Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 26/2017 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100142

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4182

Núm. Roj: SAP M 4182:2017

Resumen:
JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001960

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 318/2015

Apelante: D. /Dña. Alberto

Procurador D. /Dña. GLORIA GALAN FENOLL

SENTENCIA Nº 119/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid a nueve de marzo de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 318/2015-Rollo de Apelación nº: 26/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid), por un delito contra la seguridad vial, en el que han sido partes, como acusado: D. Alberto representado por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll y defendido por la Letrada Dª. María Elena Gil Ruiz y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 28 de septiembre de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de henares (Madrid), en el Juicio Oral nº: 318/15, se dictó Sentencia el día 28 de septiembre de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Sobre las 12:05 horas 30 de octubre del 2013 el acusado Alberto con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1959 y sin antecedentes penales, circulaba por la carretera M-116 a los mandos del vehículo de su propiedad matrícula ....-PVL . El acusado había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notoriamente sus aptitudes psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, por lo que -a la altura del punto kilométrico 2,200 (Partido Judicial de Alcalá de Henares)- no se percató, a causa de su etilismo que el vehículo que le precedía, matrícula .... KLT (propiedad de TEC OSPORT S.A. y correctamente conducido por D. Epifanio había frenado, por lo que colisionó contra el mismo, causando desperfectos que no han sido tasados pericialmente, si bien la empresa propietaria no reclama.

Personados en el lugar Agentes de la Policía Local y Guardia Civil, ante los evidentes síntomas de intoxicación etílica que presentaba el acusado -tales como ojos velados, conjuntiva hemorrágica, rostro pálido, pupilas dilatadas, repetición de ideas, habla pastosa, deambulación vacilante con imposibilidad de caminar en línea recta, halitosis etílica notoria a distancia- requirieron la presencia del equipo de atestados a efectos de someter al acusado a la prueba de alcoholemia.

Dicha prueba, realizada con el alcohotest modelo DRAGER 7110 número de serie ARAE-0029, debidamente calibrado y homologado, arrojó sendos resultados positivos de 0,65 y 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 13:08 y 13:30 horas respectivamente, rechazando el acusado la práctica sanguínea de contraste.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Epifanio sufrió cervicalgia, precisando para su sanidad una sola asistencia y tardando 20 días en curar durante los que quedó impedido para el ejercicio de sus actividades habituales, no reclamando por tales hechos'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'DECIDO CONDENAR Alberto como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a una pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación deD. Alberto se presentó, en fecha de 26 de octubre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2016, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 9 de marzo de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa a D. Alberto basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2) Vulneración del artículo 24.2 , 25 y 9.3 de la Constitución , por vulneración del principio 'non bis in idem', al haber sido sancionado administrativamente por los mismos hechos, pagando una multa de 250 €, y siéndole retirados 6 puntos del carné.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse, brevemente, en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

TERCERO.-Para abordar el primer motivo del recurso, se hace preciso analizar la naturaleza y morfología del delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal . En concreto, el citado precepto Penal (introducido por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial), dispone lo siguiente: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'. Se trata de un delito depeligro abstractoque no exige la producción de un resultado de lesión, ni siquiera de peligro concreto, para los bienes jurídicos individuales (vida, integridad física y patrimonio), la peligrosidad de la conducta, determinada desde una perspectivaex antecon arreglo a un criterio material, como es la influencia del alcohol o drogas sobre las capacidades de conducción del sujeto, constituye el motivo de su criminalización, por su peligrosidad abstracta (GOMEZ PAVON), si bien no faltan autores que desde la óptica de la teoría de laimputación objetiva, habían abogado por la necesidad de que la conducta tipificada en los delitos de peligro abstracto supusiera un peligro real y no meramente presunto para el bien jurídico protegido (SILVA SANCHEZ), habiendo quienes consideran que en este delito'no se advierte la existencia de un bien jurídico colectivo sino más bien solo una concreta tipificación de específicas formas de afectar bienes jurídicos de carácter individual'(MARTINEZ CISNEROS). La doctrina discrepa sobre cómo ha de entenderse el requisito típico de conducir bajo la influencia de determinadas sustancias, si se requiere que la conducción del sujeto esté influida o afectada por el alcohol o las drogas, demostrándose esa influencia por la forma o modo irregular de la conducción (DOMINGUEZ IZQUIERDO), o si bajo la influencia ha de entenderse la conducción en determinadas circunstancias personales relacionadas con la ingesta de alcohol o drogas, es decir se refiere a la afectación o alteración de las facultades físicas y psíquicas del sujeto, y se trata de alteración de capacidades relacionadas con la conducción, sin que sea necesario que, además tal alteración tenga consecuencias en su forma de conducir (MAGRO SERVET). Constituyendo el inciso último del citado artículo una de las novedades introducidas por la citada L.O. al incriminar la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol,'de forma que ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, bastando con la constatación de se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado), entendiéndose el riesgo implícito cuando se supere dicha tasa de alcohol, derivándose de forma objetiva, del simple hecho de que se constate su presencia en la correspondiente prueba de impregnación alcohólica'(GUTIERREZ RODRIGUEZ), adelantándose las barreras de protección y suponiendo una superación de la doctrina de individualización de cada supuesto concreto, tratándose de conductas de peligro en todo caso; desapareciendo así las diferencias tradicionales entre el ilícito administrativo (conducción con tasa no permitida) y el delito (que exigía, además, influencia negativa), siendo la naturaleza de ambos ilícitos la misma, pues se sanciona la conducción con tasa de intoxicación etílica comprobada objetivamente con los aparatos etilómetros, y la única diferencia es la cuantitativa. Asimismo se ha entendido por la doctrina que el tenor literal del citado precepto'parece conducirnos irremediablemente a la conclusión de que el legislador ha optado por incluir una presunción iuris et de iure de peligrosidad en la conducción si se supera la tasa de 1,2 gr/l de sangre, dando un paso más en el campo de intervención del DP, ya que no es suficiente con la utilización de la técnica de los delitos de peligro concreto y peligro abstracto para proteger los bienes jurídico penalmente relevantes, siendo necesario avanzar en esta pretensión proteccionista y preventiva con el recurso al delito de peligro presunto, aunque tal finalidad se consiga, y no solo a costa del principio de ofensividad'(TRAPERO BARREALES).En esta materia debe ser tenido en cuenta, en la medición de la ingesta, de alcohol el posible margen de error que técnicamente presentan los etilómetros y el redondeo al alza que realizan tales instrumentos en la medición (OLMEDO CARDENETE), así la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22-11-2006 en su art. 15 se remite al Anexo II de la misma respecto de los errores máximos permitidos en la verificación de los etilómetros en servicio, que son de 0,030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0,400 mg/l, y de 7,5 mg/l y menor o igual de 1 mg/l, margen de error que ha de sumarse a la tasa de 0,6 mg/l'porque no solo se sigue en esta cuestión la práctica extendida en la valoración de la superación de las tasas de alcohol administrativamente relevantes, sino porque en este caso se extreman las precauciones en la aplicación de un delito que está construido sobre la presunción de la peligrosidad de la conducta'(GALLEGO SOLER). La jurisprudencia pone de relieve que'además de acreditar la superación de la tasa administrativa de alcoholemia en su caso, se ha de considerar por el Juez o Tribunal si se estaba conduciendo bajo la influencia de las sustancias enumeradas en el precepto, para lo cual se precisa de alguna prueba más que el test de alcoholemia (de ordinario la testifical de los agentes) para acreditar tal influencia( STS 1133/2001, de 11 de junio ) y que en el citado artículo'se recogen dos tipos distintos, aun cuando estrechamente relacionados. El primero se corresponde en términos idénticos, como se ha dicho al anterior art- 379, en cuyo caso será importante precisar qué grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad para conducir, y en el segundo se estructura un delito de peligro abstracto basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma, siendo la expresión "en todo caso será condenado" lo suficientemente explícita de la rotundidad con la que se concibe el nuevo tipo, sin que haya margen para la apreciación judicial de casos concretos en los que (...) las condiciones físicas del sujeto no se hayan visto afectadas de modo relevante para la conducción'( SAP Ourense Sec. 2ª de 26-6-2009 , y SAP de Guadalajara de 2-6-2009 , entre otras), si bien algunas Sentencias mantienen la posibilidad de que no sea automática la condena por la superación de esa tasa típica cuando'se demuestre que, con independencia del resultado objetivo de la prueba de alcoholemia y siempre que éste no sea exagerado, el conductor conservaba sus facultades inalteradas o tan levemente perturbadas que no quepa presumir una incidencia negativa en la seguridad del tráfico'( SSTS 867/2006 de 15 de septiembre y 2014/2010 de 12 de marzo , así como SAP de Girona Sec. 4ª 643/2013 de 16 de octubre ). Por último, la ingesta de bebidas alcohólicas'ha de ser previa o coetánea a la conducción, siendo irrelevante la posterior ingesta, por ejemplo tras haber tenido un accidente si no se prueba que tal alegación es inverosímil o falsa'( SAP de Ciudad Real de 16 de junio de 2009 ).

CUARTO.-Sentado lo anterior, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la pruebatestifical, el guardia civil nº: NUM002 declaró que le llamaron para ir a auxiliar en un accidente, al llegar al punto los vehículos estaban retirados de la vía, con una pareja de la policía municipal, que realizó la primera prueba inicial de alcoholemia (con el etilómetro demuestreo), dio positivo y llamó al equipo de atestados para que se hiciera la prueba con el etilómetroevidencialque es el correcto, cree que dio también positivo, pero no lo puede asegurar ya que no intervino en la práctica de la misma, 2) guardia civil nº: NUM003 , que declaró que realizó la prueba de alcoholemia, ratificándose en el atestado y en el resultado de dicha prueba, precisando que el acusado tenía dificultad para hablar, para andar, repetía constantemente que él no estaba borracho, que estaba bien para conducir, manifestando que había tomado un par de cervezas, tenía olor a alcohol. Por su parte el acusado D. Alberto en la 'prueba' de suInterrogatoriodeclaró que frenó el vehículo de adelante y no le dio tiempo a reaccionar, que iría a 70 por ahí, de hecho no quedaron marcas ni nada, que no suele beber, pero ese día se encontró con unos compañeros, que tomó dos cervezas, que'sabía que algo le pasaba', pero que se encontraba capaz para llevar el coche perfectamente. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorios reseñados- que en unión del resultado del test de alcoholemia, realizado por el segundo de los agentes que depusieron en el plenario, cumpliendo con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional ( STC 252/1994, de 19 de septiembre ) que arrojó el resultado positivo, en la primera y segunda prueba, de 0,65 mg/l y 0,68 mg/l -excediendo, aún con el margen de error antes mencionado del 0,60 que constituye el elemento objetivo del tipo penal definido en el fundamento jurídico precedente- que el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos, en base a las razones que expone en la sentencia, no sucediendo lo propio con la declaración del acusado, cuya versión exculpatoria de que estaba capacitado para la conducción de su vehículo no consideró creíble, al ser desvirtuada tal afirmación por los medios de prueba anteriormente reseñados, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia, procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, vulneración del principio de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo, racionalmente valorada, para desvirtuar dicho principio, por lo que el citado motivo del recurso ha de decaer.

QUINTO.-La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso que versa sobre la vulneración del principio'non bis in idem', por haber sido sancionado -según reza el escrito del recurso- con una multa en vía administrativa por los mismos hechos. El expresado principio recogido, expresamente en el artículo 50 de la carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, significa que un mismo hecho no puede ser sancionado más de una vez en el ordenamiento jurídico, en atención a la concurrencia de los mismos elementos: identidad de supuesto: sujetos, hecho y fundamento( STC 2/1981 de 30 de enero ), no cabe la duplicidad sancionatoria en caso de identidad plena, y, por tanto, nadie puede ser procesado, juzgado ni condenado dos veces por la misma acción (GARCIA PLANAS). Este principio presenta múltiples vertientes no sólo en el ámbito del Derecho Procesal, sino en el concreto sector del Derecho Penal, en todo el ámbito de la potestad sancionatoria del Estado, incluyendo, en particular, el Derecho administrativo sancionador, de ahí que se hable de un 'ne bis in idem procesal'(VIVES ANTON) en contraposición a un'ne bis in idem material o sustantivo'(GARCIA ALBERO), impidiendo el primero que un sujeto sea procesado y juzgado dos veces por la misma acción, en tanto que el segundo veta que el autor sea condenado o sancionado dos veces por el mismo injusto. Dicho principio, aunque no se encuentra recogido de forma expresa en la Constitución, la doctrina y jurisprudencia más unánime lo consideran implícito en el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución , si bien no faltan autores y algunas sentencias que lo fundamentan en el principio de proporcionalidad, en el principio de racionalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.. 9.3 CE ), en la exigencia del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art.. 24.2 CE ) o en el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que'irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujetos, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que la conducta reciba un doble reproche aflictivo'( STC 177/1999, de 11 de octubre ), y que'no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad: de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada'( STC 334/2005 de 20 de diciembre ). Sentado lo anterior, la doctrina pone de manifiesto que si las sanciones penal y administrativa tienen un fundamento diferente, es decir, responden a la protección de distintos bienes o intereses jurídicos, no hay'bis in idem'y, por tanto, cabe la duplicidad sancionadora (VALENCIA MARTIN), así como en los supuestos de relaciones de especial sujeción, pues en ellas el principio de legalidad cede paso a un mayor protagonismo al reglamento ejecutivo ( STC 112/1990 ), como ocurre en el régimen disciplinario penitenciario o el régimen disciplinario de funcionarios públicos. Fuera de estos supuestos, cuando concurran aquéllas identidades (sujeto, hecho y fundamento) e iniciado un expediente administrativo sancionador'se constate la posible existencia de un delito, las autoridades administrativas deben abstenerse de continuar el procedimiento administrativo y pasar el "tanto de culpa" a la jurisdicción penal que es preferente'(TELLEZ AGUILERA). En referencia específica a la concurrencia de infracciones penales y administrativas en materia de tráfico y seguridad vial, la jurisprudencia subraya la preferencia del orden penal sobre el administrativo, en los siguientes términos:'La jurisdicción penal es preferente en todo caso, por lo que resulta irrelevante quién ha iniciado o concluido su procedimiento antes, porque prevalece el reproche más grave, que es el penal, gobernado siempre por los tribunales, respecto de reproche de antijuridicidad menor, a cargo de la Administración, de tal manera que sencillamente la eventual pena firme está por encima de la sanción gubernativa, y si ésta ha sido ejecutada, debiera descontarse, pero sólo en tal caso, sin perjuicio de la nulidad del expediente de tráfico paralelo'( SAP Vizcaya, Sec. 1ª, de 23-9-2004 ), sin que la resolución recaída en el expediente administrativo tenga efecto de cosa juzgada, la cual sólo es predicable de las resoluciones judiciales y ello porque el Tribunal Constitucional 'en su más reciente Sentencia 2/2003 tiene declarado que la institución de la cosa juzgada es únicamente propia de las resoluciones de orden judicial, por lo que, y a lo sumo, cuando hay una resolución previa sancionadora de carácter administrativo, lo único que procede es tenerla en cuenta en la sanción penal a efectos compensatorios, tesis acordada en reunión del Pleno de la sala Segunda del Tribunal Supremo y que ya ha tenido reflejo en las Sentencias 833/2003, de 2 de junio y 654/2004, de 25 de mayo '( SAP Barcelona, Sec. 2ª, de 15-3-2005 ), sosteniéndose en algunas sentencias la posibilidad de optar por recurrir la sanción administrativa indebidamente impuesta o pedir su descuento en fase de ejecución penal; es por ello, que, como se anticipó al inicio del presente fundamento jurídico, tal alegación no puede prosperar.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso deAPELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación deD. Alberto , contra la sentencia dictada en fecha de 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº: 318/16 , la cualCONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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