Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 76/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100137

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:752

Núm. Roj: SAP Z 752/2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00119/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
Modelo: 787530
N.I.G.: 50297 43 2 2012 0208995
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000076 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 9 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003561/2012
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Acusación: Candida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Victoriano , Inés
Procurador/a: D/Dª ISABEL VILLANUEVA DE PEDRO, ALICIA MARCEN ALTARRIBA
Abogado/a: D/Dª SONIA BALLESTEROS SEBASTIAN, JAVIER GIMENO JULIAN
SENTENCIA NÚM. 119/2.017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a seis de Abril de dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. nº 3561/2012, Rollo núm. 76 del año

2.016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, por delito de falsedad en documento mercantil
en concurso medial con un delito de estafa, contra el acusado Victoriano , nacido en Zaragoza, el día NUM000
de 1.973, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Santiago y de María Ángeles, divorciado, camionero, domiciliado en
Zaragoza, TRAVESIA000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, en
libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Isabel Villanueva de Pedro y defendido
por la Letrada Sra. Ballesteros Sebastián; y contra la acusada Inés , nacida en Pamplona, el día NUM005
de 1.977, con D.N.I. nº NUM006 , hija de Eusebio y de Diana , soltera, ama de casa, domiciliada en Zuera
(Zaragoza), C/ DIRECCION000 nº NUM007 - NUM008 NUM009 , con instrucción, con antecedentes
penales no computables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Alicia
Marcén Altarriba y defendida por el Letrado Sr. Gimeno Julián. Siendo parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados referidos, y, tras presentarse los escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, donde tras los trámites pertinentes, se llevó a cabo la oportuna celebración del juicio oral que tuvo lugar el día 3 de Abril de 2017.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 , 390.1.1 º y 3º del Código Penal en concurso medial, articulo 77.2, con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250 y solicitó para cada uno de los acusados referidos, las penas siguientes: por el delito de falsedad, 1 año de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de estafa, con la concurrencia de la excusa absolutoria de parentesco, solicitó la absolución del acusado y la condena de la acusada, a la pena de un año de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnizar a la perjudicada en la cantidad de ciento veintinueve, con sesenta y nueve céntimos de euro, (129,69 €) más intereses legales; igualmente solicitó la imposición de costas por mitad e iguales partes.



CUARTO .- La defensa de los acusados solicitó su absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Inés , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, y Victoriano , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la finalidad de que éste devolviera una cantidad de dinero no precisada, pero superior a tres mil euros, que había recibido por parte de Inés para paliar la deficiente situación económica que generaba el bar que regentaba aquel en la localidad de Zuera (Zaragoza), devolución que tenía por objeto el que Inés hiciera frente a los gastos de una operación quirúrgica, concertaron que dicha cantidad se devolvería mediante un contrato de préstamo que se suscribiría con la entidad Adquiere Servicios Financieros EFC S.A.

Para tal fin Victoriano facilitó la identidad de su esposa, y los datos de una cuenta corriente, cuyos titulares eran él mismo, su entonces esposa Candida y el hijo de ambos, menor de edad, familia que convivía en el mismo domicilio en la fecha de los hechos.

Con los datos facilitados, Inés , realizó un contrato de préstamo mercantil con la entidad financiera reseñada el día 21 de Febrero de 2012, contrato en el que simuló ser Candida y en el que aparecía como prestataria, contrato de préstamo que se suscribió por un importe total de 7.744,45 euros, importe total al que ascendía la cantidad prestada, el interés correspondiente y el importe de un seguro que se le obligó a concertar.

Con fecha 4 de Mayo se cargó a la cuenta referida el importe de 129,69 euros, y al pedirle explicaciones Candida a Victoriano sobre tal cargo, éste le dijo que correspondían a gastos del bar.

Posteriormente se hicieron dos cargos a dicha cuenta por importes respectivos de 129,69 y 88,84 euros, cargos que fueron devueltos.

Fundamentos


PRIMERO .- Como cuestión previa por la defensa de la acusada se plantea, y con relación al acusado, la referente a la excusa absolutoria de parentesco y en relación al delito de estafa que se le imputa, y que entiende debe ser aplicada y motiva la exclusión del mismo del acto del juicio oral.

Primeramente debemos poner de manifiesto la singularidad de que tal alegación se haga por la defensa de la acusada -cuando tal cuestión no le atañe a ella- en lugar de por la defensa del acusado.

La concurrencia de la misma implicará la absolución, pero ello no impide ni conlleva necesariamente la exclusión del referido acusado de la celebración del oportuno juicio oral. En el caso presente es así, pues determina la modificación de conclusiones en tal sentido por el Ministerio Fiscal.

Alega también que no se ha tenido en cuenta la falta del requisito de procedibilidad previsto en la ley rituaria criminal -articulo 103 -, pero es lo cierto que, en el caso presente, no se da tal óbice procesal pues no se ha ejercitado acción penal alguna por parte de la persona ligada al acusado por una de las características que motiva la vigencia de tal óbice e imposibilita el éxito del procedimiento penal, ya que la testigo Sra. Candida que fue esposa en la fecha de acaecimiento de los hechos del hoy acusado no ha ejercitado acción penal alguna.



SEGUNDO .- Se imputa un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa.

Entiende la Sala que, tras la prueba practicada, no se pude hablar de delito de estafa, y que la alegación de la acusada de que toda la actividad desarrollada tenía por objeto la devolución de un préstamo por parte de Victoriano es cierta. Préstamo respecto del que la Sala no tiene ninguna duda, y, a pesar de que no exista dato objetivo, y ello en atención a lo siguiente: a) el contrato simulado se efectúa únicamente por la acusada; b) cuando la entonces esposa del acusado le pregunta a éste por la causa del cargo en la cuenta bancaria, lo que evidencia que desconocía la operación llevada cabo y que fue urdida a sus espaldas, éste le responde que obedece a una cuestión del bar, extremo ilógico, si como afirma no había intervenido para nada; c) por último el uso de los datos bancarios para elaborar el contrato de préstamo mercantil, y, que, obviamente le son facilitados a Inés por Victoriano , pues no de otro modo puede conocerlos, siendo la alegación efectuada por éste de que dejaba los papeles bancarios por el bar, explicación absolutamente peregrina e increíble, pues es una máxima de la experiencia que la documentación bancaria se suele guardar cuidadosamente.

Todo ello lleva a la conclusión de la inexistencia del delito de estafa preconizado por el Ministerio Fiscal, lo que lleva la absolución de ambos acusados de dicho delito, con declaración de costas de oficio en cuantía de dos cuartas partes.



TERCERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil por particular, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 3º en cuanto se lleva a cabo la confección de un contrato en el que la acusada se hace pasar por prestataria utilizando la identidad facilitada por el suministrador de los datos -el esposo de la suplantada- de la persona cuya identidad se usurpa.

Tiene declarado la jurisprudencia que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborar a otro el documento falso, o aprovecharse de un documento falsificado por otro, si además, esto previamente estaba pactado y respondía a un reparto de papeles en el conjunto de la actividad desplegada, atrae también hacia sí la responsabilidad penal por el delito de falsedad ( SSTS. 2522/2001 , 1102/2995, 116/2008 ) De dicho delito son responsables la acusada Sra. Inés como autora directa al ser ella la autora del documento mendaz, y, el acusado Sr. Victoriano , y ello como cooperador necesario, pues colabora con una conducta sin la que no se hubiera producido el delito, cual es la aportación de los datos de identidad y bancarios, es decir tiene el dominio del hecho, en tanto en cuanto el autor ejecuta el hecho material, y el cooperador necesario es un colaborador que precisa de un hecho ajeno al que aporta los elementos relevantes.

La autoría viene determinada, en lo que se refiere a la acusada por el propio reconocimiento de los hechos, y la prueba pericial practicada al efecto que acredita, sin ningún género de dudas, la autoría material del documento por ella; y respecto del acusado, la declaración de ésta así como las del acusado y la testigo, puestas de manifiesto en el ordinal primero de los fundamentos y que llevan a las conclusiones referidas.



CUARTO .- La inexistencia del delito de estafa impide apreciar el concurso medial preconizado por la acusación pública, por lo que, establecida la penalidad para el tipo de falsedad en documento mercantil por particular en la extensión de seis meses a tres años de prisión, y multa de seis meses a un año de prisión, ante la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena en la extensión mínima, estimándose adecuada la de ocho meses, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, y ello al no haberse practicado prueba alguna en el acto del juicio oral -no se olvide el contenido del apartado 5 del artículo 50 del Código Penal que señala los criterios para la fijación de la cuantía de las cuotas de multa- y en orden a determinar la capacidad económica de los acusados, sufriendo en caso de impago la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con las accesorias correspondientes y pago de costas en cuantía de una cuarta parte cada acusado VISTAS las disposiciones legales aplicables y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Inés , cuyas circunstancias personales constan, del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de costas de oficio en cuantía de una cuarta parte.

Que debemos absolver y absolvemos a Victoriano , cuyas circunstancias personales constan, del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio en cuantía de una cuarta parte.

Que debemos condenar y condenamos a Inés , cuyas circunstancias personales constan, como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, pago de las costas procesales en cuantía de una cuarta parte.

Que debemos condenar y condenamos a Victoriano , cuyas circunstancias personales constan, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y multa de tres meses, con cuota diaria de tres euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales en cuantía de una cuarta parte.

Se aprueba los decretos de insolvencia que a tal fin se dictaron y consultan.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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