Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 301/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 119/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019100692
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:694
Núm. Roj: SAP AV 694:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00119/2019
-PL/ DE LA SANTA NÚM 2Teléfono: 920-21.11.23Equipo/usuario: CNRModelo: SE0200N.I.G.: 05019 41 2 2017 0002296
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000301 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000125 /2018
Delito: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Carlos Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA LUCIA PLAZA CORTAZAR
Abogado/a: D/Dª MARIA SONSOLES JIMENEZ HERRERO,
Recurrido: POLICIA NACIONAL NUM000, MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 119/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Magistrados:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPOS
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Ávila, a 5 de Diciembre de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 125/2018 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas nº 514/2017, Procedimiento Abreviado nº 61/17 del Juzgado de Instrucción número 2 de Ávila, por un delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo parte apelante D. Carlos Manuel, representado por la Procuradora Doña Lucía Plaza Cortazar y defendido por la Letrada Doña Sonsoles Jiménez Herrero;
Ha sido designado Magistrado Ponente Don Javier García Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 24 de Julio de 2019 declarando probados los siguientes hechos:
'Se declara probado que el acusado Carlos Manuel, provisto de DNI número NUM001, nacido el día NUM002 de 1986, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2Â15 horas del día 28 de junio de 2017, en el curso de una intervención policial en la Avenida Portugal de Ávila, el acusado se dirigió tanto a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía como a los Policías Locales intervinientes con insultos y expresiones despectivas, hasta el punto de golpear al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con TIP número NUM003 en la mano izquierda, causándole lesiones que únicamente precisaron de una primera asistencia facultativa y 20 días en sanar'
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Primero.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Segundo.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Carlos Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con TIP número NUM003 en la cantidad de MIL CINCUENTA EUROS (1.050 EUROS) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Carlos Manuel elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Carlos Manuel recurre la sentencia de instancia invocando, como motivos de apelación, en primer lugar, indebida aplicación del delito de resistencia y desobediencia graves a la autoridad, previsto y penado en el Art. 556 Cp, por cuanto entiende que el relato de hechos probados no recoge que se produjese acometimiento grave ni directo, por parte del recurrente, hacia ninguno de los funcionarios policiales actuantes en los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento, faltando el requisito necesario de la violencia o resistencia activa que tipifica dicho delito es por ello que, de haber ocurrido los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, a lo sumo, podrían ser considerados como resistencia pasiva no grave, siendo así que, tras la reforma del Cp operada por L.O. 4/2.015, ha quedado destipificada; en segundo lugar, invoca inexistencia de prueba de cargo que sirva para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por cuanto las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituyen prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí mismas ( STS 27 de octubre de 2.009), siendo así que también se han practicado en autos otras declaraciones testificales que contradicen la versión ofrecida por aquellos; por último, invoca la falta de causalidad entre el concreto resultado lesivo (contusión en un dedo), y la conducta del recurrente lo que determina, en cuanto a la condena por un delito leve de lesiones ( Art. 147.2 Cp), quiebra del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO:Dado el rango constitucional del derecho a la presunción de inocencia, se comenzará por el examen de la denuncia de su quiebra en los motivos segundo y tercero.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998)'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007: 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006)'.
La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que el Juzgador de la Instancia tuvo en cuenta tanto la documental como la testifical practicadas en autos, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta la valoración que de las mismas se pueda hacer y si pudo equivocarse en su apreciación, cuestión que en su caso nos llevaría a un posible error en la valoración de la prueba, que se abordará en ordinales posteriores, pero no a la infracción constitucional denunciada, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO:En cuanto a la indebida aplicación del tipo previsto y penado en el Art. 556 Cp, como ya tuvo oportunidad de señalar esta Audiencia Provincial en reciente sentencia de fecha 12 de junio de 2.019: 'la jurisprudencia más reciente de la sala segunda (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de veinte del mes de diciembre del año 2.017) viene señalando que, efectivamente, tras la reforma del código penal de julio del año 2.015, dentro del actual delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad están comprendidos los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa simple o no grave (y ello, porque, aunque la resistencia sea de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes, etc.), dado que los supuestos de resistencia activa grave siguen constituyendo delito de atentado del artículo 550 del código penal.
Quiere decirse que esa jurisprudencia, separando el acometimiento activo y directo no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo, ha venido a ampliar claramente el tipo de la resistencia haciéndolo compatible con actitudes activas del acusado, cuando éstas sean contestación a un comportamiento del agente o funcionario (oposición a la detención dando manotazos o patadas al agente por poner el ejemplo más típico).
En definitiva, se ha ampliado el ámbito de la resistencia y desobediencia, con un plus de gravedad mayor (con reducción del campo del atentado), mientras que las faltas de desobediencia leve a la autoridad o sus agentes han dejado de perseguirse penalmente y han pasado a constituir infracciones administrativas de aquella ley orgánica'.
En el presente caso los hechos declarados como probados consistentes en que el recurrente, en el curso de una intervención policial, se dirigió tanto a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía como a los de la Policía Municipal de Ávila con insultos e expresiones despectivas, hasta el punto de golpear al funcionario del CNP con TIP NUM003 en la mano izquierda, el cual sufrió una contusión que precisó una única asistencia facultativa, tardando 20 días en sanar, son un claro ejemplo de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad ya que, conforme se ha indicado anteriormente más arriba, un ejemplo evidente de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad en su modalidad de resistencia activa simple es un hecho de acometimiento tras ser invitado a deponer su actitud, siendo en el momento de ser reducido cuando el funcionario policial sufre la lesión y no como producto de una agresión directa; en este sentido, se ha de indicar que la controversia jurídica en todo caso consistiría en determinar si estamos en presencia de un delito de atentado del Art. 550 Cp o en un delito de resistencia grave del Art. 556 el mismo cuerpo legal, pero no si estamos en presencia de unos hechos constitutivos de un delito de resistencia grave del Art. 556 Cp o de unos hechos carentes de relevancia penal, por lo que el motivo se desestima.
CUARTO:Respecto al error en la apreciación de la prueba, aunque no se invoca de modo expreso como motivo de apelación, en atención a lo indicado en el ordinal segundo de la presente resolución y a la voluntad impugnativa de la parte, la Sala entrará a conocer del mismo.
Como tiene dicho esta Audiencia Provincial en innumerables resoluciones: 'En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, los fundamentos de derecho primero y segundo se encargan de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.
La prueba practicada en la instancia y testifical, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical y pericial que se acaba de reseñar.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgado, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.
Respecto a la credibilidad de los testigos, no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.
En el presente caso es evidente que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado participó en los hechos de cuya autoría se le acusa. En efecto, además de la declaración testifical a la que anteriormente se hacía referencia, se ha de tener en cuenta un hecho objetivo e incontestable, cual es la existencia de un parte de asistencia, emitido por el servicio de urgencias del Hospital Santa Teresa (folio 21), en el que consta que el día 28 de junio de 2.017, el funcionario del CNP NUM003 fue asistido por presentar traumatismo en el cuarto dedo de la mano izquierda, por lo que queda acreditada la existencia misma de las lesiones. Siendo ello así, ningún otro interés podría guiar al denunciante más que señalar la persona que se las produjo, por lo que los motivos segundo y tercero se desestiman.
QUINTO:Por último, aún cuando no invocado expresamente por la parte, en atención a la voluntad impugnativa de la parte mostrada por la formulación del recurso de apelación, la Sala entrará a conocer de la extensión de la pena impuesta y su respeto al principio de proporcionalidad en relación al delito de resistencia y desobediencia grave previsto y penado en el Art. 556 Cp.
La sentencia de instancia impone al recurrente, por la comisión del aludido delito, la pena de 1 año de prisión. El tipo previsto en el Art. 556 Cp tiene señalada, tras la reforma operada por la L.O. 4/2.015, una pena de tres meses a un año de prisión o multa de seis a diez y ocho meses. La sentencia de instancia, sin razonamiento específico alguno y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, impone al recurrente el máximo de la pena de prisión prevista en el tipo aplicado.
La jurisprudencia de la Sala II del TS (STS 1140/2010, de 29-12-2010) expresamente dice' Como hemos dicho en SSTS, 919/2010 de 14.10, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida .En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de enero'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad'.
En el presente caso, en el fundamento de derecho cuarto (folio 146) se establece la pena que consta en el fallo de la Sentencia, y pudiendo optar entre pena de prisión y pena de multa no se examina la primera posibilidad ni se considera que exista motivación alguna para imponer la segunda, por cuanto no explicita ninguna.
Para resolver en esta segunda instancia la falta de motivación en la individualización concreta de la pena impuesta, la Sala tiene en cuenta el criterio establecido en la STS STS 1140/2010, de 29-12-2010, antes referida: 'ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, establece que caben tres posibles remedios: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el Art. 240.2 párrafo 21 LOPJ, en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ('en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del Art. 66 Cp y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador 'ad quem' la individualización de la pena'.
Pues bien, la Sala opta por la tercera de las opciones imponiendo la pena de prisión, más accesorias, en su mínima extensión, esto es, tres meses de prisión, sin que haya lugar a optar por la pena de multa, habida cuenta de que, conforme al relato de hechos probados, el comportamiento del recurrente consistió en un acometimiento activo (abalanzamiento) que, sin llegar a integrar la entidad suficiente para constituir el delito de atentado, previsto y penado en el Art. 550 Cp, sí merece un reproche penal que excede de la simple sanción pecuniaria. Por otra parte, se opta por la imposición de la pena en su grado mínimo a la vista de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de que, conforme al Art. 66.6ª, 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Teniendo en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales y de que la los hechos no revisten una especial gravedad, es por lo que se opta por imponer la pena de prisión aludida, dando lugar a la estimación parcial del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila, de fecha 24 de julio de 2.019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 125/2.018, procedente de Diligencias Previas 514/2.017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a Carlos Manuel, como autor responsable de un delito de resistencia y desobediencia graves a la autoridad, previsto y penado en el Art. 556 Cp, a la pena de tres meses de prisión, así como a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo, dejando incólumes el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

