Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 371/2018 de 24 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100104
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:574
Núm. Roj: SAP NA 574/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000119/2018
Ilmo. Sr .Presidente
D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Ilmos. Sr/a Magistrado/a
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000371/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000038/2018 - 00, sobre delito violencia doméstica y de
género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Baltasar representado por el Procurador D. PABLO
EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por la Letrada D.ª. SONIA ARCE GOÑI; y apelados, el MINISTERIO
FISCAL e Teresa representada por el Procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE y defendido por el
Letrado D. VÍCTOR GARDE ARISTU.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO . - Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Con fecha 23 de abril del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: 1.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Baltasar del delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
2.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Baltasar como autor criminalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4CP a: a.- la pena de 12 días de trabajos en beneficio de la comunidad; b.-la pena accesoria de prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre Teresa a una distancia no inferior a los 100metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses.
c.- al pago del 50% de las costas 3 . Se declaran de oficio el pago del 50% de las costas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que les sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Baltasar
CUARTO .- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal e Teresa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada impugnando el primero y oponiéndose la segunda.
QUINTO .- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre ee 2018 sin vista.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'La acusación se dirige contra Baltasar , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, quien sobre las 11:45 horas del día9 de febrero de 2018, se dirigió a Teresa , con quien el acusado había mantenido una relación sentimental, y que se encontraba en el interior de la biblioteca del Colegio de Salesianos de Pamplona, y comenzó a decir 'tus padres son unos hijos de puta'; 'te tratan como una cría', 'me parece normal que te hayan hecho bullyingg', lo que motivó que Baltasar se asustara y se fuera del lugar.
SEGUNDO.- No se ha acreditado que Baltasar en esa discusión amenazara de muerte a Teresa si decía algo de la discusión.
TERCERO.- Se ha probado que el día de la vista no existía relación de pareja entre
Fundamentos
PRIMERO . Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que, con absolución del delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP de que también se le acusaba, se condena a Baltasar , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal , a las penas de 12 días de trabajos en beneficio de la comunidad y accesoria de prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre Teresa a una distancia 'no inferior' (sic) a los 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial " se sirva: l.º Con estimación del primer motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinado del delito leve ele vejaciones por el que se le ha condenado.2.º Subsidiariamente, con estimación del segundo motivo de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se condene a DON Baltasar , a la pena de 5 días de trabajos en beneficio a la comunidad sin establecimiento de orden de alejamiento ni comunicación, y subsidiariamente se establezca una orden de alejamiento de 15 días." Como primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia por entender que 'existe disparidad en el relato de los Hechos Probados de la sentencia y fallo de la misma, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta apreciación de la prueba obrante en autos, (artículo 546 bis).' En tal sentido, tras referirse a la valoración de la prueba practicada y que ha justificado la absolución del recurrente por el delito de amenazas leves antes indicado, muestra su disconformidad con la credibilidad que se ha otorgado a la declaración de la Sra. Teresa respecto de los hechos constitutivos del delito de vejaciones injustas por el que se le condena, señalando, frente a la ausencia de incredibilidad subjetiva e inexistencia de móvil espurio apreciada en la sentencia recurrida, que 'la propia Sra Teresa , reconoció en su declaración en la vista que poco antes de interponer la denuncia, se enfadó con el Sr. Baltasar porque pensó que este le estaba contando aspectos personales de su vida familiar a otra persona con la que al parecer tenía un conflicto. Pero es que a mayor abundamiento, si se comprueba la denuncia formalizada ante Policía Foral por la misma, se puede comprobar que o bien en dependencias de dicha Policía e instrucción faltó a la verdad, o lo hizo el día de la vista al declarar que la relación hasta el momento de los hechos denunciados era buena.
En su denuncia inicial la Sra. Teresa manifestó que había mantenido una relación con mi patrocinado durante algo más de año y medio, y que a partir de los 6 meses cambió y el denunciado se fue transformando, comenzando a controlarle y a tener celos de todo.
Así mismo, denunció que con ánimo de hacerle daño y de menos la decía constantemente frases como 'eres una pelada, vas a repetir, que mala estudiante era y la minguneaba sin cesar. Que en ocasiones le había insultado hija de puta, guarra, que era una pringada cuando sus padres le ponían hora para llegar. Que había tenido problemas con sus amigas, que no la dejaba salir con ellas, que en ocasiones se había sentido aislada y casi llegó a perder una relación con una buena amiga por su culpa. Por lo tanto, entendemos que si que existe una incredibilidad subjetiva a la que deberemos añadir la propia inverosimilitud del relato de los hechos que derivó en la absolución de mi mandante del delito de amenazas que se le imputaba inicialmente.
Así mismo, respecto a los datos periféricos de carácter objetivo, indicar que mi mandante únicamente reconoció haber llamado cría a la perjudicada, expresión que en ningún caso es peyorativa ni que mucho fue destinada a ofender a la denunciante sino que fue en un contexto en el que él le recriminó su actitud en la clase anterior en la que la perjudicada no cesó de llamarlo y molestarlo, que los supuestos insultos o vejaciones que le profirió (sic) mi mandante fueron disminuyendo desde la denuncia inicial hasta el día de la vista , y que ni siquiera los 2 profesores coincidieron en lo que les había dicho la denunciante, ambos refirieron (sic) algo sobre el Bullyin, Roque que la había llamado cría y Severiano insultos sin que concretara ninguno hasta que se le preguntó directamente si era referente a sus padres a lo que respondió afim1ativamente, y ninguno por supuesto sobre la existencia de una navaja."
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso planteado en los términos que anteriormente hemos expuesto debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, y de conformidad también con lo informado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la apelada al impugnarlo. Así, debemos recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, solo cabe estimar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función. En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'En el caso enjuiciado, la motivación fáctica de la sentencia recurrida resulta completa y exhaustiva, plenamente razonada y razonable, conforme a la siguiente valoración de la prueba practicada: Así, en su fundamento de derecho tercero, tras la calificación de los hechos declarados probados, expresa de forma razonada y razonable los elementos de juicio en que fundamenta tal declaración en los siguientes términos " Conforme a la prueba practicada en la vista, como hemos indicado en el fundamento anterior , que damos por reproducido en el presente, lo que consta acreditado es que hubo una discusión y el acusado le dijo a la perjudicada que era una cría, sus padres unos hijos de puta y se merecía el bullying, y esto se entiende probado tanto por la propia declaración del acusado como hemos visto, como porque la versión de la perjudicada carece de elementos que hagan dudar de su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva), aparece corroborada por elementos periféricos objetivos como son las testificales de los dos profesores que comparecen a la vista y atendieron a Teresa nada más producirse los hechos, y por la persistencia en la incriminación sobre los hechos por parte de la perjudicada. Por lo tanto, la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal del delito de vejaciones leves. " Valoración probatoria que, por la propia remisión que hace la Juzgadora a quo, debe completarse con la efectuada en el fundamento de derecho segundo en el que se discrimina adecuadamente entre los hechos que considera no probados (los relativos a las amenazas) y los constitutivos de las vejaciones injustas, que sí tiene por suficientemente probados, y del siguiente tenor literal: " (...) 2.1 Declaración del acusado Niega los hechos, reconocer que llegó a la biblioteca y después Teresa , recriminándole que le molestara en clase, que era una actitud de cría e infantil, negando haberle dicho que sus padres eran unos hijos de puta y que si decía algo le iba a rajar. Por eso en los mensajes le pregunta si se lo ha contado a alguien, porque el haberle llamado 'cría' podría reportarle un problema.
2.2 Testifical de Teresa Afirma que estuvo como pareja con el acusado hasta diciembre del año pasado, que desde entonces mantenían contacto y no tenían clara su relación, pero la relación buena hasta el 9 de febrero de 2018. Ella estaba en la biblioteca y llegó el acusado dando golpe en mesa, y le amenazó con una navaja, también le dijo que 'sus padres eran unos hijos de puta, que le trataban como una cría, que es normal que le hicieran bullying'.Explica que le sacó la navaja cerrada, sin que nadie, ni el cuidador de la biblioteca se enterara de nada, que el ver la navaja es lo que le hace llorar.
2.3. Testifical de Roque Este testigo es profesor de los dos implicados, afirma en síntesis que sabía que eran pareja, que rompieron en Navidad y luego volvieron. El día de los hechos explica que Teresa llegó llorando y la llevó al despacho donde le dijo que tuvo unas palabras con Baltasar y que el mismo se metió con sus padres diciendo que 'eran unos hijos de puta', diciéndole que se merecía el bullying... no le comentó nada de unas amenazas ni de una navaja.
2.4. Testifical de Severiano .
Este testigo es profesor de las partes, afirma que el 9 de febrero estaba Teresa inquieta y se la llevaron a la oficina donde Teresa les cuenta que tuvo una trifulca con Baltasar con alguna amenaza pero no recuerda exactamente, que les dijo lo de 'tus padres son unos hijos de puta, te tratan como una cría', no les dijo nada de la navaja.
Visto lo anterior, nos encontramos con versiones parcialmente contradictorias, ya que ambos reconocen que hubo una discusión el 9 de febrero de 2018, y el acusado reconoce que le dijo que era una 'cría' pero no el resto de las imputaciones de la denunciante perjudicada. En este sentido debemos tener en cuenta que el artículo 24 de la Constitución Española establece el principio de presunción de inocencia, que exige la existencia de una prueba de cargo para condenar a un acusado. Prueba que para desvirtuar la presunción iuris tantum que supone el citado derecho, debe realizarse con todas las garantías, practicarse ante el juez, con contradicción de las partes y publicidad, y habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar derechos o libertades fundamentales. Tal y como señala el Tribunal Constitucional, «ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ('in dubio pro reo') para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos». El citado derecho se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, que comprende tanto la prueba de hechos descritos en un tipo penal como la culpabilidad del acusado, y b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
El citado derecho aparece así mismo consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados suscritos por España, como son el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, entre otros.
Por tanto, no cualquier prueba practicada en el plenario permite el dictado de una sentencia condenatoria, ya que la misma debe ser suficiente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de julio de 2.012 ).
La versión de la denunciante es suficiente para destruir la presunción de inocencia siempre que reúna los siguientes requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: la relación entre las partes era buena hasta los hechos, tal y como además deriva de los mensajes aportados a las actuaciones y reconocidos por las partes, tras lo cual, la situación entre ellos no es buena, sin que ello por sí lleve sin más a afirmar que la perjudicada haya mentido.
b) Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria: en este caso como elementos objetivos está la propia declaración del acusado reconociendo que hubo una discusión y le dijo que era una cría, y por otro, las testificales de los profesores que estaban en el instituto en el momento de producirse los hechos y estuvieron con Teresa inmediatamente después de producirse los hechos, afirmando ambos que les comentó lo de la discusión en laque el acusado le dijo que era una cría y que sus padres eran unos hijos de puta, y que era normal que le hicieran bullying, pero no les dijo nada de la amenaza y navaja, a pesar de que en la vista afirma Teresa que ver la navaja fue lo que le hizo llorar.
c.)- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de1999 ). Este requisito se cumple parcialmente, ya que mientras en el caso de los insultos a sus padres la versión ha sido la misma siempre, así como a llamarle cría y que se merecía el bullying, el tema de la navaja no siempre lo ha explicado igual, en sede policial indicó que hizo amago de clavársela agarrándole por el brazo, sin que en la vista fuera capaz de escenificar como pudo el acusado con la mochila en la espalda, cogerla del brazo y sacar de la mochila la navaja, y todo ocurrió en la biblioteca donde había gente y nadie vio nada. (...)." Pues bien, basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración, que como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, compete al Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, lo que conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
TERCERO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, procede igualmente su desestimación respecto de la pretensión del apelante de que se le imponga la pena mínima absoluta (5 días de trabajos en beneficio de la comunidad) por entender que la fijada, 12 días, se encuentra ya muy próxima a dicho mínimo y en consonancia con los hechos declarados probados. Por el contrario, respecto de la pena accesoria de prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre Teresa a una distancia 'no inferior' (sic) a los 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses, procede la estimación del motivo en cuanto pone de manifiesto que, a diferencia de lo previsto en el art. 57. 2 del Código Penal , su imposición, cuando se trate de delitos leves, como es el caso, no es imperativa sino potestativa, según se desprende del art. 57.3 CP (al emplear la expresión ' ... podrán imponerse...); se trata, por tanto, del ejercicio facultativo de una potestativa que no viene impuesto como obligatorio por ninguna disposición legal y, en cuanto tal, la imposición de tales penas accesoria requiere de la adecuada ponderación de las circunstancias de cada caso mediante la debida motivación ( art. 120.3 CE ), lo que no se ha hecho en la sentencia recurrida, por lo que tales penas accesorias deben ser suprimidas.
CUARTO .- Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de 20 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 38/2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en cuanto al pronunciamiento por el que se le condena a 'la pena accesoria de prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre Teresa a una distancia 'no inferior' (sic) a los 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 6 meses', la cual se anula y se deja sin efecto alguno ; todo ello con expresa confirmación de los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y declaración de oficio de las costas correspondientes a esta apelación.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847. 1 b LECr .), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

