Sentencia Penal Nº 119/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 78/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 119/2018

Núm. Cendoj: 36057370052018100109

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:937

Núm. Roj: SAP PO 937/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0008442
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2017
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Gonzalo
Procurador/a: D/Dª MARIA PIÑEIRO PEÑA
Abogado/a: D/Dª SUSANA RODRIGUEZ COUTO
SENTENCIA Nº 119/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
XERMÁN VARELA CASTEJÓN
==========================================================
En VIGO-PONTEVEDRA, a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000078 /2017, procedente de DPA nº 1168/2017, del Juzgado de Instrucción nº 6 de VIGO y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A
LA SALUD, contra Gonzalo (DNI NUM000 ), representado por la Procuradora MARIA PIÑEIRO PEÑA y
defendido por la Abogada SUSANA RODRIGUEZ COUTO.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código Penal y un delito de ATENTADO a agentes de la autoridad del art. 550.1 º y 2º del Código Penal en concurso con un DELITO LEVE DE MALTRATO de obra sin lesión del art. 147.3 del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado, la pena de - Por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 122,13 euros a razón de 10 euros de cuota diaria: Comiso de los efectos y numerario intervenido; Destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

- Por el delito de atentado, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito leve de maltrato la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Así como el abono de las costas procesales.



TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS El acusado sobre las 19:15 horas del día 06/06/2017, a la altura del número 10 de la C/Isaac Peral de Vigo fue sorprendido vendiendo a Nazario una papelina conteniendo heroína a cambio de 10 euros, siendo el intercambio interrumpido por los agentes cuando ya había recibido el dinero pero no entregado la papelina al percatarse de la presencia de los agentes.

El acusado llevaba encima además de esa papelina otras tres, así como 334 euros. La heroína que le fue ocupada alcanza los 0,596 gramos con una pureza del 38,67%, y tiene en el mercado un valor de 40,71 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente y está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961.

Tras la intervención policial y cuando tras ser informado de que estaba detenido como autor de un delito contra la salud pública se le dice que va a ser trasladado a dependencias policiales, el acusado adoptó una actitud agresiva diciendo a los agentes que 'sois todos unos corruptos de mierda, no sabéis quién soy yo, esto os va a salir muy caro. Mañana cuando salga voy a ir a por vosotros'.

El acusado lanzó cabezazos, patadas y puñetazos a los agentes, llegando a dar una patada al agente NUM001 en la mano derecha, cuando era introducido en el coche.

No consta que el agente con carnet NUM001 precisase asistencia médica como consecuencia de estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los indicados hechos probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 CP , pues la heroína es una de tales sustancias, si bien los hechos no son de notoria gravedad.

Del mencionado delito resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Gonzalo , por su participación material y directa en tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 CP .

Para llegar a esa conclusión partimos de la declaración de los agentes de policía que circulaban en un furgón policial y que vieron a Gonzalo hablando con un chico, en actitud e intercambiar algo, que éste le dio al acusado un billete de 10€ pero que no llegó a recibir ninguna contraprestación porque Gonzalo advirtió la presencia policial. La entrega del dinero ha sido reconocida también por Gonzalo y por su interlocutor Nazario . Con este reconocimiento se puede estimar contrastada la versión de los agentes, por lo que las alegaciones de la defensa del acusado sobre la falta de coincidencia de las declaraciones de los mismos sobre el lugar que cada uno ocupaba en el vehículo o sobre la imposibilidad de que hubieran perdido de vista al acusado carecen de sustantividad.

Nazario también manifestó en su declaración inicial, luego ratificada en el plenario, que le estaba comprando una papelina de heroína a Gonzalo , si bien no llegó a cogerla porque le interrumpieron. Tal relato coincide con el de los agentes, que pudieron presenciar sólo la entrega del dinero pero no la contraprestación, pues a su juicio Gonzalo la abortó al divisarlos. Como elementos corroboradores periféricos, nos encontramos con que Gonzalo tenía guardado en el bolsillo de la camisa exterior el billete de 10€ que le entregó Nazario , así como cuatro papelinas de heroína en el bolsillo de la camiseta interior, mientras que Nazario no tenía ni dinero ni papelinas.

Por otra parte Gonzalo , que sólo declaró a las preguntas formuladas por su defensa, expuso una versión alternativa, y es que él estaba comprando heroína a Nazario , en total 4 papelinas por un precio de 40€, que le había dado al vendedor un billete de 50€ y que éste le dio la vuelta, el billete de 10€ mencionado.

Sin embargo, esta versión carece de cualquier respaldo probatorio, en tanto que los agentes no encontraron en poder de Nazario cuando cacheado el mencionado billete de 50€ (ni ningún otro, ni otras papelinas), y es el propio Gonzalo el que tenía en su posesión tanto la droga como el dinero (1 billete de 50€, 9 de 20€, 8 billetes de 10€ y 24 monedas de 1€) como las 3 papelinas. En cuanto al dinero, no puede relacionarse directamente con una actividad de tráfico, por cuanto en esa época el acusado contaba con ingresos en la cuenta corriente y vivía con dos personas que también aportaban dinero para gastos, y aunque se ha aportado un impreso que trata de justificar que ese mismo día le habían tocado 290€ en una máquina tragaperras del Bar El Viajero, no ha comparecido la supuesta autora de la certificación a ratificarse en el plenario.

Aunque la defensa alegó también que la cantidad aprehendida era insignificante y que el negocio jurídico no se había consumado, ello no excluye la tipicidad de la conducta, pues la simple tenencia de la papelina de heroína con intención evidente de venderla permite estimar la concurrencia de los elementos del tipo penal. Sin embargo, en el presente caso no consideramos aplicable el primer párrafo del art. 368 CP , sino el segundo, pues los hechos que se imputan se refieren a la entrega de una sola papelina, y aunque tenía otras tres en su poder, también consta que es consumidor cuando menos esporádico de heroína, lo que podría justificar su tenencia con finalidad de autoconsumo.



SEGUNDO.- Estos hechos son también constitutivos de un delito de resistencia grave, previsto y penado en el art. 550.1 CP , del que resulta igualmente responsable Gonzalo , por la actitud manifestada en el momento de su arresto, principalmente cuando los agentes pretendían introducirlo en el coche, cuando se revolvió soltando patadas y puñetazos a los agentes, habiendo lesionado al agente NUM001 . Esta actuación quedó acreditada con las declaraciones de los policías, que la relacionaron con el interés que mostraba el acusado por una perrita que llevaba consigo y que motivó esa reacción, hasta el punto de que Gonzalo en el acto del plenario expuso el amor que guarda por dicho animal y mostró su intención de defenderla si cree que alguien le puede causar daño, así como con el parte médico de lesiones expedido tras el examen médico de dicho agente.

No obstante, excluimos del relato de Hechos probados lo relativo a las amenazas proferidas, al no haber quedado claro el contexto y lugar en que se produjeron, pues en el escrito de acusación se situaron en la Comisaría, mientras que los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 dijeron que había sido al meterlo en el coche, y el agente NUM004 dijo que no las recordaba.



TERCERO.- No estimamos aplicable la atenuante de drogadicción, que ni siquiera se había solicitado en el escrito de conclusiones y a la que se hizo referencia en el trámite de informe, pues no existen pruebas de que esa actividad estuviese dirigida a satisfacer un consumo, pues en el informe forense sólo se mencionaba una adicción a cocaína que él mismo reconocía pasada, y si bien se evidenciaron consumos de heroína en el análisis del pelo, éste no puede sino calificarse de esporádico desde el momento que reconoció en el momento del examen forense que hacía al menos 9 días que no consumía.

En cambio sí resulta apreciable la agravante de reincidencia a la vista de los antecedentes penales del acusado, que se recogen en los Hechos probados de la sentencia.

En cuanto a la penalidad, en relación con el tráfico de drogas debe imponerse una pena en el mínimo posible, una vez aplicada la reincidencia ( art. 66.1.3 CP ), lo que nos lleva a una pena de 2 años 3 meses y 1 día de prisión; mientras que por la resistencia, que si bien se ha calificado como grave por el mecanismo empleado apenas produjo resultados, también en su mínima extensión de 6 meses y 1 día.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , se imponen al condenado las costas causadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Condenamos a D. Gonzalo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de estupefacientes , ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y a UNA MULTA DE 122€ , con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de dos días de prisión, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo, debiendo procederse a la destrucción de la sustancia intervenida, aplicándose el dinero aprehendido al pago de la multa impuesta.

Y como autor de un delito de resistencia grave , ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de presentarse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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