Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 805/2018 de 18 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100123

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:272

Núm. Roj: SAP AB 272/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00119/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2018 0100180
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000805 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000283 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Severiano
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO IVAN GARCIA GOMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Diana
Procurador/a: D/Dª , JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª , LORENA TOLOSA SELVA
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 283/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre QUEBRANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante
en esta instancia Severiano , representado por el/a Procurador/a D/ª. EVA MARÍA MEDINA PEÑARRUBIA,
y defendido por el/a Letrado/a D/ª FRANCISCO IVAN GARCÍA GÓMEZ; siendo parte apelada Diana ,
representada por la Procurador/a D./ª JAVIER LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, y defendida por el/a
Letrado/a D/ª. LORENA TOLOSA SELVA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a. Sra.
Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Severiano como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por delito, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª EVA MARÍA MEDINA PEÑARRUBIA, en nombre y representación de Severiano , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 18 de marzo de 2019.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que por auto del Juzgado de Instrucción 1 de CASA000 , de 27 de febrero de 2018, adoptado en las Diligencias Urgentes 6/2018, se prohibió al acusado en este procedimiento Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, aproximarse a su ex pareja sentimental Diana , así como a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente o en que se encuentre a una distancia inferior a 150 metros, ni comunicar con ella, habiéndole sido notificado el auto al acusado con los debidos apercibimientos legales.

Pese a conocer la vigencia de dicha prohibición y desoyendo el mandato judicial, con pleno conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado sobre las 22 horas del día 3 de junio de 2018, detuvo el vehículo que conducía delante del bar DIRECCION000 sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001 , cuando Diana se encontraba en la terraza del mismo y dirigiéndose a ella dijo '¿qué haces con la niña por ahí a las diez de la noche, cuando debería estar acostada?'.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos que , expuestos en síntesis, son los siguientes: - Error en la apreciación de la prueba al haberse prescindido de la testifical de Casilda , quién indicó de forma objetiva y sin contradicciones que no había quebrantado la medida. Además, la denunciante incurre en contradicciones entra la versión de los hechos que relata en su denuncia, las testificales practicadas en instrucción y las del acto de la vista. las testigos, amigas suyas, lo son de referencia. El testigo Alexis no coincide en sus manifestaciones con lo que dice la denunciante: dice que solo pasó una vez, no oyó ninguna expresión y la distancia a la que se encontraban era mayor que la referida por la víctima.

- El denunciado no ha negado haber pasado por el lugar, pero se trató de un encuentro casual, marchándose inmediatamente, lo que excluye todo ánimo de infringir la medida cautelar.

- Como segundo motivo se alega inexistencia de ilícito penal al no existir intención de quebrantar la medida. También se alega un ánimo espurio en la denunciante.



SEGUNDO .- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma, en íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia.

EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014 El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.



TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso, examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que no existe error en su valoración, y que la misma es apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este sentido el T.S. ha marcado una serie de parámetros, que no requisitos, para valorar la declaración de los testigos, víctimas o no de los hechos, a fin de darles la credibilidad necesaria para generar certidumbre en el juzgador y ser aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son : A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' (S 18 Jun. 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.



CUARTO .- Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que cuestiona el recurrente alegando que tiene un ánimo espurio como se demuestra al denunciar otros hechos acaecidos esa misma noche, exponiendo que el recurrente se encontraba a poca distancia de su casa cuando se ha demostrado por la declaración de los agentes, que dicha distancia era superior a la establecida en la medida cautelar. Sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para atribuirle un ánimo espurio y privarle de toda credibilidad por ello, ya que se trata de determinar una distancia que bien pudiera haber magnificado o simplemente haberse equivocado. Lo mismo cabe decir respecto de los hechos que la juzgadora no considera probados, lo que no significa que no sean ciertos. En todo caso, como dice el T.S., Sent. 20 junio 2016, el hecho de que no concurra un presupuesto no es suficiente para privarle de valor probatorio a la declaración de la víctima, siempre que concurran los restantes, como es el caso.

En cuanto a la verosimilitud, dicha declaración es lógica y tiene coherencia interna, además está plenamente corroborada con otras pruebas testificales.

Así, es importante el testigo Alexis , en quién no se aprecia ningún signo de subjetividad, afirmando que estaba en la puerta del bar DIRECCION000 y pasó Severiano , parando enfrente y dijo unas palabras; y al preguntarle el Mº Fiscal si se dirigió a ella, dice que sí , que la ventana del copiloto estaba bajada y él hizo un gesto de asomarse , que sabe que se dirigió a ella y escuchó que dijo algo aunque no sabe las palabras porque estaba hablando con Diana . También dice que él lo vio esa vez y que Diana le había comentado que había pasado por allí. Al preguntarle por la distancia dice que estaba enfrente, que no lo sabía, que podían ser 8 o 10 metros. Luego, dicha declaración casa perfectamente con la declaración de la víctima porque, aunque no sabe lo que dijo concretamente, sí está seguro que se dirigió a ella con unas palabras, sin que pueda considerarse contradicción, relevante el que no coincidan en la distancia, que , en todo caso, es la existente entre la calle y la terraza del bar, tratándose de una simple diferencia de cálculo , y no puede considerarse ni siquiera contradicción, el que la denunciante afirme que pasó por allí tres veces y él díga que solo lo vio una, porque es posible que las dos veces que la víctima dice que lo vio con anterioridad a ésta, él no se percatara o no estuviera allí, y en todo caso expone que se lo había comentado que había pasado por allí.

A este testigo debemos sumar los testimonios de Rita y Rosalia . Respecto de estas testigos es cierto que la denunciante afirmó en su declaración en sede de la Guardia Civil que pasó al bar y contó lo sucedido a Rita y a Rosalia , aunque en la Exposición de Hechos del atestado se les cita como testigos que han visto lo ocurrido, pero tanto en sede judicial como en el acto del juicio son coincidentes en que fuera estaba Rita , dice la denunciante que cree que Rosalia también estaba fuera y ella dice que estaba fuera y al verlo se pasó, afirmando también que pasó y paró y no sabe lo que dijo. Rosalia afirma que estaba dentro del bar pero al oír voces fuera salió y lo vio. Dichas testigos no dicen que escucharan las palabras que dijo, como dice el recurrente, sino que lo vieron en la puerta del bar.

A dichos testimonios no obsta la declaración de Casilda , compañera sentimental del acusado y, por tanto, menos objetiva que los anteriores, quién reconoce que pasaron por allí y al ver la niña le dijo a ella, no a la denunciante, que no eran horas de estar allí con la niña. Además dicho testimonio tampoco resulta creíble puesto que es poco lógico que le dijera la denunciante a su hija que saludara a su padre, como ella manifiesta, mediando una orden de alejamiento entre ellos.

Finalmente concurre el presupuesto de la persistencia en la incriminación, ya que la denunciante se pronuncia de forma clara y sin ambigüedades a lo largo de todo el procedimiento, salvo en sí la testigo Rita estaba dentro o fuera, que como explicó en el acto del juicio oral , creía que estaba fuera, sin que este extremo sea relevante porque como dice la propia testigo estaba fuera y después se pasó, por lo que es lógico que la denunciante dudara de donde se encontraba exactamente, sabiendo que estaba en el lugar.

Por consiguiente, la declaración de la víctima corroborada con las declaraciones de los testigos , constituyen pruebas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que nos lleva a desestimar el primer motivo del recurso.



QUINTO .- En cuanto al segundo motivo que titula como inexistencia de ilícito penal y da argumentos del primer motivo, en realidad debemos examinar si concurre el elemento subjetivo del tipo al que alude en recurrente en el primero, por lo que debemos empezar por señalar cuales son los requisitos del tipo penal objeto de la condena , artículo 468,2 del C.P .

Del contenido del citado artículo resultan los siguientes: La existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código.

Que dicha pena haya sido impuesta en un proceso en el que la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del C.P .

Que la misma se haya incumplido.

Como elemento subjetivo del tipo se exige el dolo o conocimiento de la existencia de la pena y la voluntad de incumplirla. El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468-2 del Código Penal es un delito esencialmente doloso que exige como elemento consustancial al mismo la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto o dolo, consistente en la voluntad o animo deliberado de hacer ineficaz la prohibición o condena impuesta, con el pleno conocimiento de esta. Exige, pues, la voluntad y conciencia por parte del sujeto activo, de estar quebrantando su condena.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es pertenece a la conciencia, a lo arcano o interno de las personas y solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados.

Pues bien, si en un primer momento se trató de un encuentro casual , que no se duda porque no ha probado que el recurrente pasara por allí sabiendo que estaba la denunciante, lo que fue a priori un encuentro casual sin intención y, por tanto, no constituiría ilícito penal, dejó de serlo desde el mismo momento en el que al verla en lugar de seguir, detiene su vehículo y se dirige a ella , estos hechos demuestran claramente su intención de quebrantar la medida cautelar que le impedía acercarse y comunicar con la denunciante, porque viéndola y sabiendo que no puede acercarse a ella ni comunicar, lo hace al detener el vehículos y decirle unas palabras.

Por tanto, este motivo del recurso también debe ser desestimado.



SEXTO .- En atención a lo expuesto el recurso se desestima, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severiano , contra la Sentencia de fecha 14 de Setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete en los autos J.R. nº 283/18, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada.

Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art.

855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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