Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 4/2016 de 28 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100112

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00119/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS 4/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN LORCA 7

JF 401/2014

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 119/16

En la ciudad de Murcia a 29 de Febrero de 2016

VISTO en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 401/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca por Lesiones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Quiñonero Moreno en representación de Paulino contra la sentencia de 21 de Enero de 2015 siendo apelado Samuel asistido del Letrado Sra. Iruela Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 21 de Enero de 2015 en la que constan como hechos probados los siguientes 'Se considera probado y así expresamente se declara que el día 24 julio 2014 a las 19,45 horas aproximadamente cuando Jose Augusto DNI NUM000 y Salome DNI NUM001 se encontraban en la calle Cava de Lorca y tras una fuerte discusión entre estos, Salome contacto telefónicamente con su amiga María Purificación , que minutos más tarde llegó al lugar junto con su pareja, el denunciado Paulino DNI NUM002 . Una vez en el lugar Paulino propinó con ánimo de lesionar un puñetazo en el labio a Jose Augusto un mordisco en el pecho que le produjo una contusión en labio superior y hematoma figurado (mordedura) en tórax anterior, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y 10 días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus actividades habituales; la lesión en tórax anterior (cicatriz de 3 cm en tórax) produce en Jose Augusto un perjuicio estético. Por estas lesiones reclama el perjudicado' y, cuya parte dispositiva o fallo establece 'que debo condenar y condeno a Paulino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código penal , a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de tres segundos (90 ?) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar a Jose Augusto en concepto de indemnización la cantidad de 1163,25 ? más los intereses procesales de demora hasta su abono y costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el letrado Sr. Quiñonero Belmonte en representación y defensa de Paulino interpuso recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que obran en su escrito terminaba solicitando dicte sentencia por la que se revoque la apelada y 'se absuelva íntegramente a Paulino de las deducciones deducibles en su contra con todos los pronunciamientos favorablesy, con carácter subsidiario se estime parcialmente el recurso y se reduzca la pena a la mínima legalmente prevista conforme al artículo 114 del código penal , junto con el artículo 20 y 21 del mismo cuerpo legal aprecie concurrencia de culpas y se estime únicamente el 50% de lo reclamado por el denunciante'.

TERCERO.-Por Providencia de 11 marzo 2015 se admitió a trámite y en ambos efectos el recurso de apelación presentado confiriendo traslado a las demás partes por plazo de cinco días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito con fecha 23 abril 2015 impugnando el recurso de apelación formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación integral de la recurrida.

CUARTO.-Elevados a este Tribunal los autos originales y recibidos que fueron, mediante diligencia de ordenación de 12 de Enero de 2016 se acordó la formación del rollo correspondiente con los escritos presentados con número de registro 4/2016, interesando y la revisión de la grabación del juicio. Mediante diligencia de 29 febrero 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado. Jaime Bardají García.


NO SE ACEPTAla declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que habrán de tener la siguiente redacción:

PROBADO Y ASI SE DECLARAque el día 24 julio 2014 a las 19,45 horas aproximadamente, cuando Jose Augusto DNI NUM000 y Salome DNI NUM001 , se encontraban en la calle Cava de Lorca, siendo Jose Augusto su ex pareja sentimental y tras una fuerte discusión entre éstos, hechos por los que Salome formuló denuncia por maltrato y lesiones, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca orden de protección por Auto de 26 de Julio de 2014 , contactó telefónicamente con su amiga María Purificación ,que, minutos más tarde llegó al lugar junto con su pareja, el denunciado Paulino DNI NUM002 . Una vez en el lugar y como quiera que Jose Augusto se abalanzó sobre Paulino con la intención de agredirle, éste le propinó un puñetazo en el labio y un mordisco en el pecho que le produjo lesiones consistentes en contusión en labio superior y hematoma figurado (mordedura) en tórax anterior, lesiones que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 10 días de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas; la lesión en tórax anterior (cicatriz de 3 cm en tórax) produce en Jose Augusto perjuicio estético ligero.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente error en valoración de la prueba con invocación del derecho de presunción de inocencia y del in dubio pro reo aduciendo, en síntesis, que de la declaración efectuada por el denunciante cabe la duda de la dinámica de la herida del labio el denunciante reclama así como quien se la origina existiendo una posible animadversión por parte del denunciante frente al denunciado, que respecto a la herida con cicatriz en el pecho del denunciante y no obstante el informe forense que consta en las actuaciones y a la vista de la supuesta gravedad de la lesión acude al centro de salud al día siguiente de los hechos, señalando en el día de la vista que acude al centro de salud dos días después de la supuesta agresión, manifestando su disconformidad con el informe forense en cuanto refiere una cicatriz de 3 cm cuando los partes médicos refieren hematoma en el pecho por mordedura, pero no herida, corte o lesión superficial siendo así que el denunciante acudió al médico forense dos meses después de los hechos, señalando, también, no existe contradicción en las declaraciones de la testigo de cargo Salome , por entender tal como detalla y claramente establece que el denunciado solamente empuja al denunciante para quitárselo de encima sin que lo agrediera, declaración que entiende coincidente con la expresada por Paulino cuando afirma que éste se abalanza contra él por lo que empuja a Jose Augusto pudiendo éste caerse al suelo, pero no por ello ocasionarle las lesiones que reclama.

SEGUNDO.-Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'.

En nuestro caso, procede señalar, en primer lugar, que la sentencia de instancia obvia el contexto en el que se producen los hechos, omitiendo cualquier razonamiento respecto de la relación de pareja que habían mantenido Jose Augusto y la testigo Salome , así como el iter relativo a la sucesión de los hechos producidos el día 24 julio 2014 y es que no hemos de olvidar que por dichos hechos, la citada Salome formuló denuncia por maltrato y lesiones contra su ex pareja sentimental, dictándose orden de protección por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca en virtud de Auto de 26 julio 2014 obrante al folio 63 y siguientes de la causa por el que se impone al denunciante prohibición de aproximación y de comunicación con la citada Salome , sin que pueda soslayarse el hecho de que desde el mismo momento de la denuncia inicial (folios 5 y 6 del atestado), la citada Salome viene sosteniendo que una vez que el denunciado Paulino se personó en el lugar de los hechos éste se dirigió a Jose Augusto diciéndole 'Vete de aquí, mira lo que has hecho, vete que será lo mejor' a lo que el citado denunciante le contestó ' Vete tú de aquí, ella es mi mujer y me la llevo, yo no la he hecho nada', momento en el que Jose Augusto se dirigió a Paulino con la intención de pegarle, consiguiendo Paulino repeler el ataque' y estos mismos hechos que se hacen constar en la denuncia inicial son los que vienen sosteniendo el denunciado y la testigo indicada en el acto del plenario cuando el denunciado Paulino afirma 'sólo le di un empujón porque se abalanzó contra ellos muy agresivo' deponiendo la citada testigo 'Que Jose Augusto la estaba pegando, que no vio al denunciado agredir al denunciante, que el denunciante se le abalanzó al denunciado y por eso éste le empujó'. Así las cosas, la realidad de la agresión producida por Paulino al denunciante, al repeler la inminente agresión de que iba a ser objeto, resulta indiscutible, manteniéndose en este punto los razonamientos de la sentencia apelada, verificándose aquella mediante un puñetazo y un mordisco en el pecho cuando aquél se levantaba del suelo, tal como el denunciante lo refiere en su declaración en la vista oral, apreciación probatoria que se fundamenta en la apelada en la versión de los hechos ofrecida por el denunciante respecto de la realidad de la agresión de la que fue objeto, así como respecto de la valoración probatoria en la que no se otorga credibilidad a la versión del denunciado y de la testigo en cuanto afirman que se limitó 'a dar un empujón', debiendo observarse en contra de lo afirmado en el escrito de interposición del recurso, que la asistencia facultativa en el centro médico de salud tiene lugar al día siguiente de la fecha de autos según acredita la documental obrante a los folios 26 y siguientes, emitiéndose parte al Juzgado en la misma fecha 25 julio 2014 en el que se objetivan en la exploración física del denunciante lesiones consistentes en hematoma con mordedura de labio superior (puñetazo) y hematoma en tórax con impresión dental (mordedura), por lo que procede afirmar la plena compatibilidad de las lesiones descritas con el mecanismo causal referido por el denunciante cuando en su declaración en el plenario afirma le dio un puñetazo por el que cayó al suelo y conforme se iba a levantar ' se le enganchó en el pecho'. Respecto del informe de sanidad que describe las lesiones como contusión en labio superior y hematoma figurado (mordedura) en tórax anterior, no obstante las alegaciones del recurrente, es claro que el informe de sanidad se emite a la vista de los partes médicos y asistencia facultativa obrantes en la causa y en lo que le refiere el denunciante al facultativo, debiendo mantenerse el periodo de curación de las lesiones descritas así como el perjuicio estético que se califica de ligero consistente en cicatriz de 3 cm en tórax ligeramente hípercrómica (folio 84) a la vista de su no impugnación, perjuicio estético, cicatriz, que, en contra de lo afirmado, ilustra de la herida producida por mordedura mediante hematoma figurado por impresión dental.

TERCERO.-Procede apreciar como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del código penal la concurrencia de la legítima defensa, al estimarse acreditado conforme a la declaración de hechos probados que en la presente se realiza, que la conducta de Paulino vino motivada con la finalidad de repeler la agresión de la que iba a ser objeto cuando el denunciante se abalanzó sobre él, pues su acción no se limitó simplemente a empujarle tal como sostiene, sino que le propinó un puñetazo y un mordisco en el pecho con el resultado lesivo que se declara en hechos probados y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del código penal , procede fijar la pena por la falta de lesiones del artículo 617.1 en la extensión de 15 días a razón de tres euros diarios con declaración de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago.

CUARTO.-Conforme establece el artículo 114 del código penal , si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, procediendo en el caso presente la reducción de la indemnización fijada en la instancia en un 50%, tal como solicita el recurrente y conforme al criterio jurisprudencial que establece la reducción de la indemnización, cuando la víctima agrede al acusado hasta el punto de apreciar la eximente incompleta de legítima defensa ( STS 1515/2004 de 23 diciembre ).

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION formulado por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar en nombre y representación de Paulino contra la sentencia de 21 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Lorca en méritos del procedimiento Juicio de Faltas 401/2014 la que se REVOCA PARCIALMENTE fijando la pena impuesta a Paulino como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la extensión de 15 días multa a razón de tres euros diarios y la indemnización fijada a favor de Jose Augusto en la suma de 581,63 euros, manteniendo en lo demás el resto de sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.