Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 6/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100214

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1242

Núm. Roj: SAP MU 1242:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00119/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213050

N.I.G.: 30016 51 2 2017 0000218

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Ceferino , Eduardo , Felicisimo , Hermenegildo

Procurador/a: D/Dª PAULA BERNABE NIETO, PAULA BERNABE NIETO , PAULA BERNABE NIETO , PAULA BERNABE NIETO

Abogado/a: D/Dª SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS, SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS , SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS , SIMON PASCUAL GUASP FERRANDIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO (RÁPIDO) Nº 6/2017

SENTENCIA Nº. 119

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a seis de junio de dos mil diecisiete.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 15/2017, antes Diligencias Urgentes número 44/2017 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena -Rollo número 6/2017-, por delito de robo con fuerza en casa habitada, contra Eduardo , Felicisimo , Hermenegildo y Ceferino , representados por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto y defendidos por el Letrado Don Simón Guasp Ferrandis, siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 27 de marzo de 2017, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Ceferino , mayor de edad y condenado ejecutoramente por sentencia de 4-1-2010 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Totana por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión, pena que fue sustituida por multa, quedando cumplida definitivamente la pena de prisión inicialmente impuesta el 3-9-14. Dicho antecedentes no era cancelable al momento de cometer los hechos que dan lugar a esta causa ya que el acusado en el plazo de cancelación de dos años cometió los siguientes delitos:

1) Un delito de conducción sin permiso el 26-4-15 por el que fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 27-4-2015 dictada pro el Juzgado de Instrucción N º 3 de Cartagena a la pena de 16 meses de multa,

2) Un delito de conducción sin permiso 2-8-2015, por el que fue condenado por sentencia dictada el 18-8-2015 por el Juzgado de lo penal N º 1 de Cartagena a la pena de 6 meses de prisión que fue suspendida, 3) Un delito de daños cometido el 14-2-2016 por el que fue ejecutoramente condenado por sentencia de 22-2- 2016.

Igualmente se dirige la acusación contra Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales y contra Eduardo y Hermenegildo mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Los acusados, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, alrededor de las 20:00 horas del 10-3-2017, se dirigieron a las inmediaciones de la localidad de Miranda a bordo del vehículo RE....ND conducido por el acusado Hermenegildo . El acusado Hermenegildo estacionó el vehículo en la carretera del trasvase que une la carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública con la carretera F-15 con dirección al paraje Los Gallos de Miranda, y según lo pactado, los otros tres acusados, que vestían con ropa oscura y sudaderas con capuchas, se dirigieron a pie al PARAJE000 y se aproximaron a la vivienda sita en el número NUM000 , llamaron al timbre de la puerta para comprobar si había alguna persona en su interior, y posteriormente se dirigieron a la vivienda sita en el n º NUM001 , propiedad de Luis Francisco con intención de acceder al interior y con la finalidad de

apoderarse de los efectos que pudieran encontrar presionar con fuerza la hoja de la ventana hasta desencajarla y cuando iban a entrar a la vivienda fueron sorprendidos por la hermana del

propietario y huyeron del lugar.

Los acusados Ceferino , Eduardo y Felicisimo al momento de ser sorprendidos, vestían ropa oscura y tapaban su cabeza con sudaderas con capuchas para evitar ser identificados y eludir la acción de la justicia siendo ello conocido por el acusado Hermenegildo que les esperaba en el vehículo.

Los cuatro acusados fueron identificados por los agentes de la Guardia Civil en el lugar donde habían estacionado el vehículo y le fueron intervenidos una serie de útiles que portaban para cometer los hechos (alicates, cuchillos navaja, punzón tipo braca y punzón con dos puntas).

En el momento de los hechos la vivienda constituida morada y era propiedad de Luis Francisco que ha renunciado expresamente a las acciones que pudieran corresponderles'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Ceferino , Eduardo , Felicisimo , y Hermenegildo como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 241 del CP , en relación con el artículo 16 y 62, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia agravante de disfraz prevista y penada en el artículo 22.2 del CP y en el caso de Ceferino concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia del 22.8 del CP; a la pena de 1 año y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Eduardo , Felicisimo , y Hermenegildo y a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Ceferino , así como al pago de las costas procesales por partes iguales'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Eduardo , Felicisimo , Hermenegildo y Ceferino , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 6/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los acusados, Eduardo , Felicisimo , Hermenegildo y Ceferino , como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 241, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz y además, respecto de Ceferino , la de reincidencia, los mismos, disconformes con tal pronunciamiento judicial, interponen recurso de apelación, alegando, en síntesis, que, negada su participación en los hechos por los que han sido condenados y dada la falta de prueba directa de su participación, a su juicio, tampoco existen indicios suficientes para fundamentar una prueba indiciaria que desvirtúe la presunción de inocencia, debiendo operar, cuando menos, el principio 'in dubio pro reo'; y que, para el caso de que no se estime ese motivo, los hechos no integrarían ese delito sino el de hurto, al no concurrir ninguna de las modalidades de fuerza de los artículos 238 y 239 del Código Penal , y concretamente la fractura de la ventana que determina aquella calificación; que no concurre la agravante de disfraz, en cuanto que no les fue encontrado ningún pasamontañas en su posesión y tampoco ha quedado probado si se taparon la cara para cometer los hechos o para huir; y que, por la tentativa, habida cuenta el grado de ejecución de los hechos y la ausencia de peligro inherente al intento, procedería la rebaja de la pena en dos grados y no en uno sólo, como resuelve la sentencia, de conformidad con el citado artículo 62.

SEGUNDO.-El primer motivo ha de ser desestimado en aras a los acertados razonamientos de la sentencia apelada (fundamentos jurídicos segundo y tercero), que aquí se dan por reproducidos, ya que, en contra de lo que se aduce, se ha practicado prueba válida de cargo y la Juzgadora 'a quo' formó su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación de los acusados, ahora apelantes, en los mismos.

Abundando en esos fundamentos, debe recordarse que, como ya apunta la resolución impugnada, como prueba procesal de cargo o inculpatoria no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado ( STS de 24 de marzo de 2005 -número 409/2005 -).

Y en este caso, como también se advierte en la sentencia apelada, no hay ciertamente prueba directa sobre la participación de los acusados en los hechos por los que han sido condenados, pero existe prueba indiciaria bastante que desvirtúa la presunción de su inocencia, como se desprende de los razonamientos empleados por la Juzgadora, sin que verdaderamente los apelantes, en sus alegaciones, hayan añadido argumento alguno que sirva para debilitar las razones en las que aquélla fundamenta su decisión. En este sentido, abundando sobre esos razonamientos y aun con el riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, se ha de destacar que es indudable, estando acreditado por prueba directa, que: a) tres individuos fueron sorprendidos por Doña Elisabeth cuando intentaban acceder a la vivienda de su hermano, Don Luis Francisco , por una ventana (momento en el que uno de ellos abría una hoja de la misma), en cuyo instante los tres individuos salen huyendo y la Sra. Elisabeth avisa a la Guardia Civil; b) una patrulla de ésta, pocos minutos después, se persona en el lugar de los hechos (transcurridos cinco minutos, dice en el plenario la Sra. Elisabeth , lo que coincide con lo manifestado en el mismo acto por el agente NUM002 , en cuanto que asegura que, una vez recibido el aviso, tardaron unos dos o tres minutos en llegar), y, transcurridos 10-15 minutos desde el aviso, la patrulla localiza en un turismo a los cuatro acusados; c) concretamente, se encontraban a una distancia de 500 metros de la casa, y, aunque en el recurso se cuestiona que realmente fueran ellos los que huían, pues, de ser así, habrían tenido tiempo sobrado de alejarse mucho más, incluso kilómetros al poder marcharse en el turismo, resulta que con este alegato no se tiene en cuenta que los tres individuos que huyen fueron perseguidos por Don Luis Francisco (los estuvo siguiendo hasta donde pudo), por lo que, en la versión de que esos tres individuos eran los acusados Eduardo , Felicisimo y Ceferino , que, de acuerdo con el plan urdido, eran esperados en el turismo por Hermenegildo , es razonable que transcurrieran unos minutos hasta que volvieran a reunirse en el punto acordado, por lo que no se aprecia incompatibilidad entre el hecho de la huida y la distancia de la vivienda, 500 metros, a la que se encontraban cuando fueron encontrados por la Guardia Civil; d) el agente NUM002 fue muy claro y preciso en el plenario al describir cómo el vehículo tenía los cristales de atrás tintados; cómo inicialmente se entrevistan con el conductor, que les dice que estaba allí parado porque el motor se había calentado y esperaba a que se enfriara, llamándole la atención que iba muy aseado; cómo del asiento de atrás salen otros tres individuos; y cómo la comprensión física de los mismos y sus vestimentas coincidían con la descripción que les habían facilitado aquellos testigos, resultando ser estos tres Eduardo , Felicisimo y Ceferino y el conductor Hermenegildo ; e) también el agente relaciona esa coincidencia de los tres individuos con que el lugar en el que se encontraban es un paraje no transitado o, como señala la Juzgadora, un lugar en el que 'no es frecuente encontrar a ninguna persona pues no hay más que plantaciones'; f) en el mismo lugar, por sus características físicas y vestimentas, los tres individuos fueron reconocidos por Doña Elisabeth como aquellos tres que intentaron entrar en la vivienda de su hermano y salieron huyendo; y g) la explicación que los acusados dan sobre su presencia en ese lugar, como es la de que iban a coger o robar alcachofas (o alcaciles, como dice Hermenegildo ) no se sostiene lo más mínimo, tal y como razona la Juzgadora de instancia, a cuyos razonamientos cabe añadir que en la fotografía del lugar, aportada al inicio del juicio oral de lugar, aunque las plantaciones lejanas pudieran ser de alcachofas (no se puede asegurar), se desconoce la fecha en la que fue tomada, y los agentes de la Guardia Civil no dieron credibilidad a esa excusa, además de por razones que comenta la Juzgadora, porque no hay cultivo de alcachofas, sino de habas y lechugas, apreciación que también hace Don Luis Francisco , al referir que 'por allí no hay alcachofas'.

Así, pues, no yerra la Juzgadora cuando, resumidamente, concluye diciendo: 'En definitiva, el lugar en que fueron encontrados los acusados, próximo a la vivienda donde se produce el robo, el hecho de que fueron localizados a escasos minutos de producirse el robo, con una vestimenta similar a la descripción ofrecida por la denunciante, y la ausencia de la más mínima corroboración de la versión que ofrecen para justificar su presencia en el lugar donde fueron localizados, llevan a esta juzgadora a considerar suficientemente acreditado que fueron los acusados los autores del delito de robo con fuerza que se les imputa'. Y es tal el número y entidad de los indicios que no podemos sino coincidir también con la Juzgadora en que, como señala en su sentencia, 'La versión de los acusados no puede ser por tanto acogida a pesar de que el testigo propuesto por la defensa, Luis Pedro , declara que sobre las 20:00 horas del 10-3-2017 atendió personalmente a los acusados que fueron a repostar en la gasolinera donde trabaja, y es que no se puede determinar con exactitud a qué hora suceden los hechos, y a la vista de dicha testifical tampoco se puede determinar el minuto exacto en que repostaron los acusados, por ello dicha prueba no genera dudas razonables, procedimiento sin lugar a dudas una sentencia condenatoria'. Precisar, únicamente, que es verdad que ese testigo, a preguntas de la Juzgadora, precisa que fue a las 20:05 horas, pero también lo es que tal precisión es la que podría tener la hora que figuraba en la grabación de la cámara de seguridad, que fue la que tuvo en cuenta, y los hechos no tienen lugar exactamente a las 20:00 horas, sino sobre, aproximadamente, entorno a o alrededor de las 20:00 horas.

En definitiva, como también concluye la Juez, existen indicios acreditados que, siendo plurales, concomitantes e interrelacionados, permiten deducir racionalmente ese hecho consecuencia, de haber sido los acusados los autores de los hechos por los que han sido condenados, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos de forma reiterada por el Tribunal Supremo, esto es, pluralidad de indicios y la convergencia de su dirección acusatoria, además de la racionalidad y la exigencia de una motivación que explique la convicción obtenida (v STS de 6 de julio de 2000 ), para la habilidad de la prueba indiciaria a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia y apoyar una sentencia condenatoria.

TERCERO.-Tampoco puede prosperar el alegato relativo a que estaríamos ante una tentativa de hurto y no de robo, ya que los hechos declarados probados reúnen los requisitos del tipo por el que han resultado condenados los acusados, en grado de tentativa, ya que, actuando todos de común acuerdo, tres de ellos fueron sorprendidos, tal y como con mayor precisión se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuando intentaban entrar por una ventana que habían forzado, no lográndolo al ser sorprendidos 'por la hermana del propietario', emprendiendo la huida a continuación. En el mismo recurso se señala que en la diligencia de inspección ocular del atestado se recoge que 'en la vivienda se encentra una hoja abierta, estando la persiana a media altura, no observando indicios de que la ventana haya sido forzada con algún tipo de herramienta (destornillador, palanca, etc...) por lo que se deduce que ha tenido que ser abierta desencajándola manualmente'. Es decir, aunque no se utilizara herramienta, la ventana sí fue forzada 'desencajándola manualmente', lo que también viene avalado por los testimonios del Guardia Civil NUM002 y del propietario de la vivienda, Don Luis Francisco , que ya en su primera declaración ante la Guardia Civil refirió que la ventana ya no cerraba bien (lo que se corresponde con su forzamiento), añadiendo el dato de que también fue levantada la persiana.

CUARTO.-También ha de ser desestimado el tercer motivo del recurso, en el que se impugna la apreciación de la agravante de disfraz. La sentencia recurrida relata que, siendo ello conocido por Hermenegildo que les esperaba en el coche, 'Los acusados Ceferino , Eduardo y Felicisimo al momento de ser sorprendidos, vestían ropa oscura y tapaban su cabeza con sudaderas con capuchas para evitar ser identificados', lo cual responde a las declaraciones de la testigo que los sorprendió, Doña Elisabeth , que, en el plenario, incluso se refiere a los individuos que intentaban entrar en la vivienda como los tres encapuchados. Concurren los requisitos del art. 22.2 del Código Penal , como recoge la sentencia de instancia, aplicando además la doctrina jurisprudencial de que cuando unos intervinientes usan el disfraz y otros no, la circunstancia agravante debe aplicarse a todos ellos si el uso por alguno lo es en beneficio de todos, teniendo en cuenta la mayor facilidad comisiva o la impunidad de la acción, pues, en efecto, se utilizó un medio apto con el propósito de evitar la identificación.

QUINTO.-Distinta suerte ha de correr la pretensión de minoración de pena articulada en la consideración del grado de imperfección del ilícito penal, conforme al art. 61 y 62 del Código Penal , postulando la rebaja en dos grados, por cuanto que debe prosperar.

En efecto, el criterio del Tribunal Supremo, manifestado en múltiples sentencias (17 de octubre de 1998 , 14 de julio y 15 de diciembre de 1999 , 13 y 18 de marzo , 4 de mayo , 1 y 6 junio , 12 julio , 25 de septiembre de 2000 , 16 de julio de 2001 y 12 de julio de 2002 ) es que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada, frustración en la redacción del anterior Código Penal, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal. En virtud de esta Jurisprudencia, a la tentativa inacabada corresponde, en general, la reducción de la pena en dos grados, y decimos en general porque tampoco debe olvidarse que también el Tribunal Supremo (v. sentencia de 28 de febrero de 2003 ), ha precisado que, tratándose de tentativa inacabada no podemos decir que hayan de bajarse dos grados forzosamente, recordando que esta no era la solución del CP anterior (art. 52 ) y menos aún lo puede ser en el CP actual que eliminó el concepto de delito frustrado y castiga la tentativa en un solo artículo sin distinguir entre la acabada y la inacabada permitiendo bajar uno o dos grados en ambos casos, al tiempo que nos proporciona dos criterios, el peligro inherente al intento y al grado de ejecución intentado, de aplicación forzosa para la determinación concreta de la pena. Y tampoco debe olvidarse que en la doctrina se considera que la atenuación obligatoria, en todo caso, debería quedar reservada sólo para la tentativa inacabada, aunque el legislador no debe fijar una reducción inflexible ni excesivamente amplia, dada la enorme variedad de circunstancias ajenas a la voluntad del autor que pueden haber impedido la continuación de la acción delictiva. Por ese motivo, la atenuación en dos grados de la pena de la tentativa inacabada debe quedar reservada para supuestos en los que se compruebe una baja energía criminal de los autores ( STS de 17 de octubre de 1998 ). Y en el caso de autos el grado de ejecución es de tentativa inacabada porque los autores no sólo no alcanzaron objeto alguno, sino que ni siquiera llegaron a entrar en la vivienda, no traspasando su acción la realización de los actos de fuerza típicos en el delito de robo del artículo 238, reducido, además, al descrito forzamiento de la ventana ('presionar con fuerza la hoja de la ventana hasta desencajarla'), por lo que la pena que corresponde aplicar es la inferior en dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado.

De este modo, en cuanto a la concreción penológica, como consecuencia de esa procedente reducción en dos grados de la pena y la concurrencia de las agravantes de disfraz respecto de los cuatro acusados y además la de reincidencia respecto de Ceferino , nos encontramos con un arco que va de los 9 meses a 1 año de prisión (la mitad superior de la pena inferior en dos grados), por lo que, siguiendo los mismos criterios expuestos en la sentencia de instancia, también en su fundamento de Derecho sexto, que, con la reducción en un solo grado, le llevan a establecer las penas de 1 año y 7 meses de prisión para Eduardo , Felicisimo y Hermenegildo , y de 1 año y 9 meses de prisión para Ceferino , las penas han de quedar fijadas en 9 meses y 15 días de prisión para los tres primeros y en 10 meses y 15 días para Ceferino , revocando en este sentido dicha resolución.

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Eduardo , Felicisimo , Hermenegildo y Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Rápido número 15/2017, antes Diligencias Urgentes número 44/2017 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 27 de marzo de 2017 , debemosREVOCAR y REVOCAMOSen parte dicha resolución, únicamente en el sentido de fijar las penas de prisión impuestas a Eduardo , Felicisimo y Hermenegildo en 9 meses y 15 días y la impuesta a Ceferino en 10 meses y 15 días,CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, conforme a lo dispuesto en los artículos 792.4 y 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma cabe recurso de casacón, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º de su artículo 849, que deberá prepararse en cinco días siguientes a la última notificación ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.