Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 268/2018 de 05 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CERRADA LORANCA, CARLOS

Nº de sentencia: 119/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100080

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3186

Núm. Roj: SAP B 3186/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal rápida nº 268/2018
Juicio Rápido nº 64/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell.
S E N T E N C I A Nº 119/2019
Tribunal.
Magistrados
D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Carlos Cerrada Loranca
En Barcelona, a cinco de febrero de 2019
Visto ante la Sección 22 de esta Ilma. Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose
Ángel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López Manso y defendido por el Letrado Aso
Roldán contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell
correspondiente al Juicio Rápido 64/18 por un presunto delito de quebrantamiento de condena en el que figura
como acusado, Jose Ángel siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Carlos Cerrada Loranca

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO. Se considera probado que Jose Ángel , ciudadano español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 09:19 horas del día 12 de febrero de 2018, a sabiendas de que tenía una prohibición de comunicación y aproximación a una distancia no inferior a 1000 metros su ex pareja, la Sra. Tarsila , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara, impuesta en virtud de Auto de fecha 4 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cerdanyola del Vallès , y con conocimiento de que en esa fecha todavía estaba en vigor, fue a desayunar al bar Granada sito en la calle Batería número 22 de Montcada i Reixac, a una distancia inferior a 100 metros del domicilio de la denunciante. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se deniega el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión, por lo que, una vez que la presente resolución haya adquirido firmeza, deberá procederse a la ejecución de lo aquí acordado, requiriendo al penado para su ingreso en prisión y expidiéndose los oportunos mandamientos.

El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ángel fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó .

HECHOS PROBADOS Único: SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación presentado por la representación procesal de Jose Ángel solicita en su petitum la revocación de la sentencia dictada al estimar, sin aludir en el encabezamiento de su recurso que concurre error en la valoración de la prueba pero sí que estima que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

Segundo.- La Sala anticipa la desestimación del recurso al considerarse correctos y ajustados a derechos los razonamientos de la jueza a quo en la resolución recurrida. Todo se relaciona con el conocimiento o desconocimiento de que la persona protegida por la orden de protección estuviera en el domicilio de la madre de ésta que está a una distancia inferior al bar donde fue interceptado por Mossos d#Esquadra. La realidad es que el acusado reconoció de manera espontánea que estaba a menos de 100 metros del domicilio actual de la persona protegida por la orden protección, declaración que no fue negada por el acusado al no haber querido ir al plenario. El acusado, con su declaración aportó un dato objetivo, que el domicilio en esos momentos de Tarsila estaba a menos de 100 metros del bar donde estaba, reconociendo el quebrantamiento de la medida. Dicho dato objetiva ha sido probado por la madre de Tarsila , tanto la permanencia de la Sra.

Tarsila en su domicilio como que la misma estaba allí en esos momentos. Con estos elementos debemos atender a la validez de las declaraciones espontáneas del acusado, con lo que hubo dolo al ser conocedor de estaba quebrantando la medida cautelar.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 942/2016 de 16 Dic. 2016, Rec. 363/2016 establece la validez de las declaraciones espontáneas por parte del acusado: ' ...sosteniendo que no aportan dato objetivo alguno que pueda justificar la aplicación de nuestro Acuerdo de Sala General de 03/06/2015.

Efectivamente nuestro Acuerdo de Sala General mencionado, invocado por el Tribunal provincial, tiene el siguiente contenido 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tiene valor probatorio.- No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECri.

Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECri.- Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.- Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.- Este acuerdo sustituye al que sobre la materia se había adoptado el 28/11/06'.

Las SSTS 435 o 487/2015 incorporaron ya su aplicación a la jurisprudencia de la Sala. Así, la primera de las citadas, partiendo del primer Acuerdo de 28/11/2006, -'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia'- que el vigente que hemos transcrito ha sustituido, argumenta, en su fundamento primero, que el mismo 'resultó clarificado tras la STC 68/2010, de 18 de octubre , donde tras superar algunas disensiones minoritarias previas ( ad exemplumSSTC 79/1994, 51/1995, ó 206/2003), por el Tribunal Constitucional se indicaba que las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales, no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectúan en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco es dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de coimputado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.....', añadiendo que es relevante 'la STC 165/2014, de 8 de octubre (LA LEY 145190/2014) , donde tras proclamar que 'la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba ....'.

También recuerda como la STS 726/2011 , en congruencia con la doctrina Constitucional, avanzaba en la misma línea que '.... si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.- ... Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Evolución que desemboca en el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 3 de junio de 2015.

Pues bien, si lo que se impugna es la ausencia de datos objetivos contenidos en las declaraciones espontáneas del acusado en sede policial, suficientemente descritas y analizadas por la Audiencia a la luz de lo manifestado por los agentes policiales que las escucharon, lo que ratificaron en el acto del juicio oral, debemos partir del concepto de lo objetivo como aquello que existe o ha existido realmente fuera del sujeto que lo conoce (RAE), de forma que aquella realidad es constatable con independencia de la fuente subjetiva de la prueba a través de otros medios que son los que el Acuerdo califica 'como verdaderos', puesto que 'las declaraciones ante los funcionarios policiales (sean imputados o testigos) no tienen valor probatorio', por lo que la Sala no ha valorado las mismas sino el informe policial de la Policía Científica que afirma el origen del incendio y el acelerante empleado, etanol, excluyendo expresamente que en el caso se tratase de su presencia en el vino. También pone de relieve el Tribunal que el dato objetivo aportado por el ahora recurrente se produjo en un momento en el que se desconocía por la policía el origen del fuego. En el apartado 11 del fundamento de derecho primero afirma la Audiencia que los funcionarios policiales declararon ' Olegario manifestó de forma espontánea, antes de ser interrogado con intervención letrada, a los funcionarios de la policía nacional con números NUM000 y NUM001 que estaba enfadado porque Celso no le devolvía el dinero del alquiler ni le dejaba coger sus cosas y había prendido una manta (el NUM001 dijo una cortina) y la había lanzado sobre Celso '. Lo que sucede es que el recurrente tiene solo en cuenta la inspección técnico- policial realizada el 17/12/2014 donde se hace constar que recogieron 'un resto de tela calcinado de color blanco, identificado como vestigio 16, que presentaba etanol', pero mutila el informe posterior del Laboratorio Químico-Toxicológico (de fecha 27/02/2015) cuyos autores ratificaron y aclararon en el Plenario en el sentido de que la tela efectivamente presentaba etanol pero 'asímismo aclararon de forma tajante que esta sustancia no era de vino, puesto que en ese caso se habrían detectado otros componentes, sino que podría estar en un producto de desinfección o sanitario'. Es decir, los funcionarios que intervinieron en primer lugar desconocían este dato y por ello su conclusión, admitiendo que el fuego fue provocado, no podía abarcar si su origen fue intencionado o accidental, decisión que por otra parte corresponde decidir al Tribunal de instancia. Por lo tanto el dato objetivo que determina la causa del incendio ha sido incorporado al Plenario por un verdadero medio de prueba como es la pericial referida, válidamente incorporado a la batería de indicios manejada por la Sala de instancia.' Tercero.- Examinados los elementos de prueba se puede adverar claramente que el dato objetivo de que la Sra. Tarsila estaba en casa de su madre, a menos de 100 metros del bar Granada donde estaba el acusado, fue probado con la declaración de ambos agentes de Mossos d#Esquadra y con las declaraciones de la Sra. Tarsila y de Esther , con lo que aunque no se hubiera notificado por la Sra. Tarsila el cambio de domicilio para que formalmente se le notificara al Sr. Jose Ángel , lo cierto y probado es que tenía conocimiento del lugar que frecuentaba la Sra. Tarsila , el domicilio de su madre, con lo que incumplía la orden conscientemente, vulnerando el bien jurídico protegido por el art. 468 CP con evidente dolo penal.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sabadell correspondiente al Juicio Rápido 64/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia. Notifíquese la resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.