Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 46/2016 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100206
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:641
Núm. Roj: SAP AL 641/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 119/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DÑA. JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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JUZGADO: INSTRUCCION NÚM. DOS DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 2991/12
P .ABREV : 16/16
ROLLO SALA: 46/16
En la ciudad de Almería, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almería seguida por delito de estafa y falsedad documental contra los
acusados:
Camino nacido en Almería el día NUM000 /1977, hijo de Leoncio y de Debora , provisto de DNI
núm. NUM001 , con domicilio en Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería), sin antecedentes penales, cuya
solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa; y
Paulino nacido en Almería el día NUM002 /1951, hijo de Romualdo y de Inocencia , provisto de DNI
núm. NUM003 con domicilio en la Aguadulce- Roquetas de Mar (Almería), con antecedentes penales, cuya
solvencia e insolvencia no consta, en libertad por esta causa. Ambos están representados por el Procurador
de los Tribunales Dª. María Pastora Relaño de Hoces y defendido por el Letrado D. Valentín Carlos Escobar
Navarrete.
Como responsable civil Subsidiario la entidad Quimaser Indalo S.L.
En ejercicio de la acusación Particular D. Juan José Martínez Guillén, representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. Yolanda Gallardo Acosta bajo la dirección del Letrado D. Victoriano Ramos Valentín, siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia penal interpuesta por Victoriano Ramos Valentín en nombre de Heraclio , ante el Juzgado al que por turno corresponda en fecha 22 de Mayo de 2012. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusador Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de Febrero de 2018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusador Particular, de los acusados y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.2º del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores a referidos acusados ( Art. 28.1 C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusieran las siguientes penas: A Paulino la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal conforme al art. 56 C.P , y a Mª. Camino , la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena principal conforme al art. 56 C. P ., así como el pago de las costas. Los acusados y solidariamente la mercantil QUIMASER INDALO SL deberán ser condenados a indemnizar a Heraclio en la cantidad de 15,024,66 euros.
La acusación Particular, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal
CUARTO .- La defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que: Paulino , y Camino , ambos mayores de edad, cuyos antecedentes penales se desconocen, padre e hija y socio único y administrador único, respectivamente, de la mercantil ' QUIMASER INDALO SL', tenían la intención de vender el local comercial propiedad de la referida mercantil sito en la C/ Madre Perla de Almería interesándose en la compra del mismo, Heraclio , otorgando en fecha 19 de octubre de 2007 escritura de compraventa ante el Notario de Almería D. Clemente Jesús Antuña Plaza y por la cual, Camino , como administradora única de la mercantil, vendía a Heraclio el referido inmueble por un precio de 36.000 euros a satisfacer de la siguiente manera: la cantidad de 25.688,78 euros que el comprador antes de la escritura le entrego en metálico al vendedor y el resto consistente en 10.311,22 euros a satisfacer mediante un cheque de fecha 15 de octubre de 2007 y con vencimiento el día 17 de ese mes. Igualmente y en concepto de gastos de registro y demás gestiones Heraclio extendió un talón bancario por importe de 2975 euros cobrado por los acusados en fecha 22 de octubre de 2007.
Confiando Heraclio en la buena fe de Paulino quien le había manifestado que el bien estaba libre de cargas, éste no solo no acudió al Registro de la Propiedad para comprobar tal extremo sino que consintió, tras ser convencido por los acusados, en que fueran éstos quienes tramitaran la inscripción registral.
De esta manera, Heraclio en el momento de escriturar la finca ignoraba que sobre ella ya pesaba un embargo de La Caixa por importe de 8.760#66 euros, inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 4 de mayo de 2007 y de la misma manera ignoraba que el bien podía ser objeto de otros dos embargos, al existir otros dos procedimientos judiciales pendientes en los que finalmente recayó resolución acordando el embargo de la finca, uno cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se hizo en fecha 30 de octubre de 2007 por importe de 6.264 euros a instancia de Pavimentos Valicast y otro inscrito en fecha 22 de enero de 2008 por importe de 11.043 euros a instancia de Almacenes La Boletina.
Los acusados, actuando en todo momento de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, ocultaron en el momento de otorgar la escritura el embargo ya existente de La Caixa sobre el inmueble y la existencia de otros dos procedimientos y además consiguieron convencer a Heraclio para ser ellos los que inscribieran el bien retrasando todo lo posible dicha inscripción que finalmente se llevo a cabo en día 23 de enero de 2008 si bien antes había sido presentada para su inscripción en fecha 27 de noviembre de 2007 y cancelada inmediatamente por los acusados.
Como consecuencia de ello y con la finalidad de eludir la subasta del bien embargado, Heraclio tuvo que abonar a Pavimentos Valicasent los 6.264 euros en fecha 18 de julio de 2008 y a La Caixa los 8.760,66 euros en fecha 28 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. art. 251.2 del Código Penal del que son responsables ambos acusados.
En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación de los acusados en los hechos es indubitada. Ha quedado suficientemente acreditado e incluso admitido por todas las partes, que el denunciante Heraclio , adquirió de los acusados un local comercial sito en la calle Madre Perla de Almería que era propiedad de la mercantil Quimaser Indalo SL, de la que era administradora Camino , aunque el encargado de hecho de su llevanza era el otro acusado Paulino , socio único de dicha mercantil en aquel momento. Del mismo modo ha sido sobradamente acreditado que dicha finca estaba gravada con diversas cargas que fueron ocultadas al comprador al tiempo de su adquisición, tal y como se deriva de la información registral de la misma Tales hechos, son constitutivos del delito de estafa, por el que se ha formulado acusación.
SEGUNDO .- El tipo previsto en el art. 251.2º del CP sanciona al que dispusiere de una cosa mueble o inmueble, ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, que comprende la conducta consistente en que, conociendo el vendedor la pendencia de un gravamen sobre el bien, lo silencia al tiempo de contratar, afirmando tácita o concluyentemente ante el comprador que sobre el bien a vender no pesan gravámenes, como destacan las sentencias del Tribunal Supremo 692/97,7-11 y 1216/98 21-10 .
La sentencia del Tribunal Supremo 218/2016, de 15 de Marzo de 2016 , señala que es jurisprudencia constante de esta Sala la que destaca que son elementos de este delito: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ).
En el presente caso, concurren todos los anteriores requisitos, pues la venta queda sobradamente acreditada y admitida por todas las partes , constando al folio 9 y siguientes de las actuaciones, la escritura de venta en cuestión; constan en dicha escritura que según los vendedores la finca esta libre de cargas y gravámenes; consta la realidad de los gravámenes sobre dicha local en el registro de la propiedad (folio 23 y ss); la realidad del animo de lucro en este actuar es evidente, pues suponía que los créditos que se exigían a los acusados, no tendrían que satisfacerlos, como finalmente ocurrió; el conocimiento de lo anterior por parte de los acusados, que como veremos, resulta acreditado, pues tanto admiten saber la existencia de los procesos contra su empresa, como consta acreditado documente las notificaciones de dichos embargos (folios 192 y 211); siendo evidente el perjuicio al denunciante, al tener que abonar dicha deuda, como hizo, o tendría que haber perdido el bien embargado.
Señalaba la defensa que al tratarse de una gravamen que constaba en un registro publico, pudo y debió el comprador comprobar en dicho registro la realidad de la existencia y vigencia del embargo aludido.
Sin embargo no puede admitirse dicha postura, pues su admisión supondría dejar sin contenido la estafa inmobiliaria prevista en el art 251.2º del Código Penal , puesto que tal precepto prevé la posibilidad de que se venda un inmueble gravado con hipoteca, sin poner de manifiesto el vendedor al comprador la existencia de tal gravamen y sin que el comprador haya consultado el Registro de la Propiedad. A este respecto, la STS de 16 de octubre de 2007 señala que ' la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que tiene carácter constitutivo, (y con mayor motivo de un embargo ulterior, como en el presente caso) no empece la comisión del delito, siempre que el vendedor lo ocultase, porque en el ámbito de la compraventa el Legislador ha querido constituir al vendedor en garante respecto del no surgimiento de una falsa representación en el comprador relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en el art. 251.2 CP , no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para describir la situación real de la finca, porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que impliquen disposición constituye una afirmación tácita de que el sobre el bien no pesan gravámenes. ' Y añade 'en todo, existe un margen en que se está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el tráfico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio- económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que se opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones a que se obliga. Cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratantes, las circunstancias personales del sujeto pasivo y a la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección. ' Partiendo de lo anterior, como decimos, confiando el comprador en las manifestaciones de los vendedores al afirmar éstos que la finca estaba libre de cargas, tal y como consta en la escritura de adquisición, y que la renuncia a la comprobación de la información registral, según consta es dicha escritura era por motivos de urgencia, y evidentemente al afirmar los vendedores que estaba libre de cargas, la conducta descrita en los hechos probados tiene perfecto encaje en el tipo penal por el que se ha formulado acusación.
TERCERO .- En efecto, como hemos adelantado, del conjunto de la prueba practicada la realidad de la comisión de los hechos delictivos se torna indiscutible.
En su interrogatorio, el acusado Paulino , reconocía ser socio único de la mercantil Quimaser Indalo SL, y que dicha empresa adquirió el local comercial referido en la calle Madre Perla. Si bien sostenía que se hizo por los problemas que tenían los dueños de dicha finca, un tal Carlos María , pero que en cualquier caso, admitía que se hizo un contrato notarial de compraventa y lo anotan en el registro de la propiedad. Sostenía que contra su empresa sabía que había un proceso tramitado por la Caixa, si bien mantenía que solo sabía de la existencia de la deuda y del proceso referido, pero sostenía que no sabia que hubiera una embargo trabado sobre dicha finca, y que no se lo comentó al denunciante, pues la negociación sobre dicha adquisición no la gestionó él, sino los antiguos dueños de la finca, una tal Baldomero , limitándose a intervenir cuando se tuvo que firmar la venta, reconociendo que su hija era la administradora única de la empresa en aquella época, tal y como se reflejó en la referida escritura, si bien aclaraba, que el nombramiento de su hija como administradora era una mera designación formal, pues el verdadero administrador de hecho era él.
Mantenía que el notario le dijo al denunciante que podría ir al registro para ver si la finca estaba libre de cargas. Que incluso tanto el denunciante como él fueron al registro y verificaron que la finca estaba libre de cargas, que no había anotación de embargo alguno antes de la venta. Negaba que se le notificasen otros embargos, en concreto de 'Pavimentos Vavicast SL', alegando que su hija en esa época no era administradora y él estaba enfermo, que en esa época la finca se había vendido a una tercera persona, pero se inscribió en fechas posteriores. Admitía que se vendió la empresa en el año 2006, pero se escrituró en el año 2008 De igual modo mantuvo que no recibió ningún dinero de esa venta, y que el dinero que le entregó el denunciante y que se refleja al folio 18, lo era para la gestoría y tramitar la escritura. De igual modo sostuvo que no se llevó copia de la escritura en dicho momento, ni entregó una copia de nota simple de la escritura de compraventa al denunciante. Finalmente admitía que su hija trabajaba en la gestoría que se encargó de tramitar la inscripción.
La segunda acusada, Camino , por su parte reconoció ser nombrada como administradora de la mercantil Quimaser Indalo SL, desde el año 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2007. Si bien, mantenía que no cobró por tal actividad ni hizo actividad alguna, y que asumió tal cargo al pedírselo su padre. Mantenía que no le constaba nada sobre las deudas de dcha sociedad ni le comunicaron nada de reclamación judicial.
Mantenía que no tenia propiedades, que era estudiante y vivía con su padre. Sobre el local en cuestión, mantenía que se enteró de su existencia al ir a la escritura el 19 de octubre de 2007, que solo fue a firmar con su padre, aunque admitía que trabajó para la gestoría que tramitó la inscripción de la escritura.
Junto a los acusados, depusieron como testigos, la esposa e hija del finado denunciante. La primera, Ana , sostuvo que de la compra se encargó su marido, por lo que su conocimiento se basaba en lo que el manifestó el mismo. Mantenía que el denunciante le dijo que el acusado le comentaba que estaba todo bien, que incluso le dio una nota simple, aunque luego tuvo que atender a tres embargo. Mantuvo que ella habló con el acusado por razón de estos hechos en presencia de su marido, y que el acusado le daba 'largas' para entregar las escrituras. Dicha testigo sostuvo que la negociación de la compra se hizo con personas diferentes del acusado, que conocían a los Carlos María , que es con quien se negoció. La segunda testigo, Covadonga , de igual modo mantuvo un conocimiento de referencia sobre los hechos, en base a lo que le comentaba su padre. Según sostuvo su padre hablaba con el acusado requiriéndole las escrituras sin que se la entregase, y que finalmente a su padre le reclaman por tres embargos diferentes. Que en la compra su padre confió en los acusados, y que su padre le dijo que el acusado se encargó de la inscripción de la escritura en el registro.
De igual modo admitía que la familia Carlos María referida, estuvo implicada en la compra en cuestión.
Finalmente depuso Eva , encargada de la gestoría Salvador, encargada de la inscripción de la compraventa del local en cuestión en el registro de la propiedad, que como ya sostuvo en instrucción (folio 115), no recordaba exactamente el expediente, pero sabia, según la escritura, que se encargaron del asunto, remitiéndose a lo que constaba en dicha escritura. No recordaba lo que se tardó en inscribir, pero que todo se hizo correctamente.
A parte de las anteriores manifestaciones, consta en los autos la escritura de compraventa de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 9), donde consta que la acusada Camino , como administradora única de la mercantil 'Quimaser Indalo SL' vendía al denunciante Serafin la finca objeto de enjuiciamiento, inscrita en el registro tomo NUM004 , libro NUM005 folio NUM006 finca numero NUM007 . En dicha escritura en el apartado sobre cargas, se refiere que el adquirente ' renuncia a la información registral previa y acepta las afirmaciones de la parte transmitente y el contenido de la documentación presentada por esta' , y ' por urgencia insiste en el otorgamiento, sin que ello suponga renuncia a cualquier acción que pueda corresponderle' . Y agrega dicha escritura que la parte transmitente manifiesta que la finca descrita esta libre de cargas y gravámenes.
De mayor relevancia, se torna la documentación relativa a las inscripciones registrales de la referida finca numero NUM007 . De dicha información del registro de la propiedad, se concluye en contra de lo manifestado por el acusado, que tras la cuarta compra (folio 25) por la que la empresa de los acusados adquieren la referida finca, se realizó un embargo sobre la misma, anotado con la letra B, embargo contra la empresa 'Quimaser Indalo SL', ordenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería) en juicio ejecutivo derivado del procedimiento ejecutivo de títulos no judiciales nº 949/2006 a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones Barcelona (CAIXA) por reclamación del importe de 8.760#66 euros de principal y 2.628#23 euros de intereses, acordándose dicho embargo por auto de 24 de noviembre de 2006, y que fue inscrito en el registro el día 4 de mayo de 2007.
De igual modo consta el embargo anotado con la letra D, ordenado por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en juicio cambiario 896/2007 a instancia de Pavimentos Valicast SL, por importe de 6.264 euros de principal y 1.860 de intereses y costas, acordado por resolución judicial de 16 de octubre de 2007 e inscrito en el registro de la propiedad el día 30 de octubre de 2007.
Finalmente, pero de igual relevancia, se comprueba otro embargo, anotado con la letra E, ordenado por el juzgado de Primera Instancia nº nº 4 de Almería en el juicio cambiario 296/2007 a instancia de la mercantil Almacenes La Boletina SL por importe de 11.043 euros de principal y 3.500 de intereses y costas, ordenado por resolución de fecha 30 de octubre de 2007 e inscrito en el registro el día 22 de enero de 2008.
Tras las anteriores anotaciones, se inscribió la compra del denunciante a la empresa de los acusados como quinta compra el día 23 de enero de 2008 (folio 173 del registro) De este modo y en base a la anterior prueba, como venimos anunciando la condena de los dos acusados deviene inevitable.
CUARTO .- Efectivamente, aun cuando las negociaciones por la adquisición del local se hiciera entre el denunciante y terceras personas ajenas al proceso, es indiscutible que los vendedores de local fueron los dos acusados. En concreto Paulino , mantuvo que acudió al registro y comprobó que la finca no tenia ningún gravamen, sin embargo, como decimos desde el día 4 de mayo de 2007, constaba la anotación del embargo tramitado por el proceso del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar (Almería) en juicio ejecutivo derivado del procedimiento ejecutivo de títulos no judiciales nº 949/2006 a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones Barcelona (CAIXA) por reclamación del importe de 8.760#66 euros de principal y 2.628#23 euros de intereses. Dicho embargo, derivaba de un proceso, que el propio acusado admitía que conocía y sabía de su existencia, y que se tramitaba por una deuda de su empresa. Así pues, no solo por admitir el acusado referido que sabía de ese proceso, sino sobre todo, por afirmar que acudió al registro antes de la venta, negando que existiera embargo alguno, en contradicción con la información registral que hemos analizado, concluimos, que sabía de dicho embargo, y su silencio al tiempo de la venta, le haría indiscutible autor del delito en cuestión. No podemos olvidar que según mantuvo ejercía como administrador de hecho de la sociedad, y acudió a la venta con pleno conocimiento del embargo referido.
La segunda acusada, era administradora de la sociedad en cuestión, y convivía según sus manifestaciones con el acusado. De este modo, asumía las acciones propias de su empresa. La referencia al desconocimiento de su actuación en modo alguno puede ser admitido, pues consta en el registro, que su labor no era meramente pasiva, pues en el embargo registrado sobre la referida finca, con la lera A, aparecía, junto con un tercero como deudora personal de una deuda contraída por la empresa de la que era administradora.
De igual modo, y pesar de sostener desconocimiento absoluto sobre la empresa, ni percibir dinero por su actuación profesional, es indiscutible y admitido, que era la única administradora de la sociedad, interesada en su funcionamiento como se deriva de ser deudora con ésta en otras deudas registralmente señaladas. De igual modo, al tiempo de intervenir como vendedora y firmar el contrato, ponía en conocimiento del vendedor, como se refleja en la escritura, como parte transmitente que era, la ausencia de cargas sobre la finca, cosa que como hemos analizado era irreal. Aunque su intervención fuera nominal, al ser ella, según dicha escritura quien vendía, debía haberse cerciorado de la realidad de sus afirmaciones, esto es, la ausencia de gravámenes, algo, que según la escritura ella afirma, y como hemos visto no es rel. Por ello, de igual modo es responsable por dicho actuar.
Si todo lo anterior que de por si sería suficiente para justificar la condena de ambos acusados, se une la conducta ulterior de éstos tras la venta, pues es indiscutible y admitido que de dicha inscripción se encargó la gestoría Salvador, donde trabajaba la acusada Camino , y consta que tras la venta, pero antes de dicha inscripción, se efectuaron la anotación de otros dos embargos, lo ya referidos, y de los que los vendedores ya tenían conocimiento de su existencia.
El primero de dichos embargo, ordenado por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería en juicio cambiario 896/2007 a instancia de Pavimentos Valicast SL, por importe de 6.264 euros de principal y 1.860 de intereses y costa, consta al folio al folio 192 de las actuaciones, que fue notificado a la empresa 'Quimaser Indalo SL', de la que el único socio era Paulino , y administradora, Camino , el día 17 de diciembre de 2007 y el segundo de los embargo, ordenado por el juzgado de Primera Instancia nº nº 4 de Almería en el juicio cambiario 296/2007 a instancia de la mercantil Almacenes La Boletina SL por importe de 11.043 euros de principal y 3.500 de intereses y costas, fue notificado a la empresa de los acusados el día 10 de octubre de 2007 (folio 211), es decir, este segundo embargo era conocido antes de la fecha de la venta del local el día 19 de octubre de 2007, y a pesar de ello, silenciaron su existencia, a pesar de habérseles notificado el mismo.
Las referencia del acusado Paulino , aludiendo a que en esa fecha la empresa ya estaba vendida, no resultan en modo alguno creíbles, al tratarse de alegaciones absolutamente huérfanas de cualquier prueba. Debe destacarse que tal afirmación se realiza por primera vez en el acto de la vista, sin que alusión a dicha venta se hiciera en instrucción, y lo mas relevante, ningún testigo ha comparecido para corroborar dicha afirmación, pues consta la escritura de venta de dicha sociedad, aportada al folio 63 y siguientes, refiriendo fecha de 20 de mayo de 2009, sin que en la referida escritura, se aluda a una venta en fecha anteior, ni contactos entre las partes, y sin que el referido comprador como decimos, Teofilo , compareciera en la vista para ratificar en modo alguno la referencia realizadas por el acusado.
Partiendo de lo anterior, esto es que ya había un embargo previo a la venta, y que la existencia de los ulteriores embargo ya era conocidos por los vendedores al habérsele notificado a la empresa, la conducta de los dos acusados se torna indiscutible. Debemos agregar, que si como decimos, la empresa gestoría Salvador era la encargada de la inscripción, y la acusada Camino , trabajaba allí, resulta lógico concluir que el retraso en la inscripción de dicha venta, y del que no supo dar justificación la testigo Eva encargada de dicha gestoría, se provocase por la referida Camino , con el fin de que fueran anotados los embargo de cuyo conocimiento hemos referido ya tenía noticia, con el único fin de que se reclamasen los mismo al comprador y no a los vendedores ni a su empresa.
QUINTO .- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que no han sido interesadas por parte alguna.
Partiendo de lo anterior, y en cuanto a la individualización de la pena, el articulo 251 castiga los hechos con las penas del de uno a cuatro años de prisión. Interesaban las acusaciones una pena de dos años de prisión para Camino y de tres años de prisión para Eulalio . Atendido el importe de lo defraudado, la conducta de ambos acusados, que no se trató de una acción única, sino dilatada, incluyendo no solo el inicial embargo, sino otros dos que estaban en tramite, se considera ajustado la fijación de una pena igualitaria para ambos acusados, fijada en la mitad inferior de la prevista por la ley, en la extensión de dos años de prisión.
SEXTO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por ello, la responsabilidad civil de los dos acusados es clara y evidente en tanto han participado en la comisión de los delitos del modo que hemos analizado previamente. De igual modo y dado que ambos actuaron en nombre de la empresa que representaban, dicha mercantil serán de igual modo responsable, conforme señala el artículo 120 del Código Penal , que establece que ' son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente ', indicando en el apartado cuarto ' Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. ' En este acaso, el importe de la responsabilidad civil, alcanzara la cuantía de los embargo satisfechos por el denunciante, en el importe reclamado por la acusación única, en este caso del Misterio Fiscal y la que se adhirió la acusación particular, Per ello, se incluirá en dicho concepto, el importe de 8.760#66 euros derivado del procedimiento ejecutivo de títulos no judiciales nº 949/2006 a instancia de Caja de Ahorros y Pensiones Barcelona (CAIXA), y 6.264 euros por el juicio cambiario 896/2007 a instancia de Pavimentos Valicast SL., lo que hace un importe total de 15.024#66 euros, que han sido reclamados en este conceptos por las acusaciones, sin incluir los 11.043 euros reclamados por en el embargo del jucio cambiario 296/2007 a instancia de la mercantil Almacenes La Boletina SL , que no se reclaman por dichas acusaciones.
SÉPTIMO. - Conforme prevé el art. 123 del CP , procede condenar en costas a los criminalmente responsables de los delitos. En atención a ello, y al 240 de la LECrim se imponen por mitad las costas generadas a ambos acusados.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Paulino y Camino , como autores cada uno de un delito de estafa ya definido, A LA PENA para cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas por mitades Del mismo modo Paulino y Camino , de forma solidaria y de forma subsidiaria la mercantil 'Quimaser Indalo SL' indemnizarán en concepto de responsabilidad civil a los herederos del finado Heraclio en la cantidad de 15.024#66 euros. .Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
