Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 235/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 119/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100177
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1215
Núm. Roj: SAP PO 1215/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2015 0000537
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000235 /2018-J
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Gaspar
Procurador/a: D/Dª GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valentina
Procurador/a: D/Dª , LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA LOURDES VILLARONGA ARTEAGA
SENTENCIA Nº 119/18
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ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 235/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000
, en el Procedimiento Abreviado Nº 360/17, sobre DELITOS DE LESIONES LEVES Y DE COACCIONES
LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Gaspar , representado por el
Procurador Sr. y defendido por el Letrado Sr. y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Valentina representada
por la Procuradora Sra. Queiruga Álvarez y defendida por la Letrado Sra. Villalronga Arteaga. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- Sobre las 12.00 horas del 6 de noviembre de 2015, el acusado, Gaspar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió en compañía de su amigo Nicolas , que no ha sido encausado en el presente procedimiento, al domicilio de su ex pareja, Valentina , sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de la ciudad de DIRECCION000 , donde se encontraba la denunciante con el hijo en común, de dos años de edad en el momento de los hechos, y un bebé de apenas dos meses.
Nicolas , a quien Valentina no conocía, para acceder al domicilio le dijo que iban a recoger firmas para el parking del hospital Alvaro Cunqueiro, abriendo la denunciante la puerta de la vivienda, y cuando vio que el acusado también se encontraba allí, intentó cerrar la puerta, pero no lo consiguió al obstaculizarlo el acusado con los pies, entrando Gaspar y su acompañante a la vivienda. El acusado quería llevarse a su hijo, oponiéndose Valentina por lo que con ánimo de atentar contra su integridad física y de obligar a Valentina a la entrega de su hijo, la agarra por detrás, empujándola contra la pared, ordenado a su acompañante que cogiera a menor, abandonando a continuación la vivienda.
Como consecuencia de los hechos descritos en el párrafo anterior, Valentina , resultó con hematomas y erosiones por lo que tuvo que recibir una sola asistencia facultativa precisando 17 días para sanar, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin dejar secuelas. Segundo.- Por medio de auto de 17 de Enero de 2015 se impuso al acusado la prohibición de acercarse a la denunciante a menos de 300 metros y de comunicarse con ella, requiriéndose en la misma resolución al acusado para que entregue al menor a su madre, habiéndose llevado a cabo la entrega el día 18 de noviembre de 2015. El acuerdo suscrito entre acusado y denunciante respecto del menor, de fecha 22 de octubre de 2015, no consta homologado judicialmente'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros durante 2 años.
Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal a la pena de 10 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 300 metros durante 2 años, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la denunciante en la suma de 1.600 euros'.
TERCERO: Por la representación procesal de Gaspar , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Gaspar como autor responsable de un delito de lesiones leves contra la mujer y de un delito de coacciones leves contra la mujer, se alza el mismo, y con invocación de vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular, si bien ésta, a su vez, por vía de adhesión interesa que se imponga al encausado la pena accesoria de prohibición de comunicación y de aproximación a su hijo menor de edad o, subsidiariamente, la privación de la patria potestad.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos de impugnación.
Se alega, en primer término, en síntesis vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' ante la ausencia de prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria, cuestionando la capacidad incriminatoria de la testifical de la víctima y ello ante la negativa persistente y reiterada del acusado de su autoría de los hechos, negativa avalada por la testifical de descargo (madre, pareja sentimental y amigo del recurrente).
Como ha sostenido, con reiteración, el TS la función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre EDJ 2004/197326 y 1411/2004, de 30 de noviembre EDJ 2004/197359).
Analizado el contenido de las actuaciones se constata que en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia explica la juzgadora de instancia que para formar su convicción ha dispuesto fundamentalmente de la declaración de la víctima, ex pareja sentimental del apelante y madre del hijo común, la cual ha venido corroborada por el informe de asistencia médica inicial y por el informe forense de sanidad que aportan certeza a la versión de los hechos realizada por la víctima, sin que aprecie la Juez a quo motivo alguno de incredulidad subjetiva, incoherencia o falta de persistencia que vicie su validez, analizando con rigor dicho testimonio y contraponiéndolo a la propia declaración del recurrente y a los testimonios de descargo, los cuales rechaza por falta de verosimilitud y contradicciones internas en las que incurren dichos testigos.
Partiendo de dichas premisas, la juzgadora ha realizado un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia mediante el cual alcanza la conclusión de la autoría del acusado de los hechos relatados en el factum.
Así pues, existiendo prueba suficiente, válidamente obtenida, practicada y racionalmente valorada, no es posible apreciar vulneración alguna de la presunción de inocencia del recurrente, cuyo punto es la cuestión sometida a nuestra consideración y no una nueva valoración probatoria o la sustitución del criterio de la Juez, lo que se ha de enlazar con el hecho de que, a tenor de la convicción de aquélla expresada en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, carece de fundamento la alegación del principio 'in dubio pro reo' ya que el Tribunal de instancia condena al acusado sin manifestar duda alguna al respecto.
TERCERO: En segundo lugar alude al error en la valoración de la prueba.
Al respecto, hemos dicho, reiteradamente, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993, 18 de mayo de 2009 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994, 7 de febrero de 1998 y 14 de octubre de 2011).
En el caso concreto, cuestiona el recurrente la valoración que ha realizado la juzgadora de instancia del testimonio de la víctima así como de la restante prueba de descargo, afirmado que aquél no reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que, además, está en abierta contradicción con los tres testimonios de descargo, coincidentes entre sí y que han venido a avalar la declaración del recurrente, negando los hechos, en particular, su presencia el día 6 de noviembre de 2015 en el domicilio de la madre del menor.
Pues bien, es suficiente con examinar la sentencia para comprobar que la Juez a quo ha realizado un ponderado y minucioso análisis de toda la prueba practicada, no solo de la de cargo sino también de la de descargo, habiendo calificado el testimonio de la víctima de claro, firme y sin contradicciones en lo que al núcleo de los hechos se refiere, testimonio, por lo demás, avalado por el parte de asistencia médica, como ya indicamos, y por el informe forense, en los que se objetivan lesiones absolutamente compatibles con el mecanismo lesional que aquélla refirió: la agarró por detrás y la empujó contra la pared. Y, en cuanto al nexo causal de las lesiones (hematoma y erosión lineal en antebrazo izquierdo, caras interna y externa), aun cuando en hipótesis pudieran ser compatibles con otros mecanismos diferentes de producción, lo cierto es que acreditada la compatibilidad a través del informe forense, no impugnado, entre el modo de producción relatado por la víctima y las lesiones objetivadas, hubiera sido a la defensa a quien le hubiera correspondido probar la viabilidad de otros mecanismos causales y lo que es más importante que, en el caso concreto, esas lesiones pudieran haber tenido otro origen cierto. Nada de ello se ha acreditado, por lo que el alegato del recurrente solo puede ser admitido en términos de estricta defensa.
Por lo demás, la prueba de descargo en la que tanto hincapié hace el recurrente ha sido también extensamente analizada por la Juez a quo, reflejando, en la resolución recurrida, las razones por las cuales la descarta, siendo, igualmente, su argumentación razonable y racional, por lo que a ella debemos estar. El que no se comparta o no se esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en la soberana función de la valoración de la prueba desde las ventajas que le proporciona la inmediación, no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia.
Ningún error se aprecia, como indicamos, en la inferencia realizada por la Juez de instancia que pudiera llevarnos a la estimación del motivo de impugnación, lo que supone confirmar la resolución recurrida desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba.
CUARTO: Por lo que se refiere a la infracción de los Arts. 153 y 172.2 del Código Penal, el recurso tampoco puede prosperar.
Como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo ( SSTS. 8.3.2006 EDJ 2006/37305, 20.7.2005 EDJ 2005/131403, 25.2.2003 EDJ 2003/6633, 22.10.2002 EDJ 2002/44055), el motivo por infracción de Ley del Art. 849.1 LECrim. EDL 1882/1 es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala resulta evidente que, de la simple lectura del factum, se desprende la concurrencia de los elementos de los tipos delictivos por los que el apelante ha sido condenado.
En lo que hace al delito de coacciones leves, no existe duda de que no existía un convenio regulador homologado judicialmente. Si ambos progenitores, de común acuerdo, venían admitiendo en la práctica la custodia compartida, es algo que no ha resultado cumplidamente acreditado, pero, aunque así fuera, lo que no es admisible ni social ni jurídicamente es que uno de los progenitores, en este caso el recurrente, se lleve al menor por la fuerza y en contra de la voluntad de la madre. Esa forma de proceder, en el caso concreto, encuentra su sanción en el Art. 172 del Texto Punitivo.
Y, por lo que se refiere al delito de maltrato, tampoco ofrece duda la concurrencia del elemento subjetivo.
Quien agarra a una persona con fuerza y la empuja de manera consciente y voluntaria actúa dolosamente, asumiendo las consecuencias de su actuar, cuando menos, a título de dolo eventual.
Finalmente, en lo que hace al tema de la responsabilidad civil y, particularmente, en lo referente al daño moral, como ha dicho el TS, por ejemplo, en S de 2 de julio de 2014, '... el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico.
Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12, 131/2007 de 16.2, 740/2008 de 4.11). La única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio'.
Pues bien, en el caso concreto, la zozobra y la inquietud que la víctima pueda padecer se desprende del relato fáctico sin necesidad de realizar interpretaciones artificiosas o elaboradas. La importancia del bien jurídico protegido, en el supuesto examinado, que se ve quebrantado por el acceso subrepticio o mediante engaño (al valerse de un tercero) del recurrente para acceder a la que era la vivienda de su ex pareja sentimental con el fin último de llevarse al hijo común por la fuerza y en contra de la voluntad de la madre, es algo que no admite discusión y, en consecuencia, la indemnización por daño moral resulta ajustada a derecho.
El recurso del encausado, en suma, no puede prosperar.
QUINTO: Por su parte, la acusación particular, aprovechando la presentación del escrito de oposición al recurso de apelación del condenado en la instancia, viene a solicitar del Tribunal que se extienda la pena de prohibición de aproximación y de comunicación también al menor o, subsidiariamente, que se imponga al condenado la pena accesoria de privación de la patria potestad.
La petición no puede tener acogida. La falta de pronunciamiento expreso por parte de la juzgadora de instancia respecto de tan sustanciales extremos, impide al Tribunal realizarlo en sede de recurso. Si la parte realmente quería que se hubieran impuesto al condenado en la instancia tales penas accesorias, debería haber solicitado la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. La falta de petición expresa sobre tal particular impide a la Sala acordar la nulidad de oficio.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Sampedro, en nombre y representación de Gaspar así como la adhesión formulada por la Procuradora Sra. Queiruga Álvarez en nombre y representación de Valentina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado Nº 360/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

