Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 146/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100494

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:951

Núm. Roj: SAP TO 951/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00119/2017
Rollo Núm. ....................146/2016.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 573/2014.-
T E S T I M O N I O
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 146 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 573/2014
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 20/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en
el que han actuado, como apelante Alfredo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Eva
Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. José María Martín Simón, y como apelado, AXA SEGUROS,
representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ana Isabel Bautista Juárez y defendido por el Letrado
Sr. Justo Vázquez Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alfredo , ya referenciado, como autor criminalmente responsable de un delito de daños tipificado en el artículo del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reparación del daño y embriaguez, a la pena de TRES MESES Y MEDIO DE MULTA, (105 DIAS), con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

2.- En materia de responsabilidad civil, una vez firme la presente sentencia, siendo la tasación de los daños reclamados por aseguradora y perjudicado, en conjunto, de 1.002,66 €, de la cantidad consignada, 846 € se entregarán a la compañía aseguradora AXA y 156 € a Erasmo . Con los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alfredo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito por la Cía Axa Seguros; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS 1.-Probado y así se declara, de acuerdo con la prueba practicada en el plenario que, sobre las 5:00 horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2012, el acusado referenciado rompió el sensor de la alarma y causó desperfectos en la puerta corredera de la empresa 'Joy Boy Distribuciones S.L', sita en el polígono industrial de Torrijos; daños que han sido valorados en la cantidad de 1.002,66 € que son reclamados por el propietario, Erasmo , en la diferencia entre la tasación pericial y lo abonado por el seguro, esto es, 156 €.

2.-La compañía aseguradora AXA, que ejercita acusación particular, reclama 846 €, siendo consignados en fecha 17.06.2013, por el acusado, la cantidad de 1023, 66 €, que supera la cantidad total reclamada por la compañía aseguradora y perjudicado.

3.-En el momento de los hechos, el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.

4.-El juicio ha retrasado su celebración por causas ajenas a la actitud del acusado y a la posible complejidad de la causa'.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna, por la representación procesal de D. Alfredo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo en cuya virtud fue condenado como autor de un delito de daños, invocando la concurrencia de error en la valoración de la prueba entendiendo no probada que la rotura del sensor y los desperfectos en la puerta corredera fueran causados por Alfredo , así como infracción de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del artículo 263 a 266 del Código Penal en los que se contempla la modalidad de comisión dolosa de dicho delito.

En torno al primer motivo de impugnación planteado por la parte apelante, esta Audiencia tiene declarado en ocasiones anteriores que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que la impugnación deducida se centra en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, señalando que no puede atribuirse a su representado la producción de los desperfectos sufridos por el sensor de alarma y en la puerta corredera ignorándose como se causaron. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral realizada por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la LECrim ) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, de modo que únicamente debe ser rectificado si en verdad este Tribunal, tras un detenido y ponderado examen de las actuaciones, hubiera observado la concurrencia de un claro error.

Por otro lado, al abordar la cuestión relativa al valor probatorio que cabe otorgar el testimonio del testigo de cargo y denunciante es conveniente recordar que el TS tiene reiteradamente declarado que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el momento en que el Tribunal haya dispuesto de una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio, de suficiente entidad y regularmente obtenida . Tal prueba puede estar constituida incluso por la declaración acusatoria de un solo testigo (sea o no ofendido o perjudicado) siempre que no surjan razones objetivas que desvirtúen sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida formar su convicción.

En otras palabras, la jurisprudencia se decanta por la tesis de que sea el Tribunal de instancia quien oportunamente pueda valorar el conjunto de los medios de prueba, sin que exista obstáculo legal o procesal que impida otorgar mayor credibilidad a la declaración del testigo (sea o no ofendido o perjudicado) frente a la versión ofrecida por el acusado, siempre que puedan detectarse las notas generalmente exigidas por la doctrina científica y jurisprudencial, a saber: a) ausencia de datos o indicios que permitan deducir la falta de verosimilitud derivada de una enemistad precedente o propósito de justificar el resultado por otras finalidades o ánimo distinto; b) persistencia en la incriminación, desde el primer momento hasta su última declaración; c) factibilidad, a ser posible corroborado por otros indicios predominantemente objetivos que permitan fortalecerla.

Partiendo de las premisas anteriormente apuntadas la prueba practicada en el plenario es claramente suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al apelante, así como para alcanzar la plena convicción sobre la realidad de los hechos y su incardinación en el tipo de injusto del artículo 263 del Código Penal , no siendo revisable la prueba practicada en la instancia en lo relativo a la credibilidad de los testimonio o declaraciones oídas por el Juzgador, evitando el riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas sin que, de otro lado, apreciemos la concurrencia de infracción de precepto legal sustantivo por indebida aplicación del precepto legal reseñado. Debe, por tanto, decaer dicho motivo de impugnación.



TERCERO: La desestimación del recurso no debe sin embargo determinar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, que declaramos de oficio.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 6 de junio de 2016, en el Juicio Oral Núm. 573/14 , sin especial imposición por las costas de esta alzada.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA. Doy fe.

Lo inserto concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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