Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 327/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100102
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2459
Núm. Roj: SAP M 2459/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0006113
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 327/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 1/2018
Apelante: D./Dña. Celso
Procurador D./Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
Letrado D./Dña. MARINA HERNANZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Vanesa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO
Letrado D./Dña. SUSANA ROVIRA DIEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 119/2018
En Madrid, a 21 de febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 1/2018 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un
delito de amenazas en el ámbito familiar contra Celso , representado por la Procuradora Dña. Raquel Cano
Cuadrado y defendido por la Letrada Dña. Marina Hernanz García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15/01/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Celso , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2017 , dictada de conformidad con el mismo, Celso , por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse con Vanesa durante un período de dos años, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse con Vanesa durante un período de 6 meses y como autor de un delito leve de injurias a la pena de prohibición de comunicarse con Vanesa durante un periodo de seis meses. El mismo día 1 de diciembre de 2017 Celso fue personalmente requerido para el cumplimiento de las penas de prohibición de comunicación y aproximación a Vanesa , siendo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento.
El día 25 de diciembre de 2017, Celso , con conocimiento de las penas que se lo prohibían y con total desprecio hacia las mismas, con ánimo de intimidar a Vanesa , le mandó, a través de una red social, los siguientes mensajes: ' Vanesa deja ya de hablar con ese hijodeputa', 'que me cago en todos sus muertos', 'y le tengo que dar de ostias', 'hasta que no le enganche no voy a parar', ' va a reírse de ti y de todos sus putos muertos pisoteados', 'pero de mí no', ' a ver qué tal pasamos la nochevieja', 'yo en prisión', 'y en el hospital o cementerio', 'contra menos caso me haces más me rabias', ' pero tú tranquila', ' que todo el daño que me haces el karma te lo va a pagar', ' y te lo voy a pagar haciéndote sufrir mucho'.
Y cuyo FALLO establece: ' Condeno a Celso como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Vanesa , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de dos años.
Manténgase la medida cautelar de prisión provisional, adoptada mediante auto de 27 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo manteniéndose la situación de prisión provisional de Celso tras la presente sentencia durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, debiendo respetarse en todo caso el límite previsto en el artículo 504.2 LECRIM de la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta sentencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Celso , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal así como por la representación procesal de Vanesa .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Raquel Cano Cuadrado, actuando en nombre y representación de Celso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 1/2018 con fecha 15 de enero de 2018 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que las amenazas a las que se hacía referencia en la sentencia no se vertieron hacía la ex pareja de su representado, sino hacia terceros, indicando en el acto del juicio la víctima que mantuvo conversaciones con su defendido y que en ocasiones las mismas las inició ella, no quedando acreditado que los hechos del día de autos los iniciara su defendido, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Silvia Malagón Loyo, actuando en nombre y representación de Vanesa , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Vanesa , obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 68 y 69; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 602/2017 con fecha 1 de diciembre de 2017 , por la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de coacciones a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximación a Vanesa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, debiendo guardar una distancia no inferior a 500 m, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de dos años, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el plazo de seis meses y como autor de un delito leve de injurias a la pena de cinco días de localización permanente y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima misma durante el plazo de seis meses, habiendo sido requerido ese mismo día para el cumplimiento de dichas prohibiciones, como consta al folio 64, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal ; las conversaciones obrantes a los folios 11 a 19; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 73 y 74, en la que reconoció que el día 25 de diciembre llamó a la denunciante con número oculto y que le mandó conversaciones de Facebook, que le hizo vídeo- llamadas y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora a quo, no siendo cierto que las amenazas vertidas por el acusado contra su ex pareja, con respecto a lo cual tenía prohibido aproximarse y comunicarse, se dirigieran contra terceros, puesto que si bien es cierto que parte de las mismas parecen dirigirse contra un tercero, algunas de ellas se refieren directamente a la denunciante, como cuando le dice: 'todo el daño que me haces, el karma te lo va a pagar y te lo va a pagar haciéndote sufrir mucho' o cuando le dice: 'a ver qué tal pasamos la Nochevieja, yo en prisión y en el hospital o cementerio'.
Por otra parte, hay constancia de que el acusado conocía la prohibición de aproximación y comunicación que le afectaba con respecto a Vanesa , habiendo sido apercibido de las consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones estipuladas en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid con fecha 1 de diciembre de 2017 y de su voluntario y consciente incumplimiento de las mismas.
Así, la el acusado, tanto en su declaración en sede judicial como en el plenario, reconoció que tenía conocimiento de la existencia de dicha sentencia y de que en la misma se le prohibía aproximarse y comunicarse con Vanesa y, pese a que indicó que no sabía que no podía hablar con Vanesa si era ella quien le llamaba, es obvio que tal interpretación de la resolución judicial es absurda, habiendo admitido también que hablaban casi todos los días y que envió los mensajes que le fueron leídos por la representante del Ministerio Fiscal.
Dichas declaraciones fueron corroboradas por Vanesa , que manifestó que el mismo día 1 de diciembre de 2017, en que recayó la sentencia, el acusado empezó a llamarla por teléfono y a comunicarse con ella y que si bien al principio le decía que la quería y que la echaba de menos, posteriormente empezó a decirle que le iba a arruinar la vida, que iba a matar a su ex marido y otras cosas similares, así como que recibió mensajes a través de la red social Facebook y vídeo llamadas del acusado, manifestaciones de Vanesa que fueron ratificadas por el agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM001 , que pudo apreciar que mientras estaba en casa de Vanesa , ésta recibía llamadas desde un teléfono con número oculto, indicando la agente de la guardia civil con carnet profesional número NUM002 que en las dependencias policiales Vanesa aportó copia de los mensajes remitidos por Celso .
Dado el contenido de los mensajes y la insistencia del acusado en remitirlos a la denunciante, pese a la prohibición que tenía estipulada de aproximarse y comunicarse con la misma obviamente su conducta cumple con todos los requisitos del tipo, lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 1/2018 con fecha 15 de enero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

