del que figuraba como su titular administrativo, con matrícula .... STK , por Alcorcón y, más concretamente, por la calle Princesa Doña Sofía, cuando perdió el control de dicho vehículo, el que fue desplazándose hacia la izquierda, invadiendo progresivamente el carril del sentido contrario en su totalidad, yéndose a estrellar contra el furgón Renault Master matrícula .... XDJ que se encontraba estacionado en batería en ese lado, y desplazándolo, por el impacto, hacia su izquierda, de suerte que el referido furgón fue a colisionar contra otro vehículo igualmente estacionado, en concreto el Smart Fortwo matrícula .... HSF y todo ello porque el acusado se hallaba en un deteriorado estado psicofísico, consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, por lo que no fue capaz de mantener el coche en su carril ni de frenar a tiempo una vez que éste avanzaba en oblicuo hacia el mentado furgón,
El acusado, dándose cuenta de la colisión, y de que su coche había quedado literalmente empotrado contra el ángulo anterior derecho del furgón, se dedicó a desencastrarlo, y en ello estaba cuando aparecieron en el sitio dos policías municipales, a los que el acusado dijo que él había sido el que conducía su coche en los momentos inmediatos previos a la colisión descrita. El acusado, en éstos, se encontraba mermado de reflejos, de coordinación de movimientos, de habilidad y destreza para el manejo del coche, y por eso no fue capaz de domeñar éste y no evitó ni salirse de su carril ni colisionar contra el pluricitado furgón.
El acusado ya fue visto de cerca por los citados policías en la calle reseñada. Poco rato más tarde fue visto por otros de este mismo cuerpo. Entonces presentaba, como síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas en las horas previas, los siguientes: fuerte olor a alcohol (halitosis), habla pastosa, ojos vidriosos y enrojecidos, rostro congestionado, y dificultad para mantener la verticalidad.
El acusado, a instancias de al menos dos de los policías, llevó a cabo dos pruebas de alcoholemia. Los resultados fueron los siguientes: 0,48 a las 4,47 horas, y 0,47 a las 5,04 horas, en ambos casos en miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Tanto el furgón Renault Master, como el automóvil Smart Fortwo, que han sido reseñados, resultaron dañados como consecuencia de los respectivos impactos, más arriba descritos. Blas , poseedor del primero de esos dos vehículos, precisó alquilar uno de sustitución, por verse impedido para utilizar el suyo, lo que le supuso un desembolso de 299,99 euros.
La aseguradora del vehículo del acusado era la Mutua Madrileña Automovilista.
FALLO:
Que debo condenar y condeno al acusado Paulino como autor responsable criminal de un delito contra la seguridad vial, del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) de multa por tiempo de siete meses y quince días, con cuota diaria de seis euros; y b) de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses; y además, le debo condenar y le condeno al pago de las costas causadas por el presente procedimiento.
Se advierte al acusado de que, en el caso de no hacer pago de la multa, se aplicaría el artículo 53.1.1 del Código Penal , por lo que podría cumplir un día de privación de libertad, en centro penitenciario, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
También se le advierte de que, en el caso de conducir un vehículo de motor o un ciclomotor durante el periodo de privación de ese derecho que se le indique podría incurrir en un nuevo delito contra la seguridad vial, previsto y castigado por el artículo 384 del Código Penal .
B) Que debo condenar y condeno a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista a pagar a Blas la suma de 299,99 euros, de principal, importe que éste pagó por el alquiler de un vehículo de sustitución al suyo (folio 56).
C) Una vez firme la presente, en su caso, dedúzcase testimonio de los particulares oportunos de la presente causa, y remítanse al juzgado de instrucción de guardia de Móstoles, por si la intervención de Lorena y Hilario , como testigos en el plenario, fuere constitutiva de delito de falso testimonio vertido en causa penal.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Paulino se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, y previo traslado de los mismos a las demás partes, el Ministerio Fiscal los impugnó, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiendo resultado condenado Paulino por un delito contra la seguridad vías, del art. 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses y quince días de multa a razón de seis euros cuota diaria, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y nueve meses; se alza en apelación contra dicho fallo invocando en primer término error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y en segundo lugar, infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con la atenuante aplicada.
El Ministerio Fiscal por su parte se opuso a la estimación del recurso, sobre los hechos y fundamentos que obran en su escrito rector y que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, con la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Sentando lo anterior, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte en el desarrollo del recurso, en primer término, y en orden al error en la valoración de la prueba invocado por el recurrente, conviene recordar la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
Trasladado lo anterior al presente supuesto que nos ocupa, tanto de la grabación del acto del juicio como de mera lectura de la Sentencia, no puede en modo alguno tildarse a aquella de ilógica, irracional tanto en su motivación como en la valoración de la prueba practicada, en especial la testifical que es de apreciación directa por el Magistrado ad quo quien, desde su posición privilegiada puede apreciar las aptitudes de los testigos, el lenguaje verbal, las formas de lenguaje no verbal, intervenir para aclarar algún concepto obscuro como de facto verificó. Así las cosas el recurrente insiste de nuevo en el dato que el condenado no era el conductor del vehículo, sino que el mismo fue Hilario -amigo de la familia- como declaró en el plenario, añadiendo que los agentes de la Policía Municipal no vieron conducir al condenado, es más, que cuando los mismos llegaron Paulino se encontraba en una Farmacia de Guardia próxima al lugar de los hechos pues estando tomando medicación para un problema de deshabituación, la misma impedía que pudiera conducir pues su prescripción facultativa así lo recomendaba. Añadía a lo anterior que la declaración testifical prestada por Hilario y Lorena , hermana del condenado, revestían todas las notas de credibilidad, no debiéndose deducir testimonio contra los mismos por el delito de falso testimonio como había verificado el Juzgador en la Sentencia.
Tanto del razonamiento de la resolución judicial, donde se efectúa un resumen y valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, arbitraria, carente de motivación o similar, como de la grabación digital del acto del juicio, se desprende que cuando los agentes de la Policía Municipal llegaron al lugar del accidente se encontraron con dos personas intentando sacar el coche del lugar donde había quedado empotrado, utilizando para ello una cuerda atada a una rueda, siendo identificados como Paulino y su acompañante Jesus Miguel en su condición de acompañante, manifestando ambos al unísono al ser preguntados por los agentes que quien era el conductor del vehículo, que era Paulino , propietario del mismo. Ninguno señaló que el conductor fuera Hilario , ni menos la inverosímil historia de haberse marchado con el fin de avisar a la hermana del conductor a su domicilio, para que esta, gestionara una grúa. El agente con número de identificación NUM000 declaró que nadie más acudió a decir que fuera el conductor del vehículo, ni ese día ni los posteriores; el agente con número NUM001 que no recordaba la aparición de otra persona asumiendo la conducción, el agente con número NUM002 que las dos personas que estaban remolcando el vehículo identificaron al conductor como el titular del mismo allí presente, manteniéndose en el lugar los agentes al menos media hora, no apareciendo ninguna otra persona, ni manifestar que el mismo se hubiera ido a pedir ayuda; el agente con número NUM003 narró los mismo acontecimientos al señalar que identificaron al conductor en ese momento por que las dos personas que estaban presentes dijeron que era él (las dos personas eran Jesus Miguel y el propio acusado). Solo años después, en el acto del juicio, aparece de forma totalmente sorpresiva un amigo de la familia y la hermana del condenado para manifestar que el primero era el conductor, narrando un periplo que lejos de ofrecer credibilidad al juez ad quo, lleva a que el mismo deduzca testimonio contra los dos deponentes al entender que faltaron a la verdad de una manera ostentosa.
Este acuerdo judicial, es también objeto de recurso por el condenado, si bien el mismo carece de legitimación pues no es el representante legal de dos testigos, ni ostenta su defensa, arrogándose facultades que no le corresponden al menos en este procedimiento.
El pretendido error en la valoración de la prueba se circunscribía así mismo a que los hechos eran atípicos pues no habiendo arrojado el condenado más que 0,48 y 0,47 mg de alcohol por litro de aire espirado de tal suerte que el tipo del art. 379.2 del Código Penal , exige superar los 0.60 miligramos para configurar el hecho como delictivo, siendo en consecuencia una sanción administrativa.
Tal error tampoco puede tener acogida pues partiendo que el art. 379.2 del Código Penal regula dos conductas típicas en el primer y segundo inciso como son la conducción bajo los efectos del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas sin necesidad de un límite máximo, y la conducción siempre que se supere los 0,60 miligramos en el segundo punto; el condenado lo ha sido por el art. 379.2 primer inciso del Código pues conducía bajo los efectos del alcohol, no determinada tal conducción solo por el resultado positivo que arrojó el etiolómetro , como uno de los datos indicadores, sino también por los síntomas apreciados por los agentes de la Policía Municipal y que llevaron a estos a someterlo a la prueba - presentaba un mal aspecto, llevaba manchas, el habla pastosa, estaba lento, ojos vidriosos, desaliñado, habla balbuceante, con pérdida de la verticalidad hasta el punto de casi caerse al recoger la documentación del vehículo, con sintomatología evidente, todo ello según la declaración de los citados agentes-, junto con un dato plenamente objetivo como es haber provocado un accidente de tráfico en el carril contrario de la circulación, intentando sacar el vehículo empotrado con una rueda atada a un cuerda. En consecuencia los hechos no son constitutivos de infracción administrativa, sino de delito, tal y como ya se razonó en la resolución judicial de instancia.
TERCERO.-El último motivo esgrimido en apelación, viene referido a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto que la atenuante de dilaciones indebidas fuera aplicada no como simple según recoge la Sentencia, sino como muy cualificada reduciendo la pena en dos grados.
En orden a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber:
la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.
Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.
La conducta de las partes en el curso del procedimiento.
El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.
La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).
Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.
Así las cosas, en el presente procedimiento se ha producido una dilación no deseable en la tramitación de la causa, centrada está en el periodo de tiempo que el procedimiento estuvo ante el Juzgado de lo Penal esperando turno para señalar, en concreto dos años y medio como señala la Sentencia, de ahí que recoja la atenuante no cualificada, o simple, de dilaciones indebidas, atendiendo del mismo modo a que la instrucción de la causa fue sencilla. Ahora bien, el recurrente en su escrito no fija cuales son los perjuicios que tal paralización han irrogado al condenado, el interés que frustro a la parte, los márgenes ordinarios ni cualquier otra circunstancia, distintas de las ya recogida en la Sentencia, que sirvan para una nueva modulación de la atenuante, por lo que el recurso también ha de ser desestimado en este extremo.
En consecuencia y por todo lo anterior, procede desestimar el recurso en su integridad y confirmar la resolución recurrida en sus propios términos.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Paulino , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el Juicio Oral nº 195/2012 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
